STS, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente y la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA MAKRO, representada y defendida por D. Braulio, contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado D. Antonio Gómez de Enterría y LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia y la Sección Sindical de CCOO en Makro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de CC.OO. de la empresa Makro, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- que la actitud de la empresa al negarse a negociar con la actora el Convenio Colectivo de eficacia general 1995-1996 es contraria a derecho y 2.- declare el derecho de la actora a que se inicien o reanuden las negociaciones del mismo y se condene a la empresa y al Sindicato U.G.T. a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias derivadas de la misma y demás pronunciamientos inherentes en derecho. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por LA FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, Y LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA MAKRO, frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE U.G.T. sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales entre la empresa MAKRO SERVICIO MAYORISTA, S.A. y el personal a su servicio se regulan por un convenio colectivo de empresa, que fue denunciado en tiempo y forma por Comisiones Obreras. 2.- El 2 de marzo de 1995 se constituyó la comisión negociadora para la firma de un nuevo convenio colectivo, del mismo ámbito, estando formada por siete representantes de Comisiones Obreras, cinco representantes de la Unión General de Trabajadores y la representación de la empresa. 3.- La citada comisión negociadora celebró reuniones los días 2, 15, 16, 30 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril, 10 y 23 de mayo, 21 de junio, 6 de julio y 11 de octubre de 1995, habiendo manifestado Comisiones Obreras "su no disposición a firmar como conclusión" el texto del convenio propuesto por U.G.T. y aceptado por la empresa. 4.- El 26 de octubre de 1995 la representación de la empresa y los cinco representantes de U.G.T. en la comisión negociadora firmaron un pacto de eficacia limitada, cuyo texto figura unido a los autos y se tiene por cierto en su totalidad, siendo aplicable a los trabajadores afiliados a U.G.T. y a cuantos manifiesten de forma expresa su adhesión a la totalidad del pacto, y cuya vigencia termina el 31 de diciembre de 1996. 5.- De los 1866 trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, se han adherido al pacto de 26 de octubre de 1995 un total de 1792 trabajadores. 6.- El 17 de noviembre de 1995, el secretario general de la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa remitió una carta a la dirección de ésta manifestando formalmente la intención de su sindicato de firmar un convenio colectivo para los años 1995 y 1996. 7.- El 13 de diciembre de 1995, la Federación de CC.OO. envió un escrito a la Dirección General de Trabajo solicitando que se tuviese a dicho sindicato como parte firmante del convenio colectivo de 26 de octubre de 1995 y que se atribuyera a éste eficacia general, petición que denegó la autoridad laboral. 8.- Pese a la convocatoria hecha por CC.OO. para una reunión de la comisión negociadora, a celebrar el 7 de febrero de 1996, ninguno de los restantes componentes de la misma acudió al llamamiento. 9.- En la empresa demandada existe un comité intercentros constituido por 13 miembros; 6 de CC.OO., 5 de U.G.T., 1 de U.S.O. y 1 de FETICO".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Comercio de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha , en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 89 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial existente y art. 3.1.B) del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Makro, S.A., y Sección Sindical de CC.OO. de Makro, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida describe con precisión y detalle en el relato de hechos probados las vicisitudes de la negociación del convenio colectivo de la empresa Makro SA desarrollada en el curso del año 1995, la cual ha dado origen al presente litigio, tramitado en la instancia por la modalidad procesal de conflicto colectivo.

La negociación del citado convenio fue iniciada a principios del mes de marzo mediante constitución de una comisión con presencia mayoritaria de CC.OO. (hecho probado segundo), y terminó el 26 de octubre con la firma de un convenio colectivo de eficacia limitada que fue suscrito exclusivamente por parte de la empresa y del sindicato UGT (hecho probado cuarto), después de numerosas reuniones con participación de CC.OO, que decidió finalmente no prestar su consentimiento al acuerdo alcanzado por los otros dos sujetos negociadores (hecho probado tercero). La representación de los trabajadores en la comisión negociadora contaba con 7 representantes de CC.OO. y 5 de UGT. El comité intercentros de la empresa tiene, de acuerdo con la versión judicial de los hechos, 13 miembros: 6 de CC.OO., 5 de UGT, 1 de USO y 1 de Fetico (hecho probado noveno).

