STS, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:650
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en representación de Newco Airport Services S.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 139/2007, sobre conflicto colectivo, seguido en virtud de demanda formulada por la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO (FCT-CC.OO) contra el hoy recurrente y contra la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de UGT., sobre conficto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO, representada por el Letrado D. Angel Martín Aguado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO (FCT-CC.OO), mediante escrito presentado en el registro de la Audiencia Nacional, el 6 de julio de 2007, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

- El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo, con las Cías y en las condiciones que tenían antes de 15 de mayo de 2007, fecha en la que se produjo la decisión empresarial de reducir o modificar la mejora o condición más beneficiosa, que de forma inveterada venían disfrutando.

- El derecho de los trabajadores a un billete gratuito anual, con plaza confirmada, a cualquier destino en la Cía. Aérea SPANAIR, a elección propia del trabajador. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- EI ámbito de afectación del conflicto alcanza a los aproximadamente 500 trabajadores de la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. procedentes de la empresa SPANAIR -los jefes de escala (20 en total) también fueron subrogados-, que prestan servicios en los diversos centros de trabajo que la demandada tiene en diferentes CCAA del Estado.- 2.-EI 1-06-2000 la empresa demandada se subrogó en la condición de empleadora del colectivo reseñado en el ordinal 1 °.- 3.- Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el I Convenio Colectivo de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., publicado en el BOE de fecha 20-02-2006.- 4.- En el Manual de procedimientos ID (Spanair, Fuerza, Newco y Aebal) se definió al empleado Newco subrogado como el que tenía un contrato en Spanair antes de fundar la empresa Newco en el año 2000, disponiendo sobre la duración del Acuerdo JK-Newco que dicho personal subrogado mantendrá los mismos beneficios que un empleado de Spanair hasta nuevo aviso, relacionando al final el Acuerdo ZED con 67 compañías a fecha 11-10-2005.- 5.-EI Acuerdo zonal de descuento para empleados (ZED) es un acuerdo de viajes para empleados de compañías aéreas, que prevé numerosas concesiones mutuas para los viajes de los propios empleados que reúnan determinados requisitos, basados en los niveles de tarifas aplicables a distintas zonas de distancia. Las partes del acuerdo operan servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y son Subsidiarias, Afiliadas ó Franquiciadas las entidades relacionadas con la Participante ZED que cumplan las condiciones individuales de la categoría correspondiente. Spanair es miembro del mismo y sus trabajadores disfrutan de los beneficios que comprende.- 6.-En mayo de 2000 Newco y Spanair suscribieron un Acuerdo de viajes bajo el cual se concedían billetes a tarifa reducida a favor de empleados de la primera, mientras Newco, compañía subsidiaria de handling y servicios aeroportuarios de Spanair, realice servicios de handling para Spanair en España, siendo sus efectos desde el 1-06-2000 y por un periodo de 2 años prorrogable de común acuerdo entre las partes. En su texto, al que nos remitimos de forma expresa, se dispuso que sus condiciones no podían ser parte de ningún contrato de trabajo entre Newco y sus empleados, así como la posibilidad de su suspensión y el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado en los términos que siguen: "No obstante lo dispuesto en la presente normativa, y con carácter excepcional y único, los empleados de Spanair subrogados a Newco se acogerán hasta el 31-12-2001 a las normas sobre billetes ID y frees que les eran aplicables en el momento de producirse la citada subrogación.".- 7.- En fecha 3-07-2000 el Director financiero de Newco remitió a todos los empleados una Circular informativa del Acuerdo de viajes relacionado destacando los términos y condiciones más importantes, entre los que figuraba el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado, señalando su carácter excepcional y único y la misma fecha límite de 31-12-2001.- 8.-Newco y Spanair firmaron un nuevo Acuerdo de viajes en diciembre de 2005 en el que igualmente se refería el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado a las normas sobre billetes ID y frees que les eran aplicables en el momento de producirse dicha subrogación y hasta el 31-12-2005.- 9.-La Dirección de la empresa Newco, con motivo de reclamaciones de terceros integrantes de los acuerdos ZED a Spanair, ha realizado diversas Comunicaciones entre los meses de mayo a septiembre de 2007 a sus empleados, informándoles de los acuerdos con Spanair y a través de la misma con las compañías SAS, Lufthansa (y a través de éstas con Condor), Austrian Airlines, Airways, Estonian Air, Air Europa, para el disfrute de billetes con tarifas y descuentos especiales para toda la plantilla de Newco, así como la normativa y procedimiento de solicitud, señalando que estos acuerdos son graciables por parte de las compañías que los otorgan y no tienen carácter consolidable. En el comunicado de fecha 1-01-2007 se extendía, previa valoración y aprobación por Spanair, la modalidad de billetes IDOO en vuelos operados por Spanair para el personal subrogado de Spanair, S.A. hasta el día 31-12-2007. En reconocimiento del servicio prestado al cliente principal, Spanair, éste concedería de manera excepcional a los empleados de Newco la posibilidad de disfrutar un billete IDOOR1 para vuelos operados por JK, tanto nacionales como internacionales, siendo efectivo el uso del billete a partir del 11-09- 2007, con una validez de un año. - 10.-Se ha comunicado a los trabajadores de Newco que el beneficio podía ser retirado. Durante el año 2007 han venido obteniendo el billete gratis.- 11.-La empresa Newco en el momento de su constitución (8-07- 1998) fijó su capital social en 10.000.000 de pts, del que Spanair suscribió y le adjudicaron 4.000.000; tras diversas operaciones de suscripciones, adjudicaciones, compraventas y ampliaciones de capital que relaciona el doc. 4 del ramo de prueba de la demandada, la composición actual del accionariado es la que sigue: TEINVER, SA es titular de 100.000 acciones representativas de 100% de su capital social.- 12.-La empresa demandada fue seleccionada como adjudicataria el 24-07-2006 de la Prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra (Handling) en las categorías de servicio de rampa en los aeropuertos de Barcelona, Asturias, Vigo, y Santiago.- 13.-En la actualidad Newco presta servicios de Handling para 50 compañías, entre las que figura Spanair.- 14.- EI 15-04-2007 suscriben un acuerdo Zed Spanair y USS Airways en el que se relaciona a Newco.- 15.-EI intento de conciliación entre las partes finalizó sin avenencia en fecha 29-06-2007.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por FCT-CC.OO. frente a Newco Airport Services S.A. y Federación Estatal de Comunicaciones y transporte de UGT, sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de la Compañía Spanair (subrogados en 2000) a mantener el percibo de la ayuda por reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías y en las condiciones que tenían antes del 15-5-2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración, absolviéndola del resto de los pedimentos articulados frente a ella".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de NEWCO AIRPORT SERVICES SA y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bayo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 21 de agosto de 2008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en dos motivos, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la parte recurrente, en el primero de ellos, infracción de la Jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2005, recurso 3899/04 y la sentencia de 27 de octubre de 2005, recurso 697/04. En el segundo motivo alega la recurrente infracción de la jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2002 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1999.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO (FCT-CC.OO.) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Newco Airport Services S.A. y Federación Estatal de Comunicación y Transporte de UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo, con las Cías y en las condiciones que tenían antes de 15 de mayo de 2007, fecha en la que se produjo la decisión empresarial de reducir o modificar la mejora o condición más beneficiosa, que de forma inveterada venían disfrutando. El derecho de los trabajadores a un billete gratuito anual, con plaza confirmada a cualquier destino en la Cía. Aérea SPANAIR, a elección del propio trabajador".

