STS, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en autos número 71/10 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (ISTR), contra REPSOL PETRÓLEO SA, CC.OO y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO y el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, ISTR, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare y reconozca CONSIDERAR A TODOS LOS TRABAJADORES DE PRODUCCIÓN SERVICIOS TÉCNICOS sometidos al actual régimen a turnos COMO TRABAJADORES NOCTURNOS y en consecuencia que se les aplique la legislación vigente que regula el trabajo nocturno y la figura del trabajador nocturno a todos los efectos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CTI y STR contra REPSOL PETRÓLEO, SA se tiene por desistida a esta última de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se estima la excepción de falta de agotamiento de las conciliaciones previas por parte de CTI, alegada por REPSOL y en consecuencia no se entra a conocer sobre la pretensión de dicho sindicato. Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por REPSOL, entendiéndose que el procedimiento de conflicto colectivo, promovido por STR, se ajustó al procedimiento de conflicto colectivo. Se desestima la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por STR y en consecuencia se absuelve a REPSOL PETRÓLEO, a CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º En los centros de trabajo de REPSOL en Cartagena, Coruña, Puertollano y Tarragona prestan aproximadamente servicios unos 1390 trabajadores, destinados a Producción y Servicios Técnicos en régimen de tres turnos, cuya distribución numérica se corresponde con la citada en el hecho primero de la demanda que se tiene por reproducido. En los centros de Cartagena, Coruña y Puertollano realizan el denominado turno europeo, en virtud del cual siguen la siguiente rotación: 2 mañanas, 2 tardes, 3 noches, 2 descansos, 2 mañanas, 3 tardes, 2 noches, 2 descansos, 3 mañanas, 2 tardes, 2 noches y diez descansos en períodos de 35 días.- En dichos centros de trabajo se realizan, así mismo, tres días de formación, no habiéndose acreditado que la jornada anual, realizada en dichos centros, se desempeñe en horario nocturno en al menos en un tercio de la jornada anual, no habiéndose acreditado tampoco que haya excedido de ocho horas de promedio en un período de referencia de quince días, aunque el 29-09-2008 se amplió la jornada del personal del centro de Tarragona de 8 a 12 horas y el 1 de marzo de 2009 se amplió la jornada de 8 a 12 horas en el centro de Puertollano, lo que provocó que la Inspección de Trabajo levantara sendas Actas de infracción que obran en autos y se tiene por reproducidas. En el centro de Coruña el régimen de rotación es el siguiente: 4 mañanas, 2 descansos, 4 tardes, dos descansos, 4 noches y 2 descansos, sin que conste acreditado que en dicho centro de trabajo se realicen por los trabajadores, afectados por el conflicto, hasta un tercio de la jornada anual en jornada nocturna, no habiéndose probado tampoco que se haya excedido de ocho horas de promedio en un período de referencia de quince días. 2º.- El 13-11-2009 STR se dirigió a la Comisión de Garantías del Convenio para reclamar su actual pretensión, que no fue atendida por dicha Comisión, conforme al Acta de 23.11.2009 , que obra en autos y se tiene por reproducida. 3º.- El 30-11-2009 STR interpuso reclamación ante la Comisión de Solución de Conflictos del V Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF, quien desestimó la pretensión mediante resolución de 10- 11-2009, que obra en autos y se tiene por reproducida. 4º.- El 14-01-2010 STR remitió un correo electrónico a la dirección de la empresa, quejándose del silencio de la Comisión de Solución de Conflictos. 5º.- El 17-02-2010 STR interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 3-03-2010. - En el intento de mediación intervinieron USO, CIGA, CCOO y UGT, habiéndose manifestado por USO a los mediadores su conformidad con la interpretación de STR. 6º.- El V Acuerdo Marco del Grupo REPSOL IPF se publicó en el BOE de 30-06-2009. 7º.- El VIII Convenio colectivo de REPSOL PETRÓLEO, SA se publicó en el BOE de 23-10-2009 . Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, STR, basándose en el siguiente motivo: Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL se denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, más concretamente los artículos 36 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 32 del Real Decreto 1561/1995 .

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ordinaria planteado ante esta Sala por el Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) se fundamenta en un único motivo, a saber la infracción legal que se entiende cometida por la sentencia recurrida al no considerar como trabajadores nocturnos a los trabajadores de producción y servicios técnicos que trabajan en régimen de tres turnos ininterrumpidos (mañana, tarde y noche) en los centros de trabajo de Puertollano, Cartagena, Tarragona y A Coruña de la empresa REPSOL PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

La infracción legal en cuestión sería la del artículo 36.1, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores , según el cual "se considerará trabajador nocturno" el que realice en horario nocturno -esto es, entre diez de la noche y seis de la mañana, según el primer párrafo del mismo precepto- "... aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada anual". Dicha consideración como trabajadores nocturnos produce automáticamente una serie de consecuencias jurídicas, algunas de las cuales están previstas en el propio artículo 36 del ET , muy especialmente la de que su jornada de trabajo "no podrá exceder de ocho diarias de promedio, en un período de referencia de quince días" y que "dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias": párrafo segundo del artículo 36.1 ET . Sin embargo, el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo -que tiene la cobertura legal del artículo 34.7 del ET - establece unas determinadas "excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos", límites a los que nos acabamos de referir. Entre dichas excepciones existe solamente una que podría afectar a nuestro caso, la establecida en dicho artículo 32, punto 1 , letra c): "En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa". Pero el recurrente entiende que también se ha infringido ese precepto reglamentario puesto que en el caso no concurre dicho supuesto de hecho y, por lo tanto, dicha excepción no puede jugar.