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2007, procedimiento 139/07, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por FCT-CC.OO. frente a Newco Airport Services S.A. y Federación Estatal de Comunicaciones y Transporte de UGT, sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de la Compañía Spanair (subrogados en 2000) a mantener el percibo de la ayuda por reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías y en las condiciones que tenían antes del 15-5-2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración, absolviéndola del resto de los pedimentos articulados frente a ella".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación de Newco Airport Services S.A. el presente recurso de casación basado en dos motivos. Ambos motivos tienen amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la parte recurrente, en el primero de ellos, infracción de la Jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2005, recurso 3899/04 y la sentencia de 27 de octubre de 2005, recurso 697/04. En el segundo motivo alega la recurrente infracción de la jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2002 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1999.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, como anteriormente quedó apuntado, el recurrente, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de la jurisprudencia aplicable, citando como infringida la contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005, recurso 3899/04 y 27 de octubre de 2005, recurso 697/04.

No obstante tal cita jurisprudencial en el desarrollo de la primera parte de este motivo, no se fundamenta la infracción que se denuncia. En efecto, el recurrente aduce, refiriéndose al pedimento contenido en la demanda -que se reconozca el derecho de los actores al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las Cías (otras compañías aéreas) en las condiciones que tenían antes del 15 de mayo de 2007, pretensión estimada por la sentencia recurrida-, que impugna tal resolución por la imposibilidad de cumplir el derecho que se reclama por los actores. Razona el recurrente que la Compañía Newco Airport Services S.A. es una compañía que se dedica al Handling, es decir, asistencia al pasajero, a diferencia de Spanair S.A., que es una compañía, aérea, por lo que no puede cumplir el acuerdo ZED que es un compromiso que adquirieron distintas compañías aéreas que forman parte de mismo, para gozar todos sus empleados del beneficio de descuento de billetes, por lo que es imposible aplicar dicho acuerdo entre compañías que no estén comprometidas directamente en los acuerdos ZED.

Hay que poner de relieve que en la impugnación de este concreto extremo de la sentencia recurrida la parte recurrente no fundamenta la infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca. A este respecto la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2007, recurso 57/07 ha señalado: "El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en la regulación del recurso de casación, artículos 203 a 215, ni en las disposiciones comunes a los recurso de suplicación y casación, artículos 227 a 233, contiene precepto alguno que establezca los requisitos formales que ha de presentar el escrito de interposición del recurso de casación, limitándose a señalar el artículo 210 que, realizada la entrega de los autos al abogado designado por el recurrente, o nombrado de oficio, deberá formalizar el recurso en el plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique que los autos están a su disposición en la Secretaria de la Sala. En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional primera 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en defecto de disposiciones en la Ley que regula el proceso laboral, se aplicará la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 481 de dicho texto legal, que exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentemos. Como expresa la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, (Recurso 1184/2001 ) "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, como ya se adelantó, el recurrente se limita a razonar que se opone e impugna la resolución adoptada por la Audiencia Nacional por la imposibilidad de la empresa de cumplir el derecho que se reclama para los actores, procediendo a explicar a continuación los motivos de dicha imposibilidad de cumplimento, pero sin fundamentar la infracción que denuncia.

Lo anteriormente razonado sería suficiente para desestimar la parte primera de este primer motivo del recurso, añadiéndose, no obstante, otra razón.

En efecto, procede señalar que la jurisprudencia citada como infringida no es aplicable al asunto debatido. Aunque las dos sentencias invocadas por la parte guardan similitud con la cuestión debatida, presentan, sin embargo, una diferencia fundamental, que convierte en inaplicable al supuesto examinado la doctrina sentada en las resoluciones mencionadas. En dichas sentencias los actores venían prestando servicios para Ibera LAE S.A. y pasaron a prestarlos para Ineuropa handling UTE, habiendo convocado Aena un concurso público para la adjudicación de los servicios de handling, estableciéndose en el pliego de condiciones que el adjudicatario tendría obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas. En el XIII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE S.A., vigente en el momento en que Ineuropa se hace cargo del personal de Iberia, se establecen para los trabajadores determinados derechos de gratuidad y descuentos especiales en billetes de avión. La sentencia entendió que los trabajadores de Ineuropa handling no tenían derecho a los citados billetes de avión porque la subrogación empresarial sólo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado, por lo que al no constituir el derecho a billetes de avión de tarifa gratuita un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de la empresa Iberia LAE S.A., sólo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella. Por otra parte Ineuropa se negó en todo momento a proporcionar billetes a los trabajadores

En el asunto ahora examinado también se trata de trabajadores que inicialmente prestaron servicios para una compañía aérea, Spanair, y a partir del año 2000 pasaron a prestarlos para Newco Airport Services S.A., que es una compañía de handling, teniendo reconocido en su empresa inicial el derecho a billetes de tarifa reducida y a un billete gratuito anual de la Compañía Spanair. La diferencia radica no sólo en que la empresa Newco ha seguido reconociendo este beneficio durante siete años, sino que además en el I Convenio Colectivo de la empresa Newco Airport Services S.A. (BOE 20-2-06) -artículo 93 - se dispone que los trabajadores de la empresa subrogados de la Compañía Spanair S.A. mantendrán las condiciones que disfrutaban en la misma en materia de beneficio a billetes en el momento de producirse la subrogación, no existiendo precepto alguno de similar contenido en la normativo reguladora de las relaciones entre Ineuropa handling y sus trabajadores y siendo el citado precepto de capital importancia a la hora de resolver las cuestiones debatidas, deviene inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente.

QUINTO

El recurrente señala que en el suplico de la demanda se contienen tres puntos, el segundo de los citados por dicho recurrente ha sido examinado en el fundamento de derecho anterior, el primero que cita -que se reconozca el derecho de los actores al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con Spanair S.A, en las condiciones que tenían antes del 15 de mayo de 2002- no figura en la demanda ni ha sido, por lo tanto, resuelto por la sentencia impugnada, por lo que sólo resta por examinar las alegaciones referentes al denominado por el recurrente, punto tercero del suplico de la demanda "que se reconozca el derecho de los actores a un billete gratuito anual, con plaza confirmada, a cualquier destino de la compañía aérea Spanair, a elección del trabajador".