TERCERO

Lleva razón el recurrente. Dado el horario rotatorio de trabajo que consta en el antecedente de hecho Cuarto, hecho probado 1º, de esta sentencia, resulta absolutamente evidente que, para los trabajadores sometidos a esos turnos rotatorios, se prevé que un tercio de su jornada anual se desarrolle en horario nocturno. Se trata del llamado "turno europeo", en aplicación del cual cada 35 días los trabajadores están 7 días en el turno de día, 7 días en el de tarde y 7 días en el de noche, más 14 días de descanso intercalados. O bien, en un período de 18 días, trabajan 4 en el turno de mañana, 4 en el de tarde y 4 en el de noche, más 6 días de descanso intercalados. Por eso resulta poco comprensible que, a continuación de tal hecho probado, la sentencia recurrida afirme que no se ha acreditado "que la jornada anual, realizada en dichos centros, se desempeñe en horario nocturno en al menos un tercio de la jornada anual". Con ello parece querer darse a entender que, aunque el horario establecido sea el que se ha indicado, cada trabajador tendría que acreditar, concretamente, cuantas horas nocturnas ha hecho en un año determinado. Pero, como hemos visto, lo que el artículo 36.1, párrafo tercero del ET exige para otorgar la consideración de "trabajador nocturno" es que "se prevea que puede realizar en tal período" nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual, aunque, por diversas razones, la concreta realización de horas nocturnas pueda ser algo inferior o algo superior a ese tercio, lo cual no ha sido objeto de prueba en el proceso ni tiene por qué serlo.

Esta es, por lo demás, la interpretación que esta Sala ha hecho del citado precepto estatutario en su Sentencia de 10 de diciembre de 2004 (R.C. 63/2004 ), en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirma: " El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana", y trabajador nocturno, que es "aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual". Lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, es decir, la cuenta individualizada en la que insiste la parte recurrente, sino la programación del trabajo que recoge el hecho probado cuarto, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo, lo cual es además adecuado a las exigencias de la norma, ya que si hubiera que estar al cómputo real al final del año no podrían aplicarse las limitaciones que la ley prevé en orden al ajuste de la jornada o al juego de las excepciones del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995 ".

Y en el mismo Fundamento se añade algo que, mutatis mutandis , también es aplicable a nuestro caso, habida cuenta de la argumentación contenida en el escrito de impugnación del recurso, que es lo siguiente: " Por otra parte, las supuestas desviaciones no llevarían en el plano fáctico a conclusión contraria, pues la distribución de los descansos a lo largo del año, las vacaciones y el descanso adicional de 22,5 horas -que además no está acreditado- no tienen por qué operar necesariamente sobre el trabajo nocturno. El porcentaje de nocturnidad real, aparte de que tampoco está probado, es, como ya se ha dicho, un mero promedio estadístico, que además se aproxima bastante a la previsión general ".

CUARTO

Lleva razón también la parte recurrente cuando afirma que no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 32.1,c) del Real Decreto 1561/1995 , de jornadas especiales de trabajo. En efecto, según consta en los Informes de la Inspección de Trabajo obrantes en Autos, se imputan sendas infracciones a la empresa REPSOL por implantar la denominada "jornada flexible de 8 a 12 horas" a los trabajadores nocturnos en atención a que "la empresa Repsol tenía programada una parada plurianual que se realiza cada cuatro o cinco años", que es, en definitiva, el origen de este pleito. Y es claro que ello configura un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el que justifica la excepción prevista en el citado precepto reglamentario: "irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa", y menos aún con los previstos en las demás letras de dicho artículo 32.1 del RD 1561/1995 . Y ello sin necesidad de referirnos a los "límites a las excepciones" contenidos en el punto 2 del propio artículo 32 citado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en autos número 71/10 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (ISTR), contra REPSOL PETRÓLEO SA, CC.OO y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos la sentencia recurrida y declaramos que los trabajadores de producción y servicios técnicos sometidos al actual régimen de turnos en los centros citados de la empresa REPSOL PETROLEO SA deben ser considerados trabajadores nocturnos, con las consecuencias legales derivadas de tal calificación, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por tal declaración y a adecuar su conducta a dichas consecuencias legales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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