La parte aduce, en esencia, que discrepa con la sentencia de la Audiencia Nacional, en virtud de lo establecido en las dos sentencias de esta Sala citadas como infringidas, sentencias de 22 de noviembre de 2005, recurso 3899/04 y sentencia de 27 de octubre de 2005, recurso 697/04, pues si bien manifiesta la desestimación de la petición de los actores, mantiene que dicho derecho está convencionalmente reconocido en el artículo 93 del Convenio Colectivo de Newco Airport S. A.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia desestima el pedimento de la demanda, consistente en que se reconozca el derecho de los trabajadores a un billete gratuito anual, a cualquier destino de la Cia aérea Spanair, a elección del propio trabajador, por lo que no cabe articular motivo alguno de recurso respecto a este extremo de la sentencia. En efecto, tal como establece el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera , apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes podrán interponer recursos contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, por lo que la parte no podrá recurrir una resolución judicial, o los extremos de la misma, que no le resultan desfavorables. Por regla general si la demanda es desestimada no existe gravamen por lo que el demandado no puede recurrir la resolución dictada, o si se estiman algunos pedimentos de la demanda y se desestiman otros, no procederá el recurso del demandado respecto a los extremos en que ha sido desestimada la demanda. Se admite, no obstante, que pueda existir gravamen para el demandado en algunos supuestos en los que es absuelto, porque el gravamen se refiere, no a su petición de absolución, sino a la razón de porqué es absuelto, consistiendo el gravamen en un perjuicio de su posición jurídica material. Ocurre, sin embargo, que en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala ningún perjuicio ha ocasionado al demandado la fundamentación de la desestimación del último pedimento de la demanda. Textualmente señala la sentencia recurrida lo siguiente: "Resta por examinar la petición consistente en el derecho del mismo colectivo a un billete gratuito anual, sobre la que también transcribíamos la disposición convencional de mantenimiento en función del acuerdo suscrito; además habiendo resultado probado que en esta anualidad (2007) se ha venido dando dicho billete gratuito -lo reconocieron los testigos que depusieron en e acto del juicio oral, en un caso por quien lo había recibido, y en otro por la Jefe del Departamento Interline de Spanair que refirió la voluntad de mantenerlo hasta finales de año-, se impone la desestimación de aquel postulado respecto del conflicto actual, sin que puedan verificarse pronunciamientos de futuro acerca de la posible intención empresarial acerca de su supresión". La desestimación de este pedimento se fundamenta en que ha quedado probado que durante el año 2007 se ha venido dando a cada trabajador un billete de avión gratuito de la Cía Aérea Spanair, así como la voluntad de mantenerlo hasta finales de año, por lo que no existe un conflicto actual sobre dicha cuestión, no pudiendo realizarse pronunciamientos de futuro. El que en dicho razonamiento se aluda a que se había transcrito la disposición convencional de mantenimiento en función del acuerdo suscrito -lo que parece referirse a que la sentencia impugnada considera que, en virtud del artículo 93 del I Convenio Colectivo de Newco Airport Services S.A., los trabajadores tienen derecho al citado billete de avión- no supone perjuicio alguno para la parte, no habiendo razonado, siquiera someramente, qué perjuicio se le sigue de dicha fundamentación.

SEXTO

En el último motivo del recurso aduce el recurrente infracción de la jurisprudencia aplicable, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2001 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1999.

Este motivo asimismo ha de ser rechazado. En efecto el artículo 203.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el recurso de casación procederá por los motivos que se establezcan en la citada Ley, que en su artículo 205 e) señala como uno de los motivos la infracción de la jurisprudencia. Por su parte el artículo 1.6 del Código Civil precisa que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo tanto no se considera jurisprudencia, a efectos de constituir un motivo de casación, las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

No habiendo denunciado la parte recurrente infracción alguna respecto a las disposiciones contenidas en el I Convenio Colectivo de Newco Airport Services S.A. (BOE 20-2-06 ), en especial su artículo 93, no puede la Sala examinar el alcance de dicho precepto.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en representación de Newco Airport Services S.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 139/2007, sobre conflicto colectivo, seguido en virtud de demanda formulada por la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO (FCT-CC.OO) contra el hoy recurrente y contra la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de UGT. confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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