Una vez concluido y suscrito el convenio entre Makro SA y UGT (1995), al que se adhirieron individualmente más del 95% de los trabajadores de la empresa (hecho probado quinto), el sindicato CC.OO. manifestó su propósito formal de firmarlo "con las rectificaciones formales pertinentes" (hecho probado sexto), dirigiendo además escrito a la Dirección general del trabajo el 13 de diciembre de 1995 en el que solicitaba ser parte firmante del mismo y la atribución a los acuerdos alcanzados de eficacia general mediante la adición de su aportación representativa (hecho probado séptimo). Denegada esta solicitud por la autoridad laboral, CC.OO. convocó a la empresa y a las representaciones sindicales a una reunión el día 7 de febrero de 1996 en vistas a la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo, reunión a la que los invitados no acudieron (hecho probado octavo).

La conducta de la empresa de no negociar con el sindicato actor un convenio colectivo de eficacia general 1995-1996 ha sido considerada por aquél contraria a derecho. La infracción apreciada es vulneración del deber de negociar establecido en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda pide, y el recurso de casación reitera, que se declare tal infracción y que se declare asímismo el derecho de la actora a que se inicien o reanuden las negociaciones de dicho convenio de eficacia general y se condene a la empresa y al sindicato UGT a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso está articulado en cuatro motivos. Los dos primeros proponen modificaciones parciales de los hechos probados sexto y séptimo.

A pesar de que la redacción del hecho probado sexto en la sentencia de instancia permite hacerse una idea acertada de lo acontecido, se acepta la propuesta de nueva redacción del motivo primero del recurso, en cuanto que despeja cualquier duda sobre el significado de la carta dirigida por el sindicato actor a la dirección de la empresa relativa a la suscripción del convenio de eficacia limitada ya concluido entre ella y el sindicato codemandado. De esta nueva redacción ya se ha hecho eco el fundamento anterior, que recoge lo más sustancial de la misma.

No ha lugar en cambio a la modificación del hecho probado séptimo. La negativa de la autoridad laboral a aceptar la conversión de un convenio colectivo de eficacia limitada en un convenio colectivo de eficacia general es ajustada a derecho. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 9-3-94), no cabe la transformación de un convenio de eficacia limitada en convenio de eficacia general por la adhesión unilateral a aquél de un sujeto colectivo que, de haberlo suscrito en su momento, le hubiera atribuido tal eficacia general; y sólo mediante la reapertura desde el principio de una nueva ronda de negociación es posible conseguir tal propósito. Pero las atinadas consideraciones jurídicas de la resolución administrativa no añaden nada significativo al relato histórico, ni siquiera por vía de aclaración, y no deben por tanto figurar en el mismo.

Tampoco puede tener éxito el motivo cuarto del recurso, que plantea, en verdad un tanto confusamente, una cuestión nueva, no debatida en la instancia, que es la conducta de mala fe en la negociación, al haber excluido supuestamente de la misma al sindicato recurrente, y negar la legitimidad a quien siempre se la ha reconocido. Además de suscitar una cuestión nueva, el motivo argumenta evidentemente al margen de lo que se consigna en los hechos probados primero, segundo y tercero.

TERCERO

El tercer motivo del recurso reitera la reclamación de la demanda de infracción del deber de negociar establecido en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reclamación no está tampoco justificada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Como razona la sentencia impugnada, no puede decirse que, respecto de la negociación correspondiente al año 1995, la empresa haya infringido el deber de negociar a la vista de las múltiples reuniones de la comisión negociadora del convenio colectivo celebradas desde marzo a octubre, en las que tuvieron ocasión de participar y participaron de hecho los miembros del sindicato actor.

Tampoco existe infracción del deber de negociar en la inasistencia de la empresa y del sindicato UGT a la reunión convocada el 7 de febrero de 1996, virtualmente a renglón seguido de la conclusión del convenio de eficacia limitada y de la adhesión individual al mismo de la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa. El sindicato actor estaba en su derecho de discrepar y no suscribir el contenido del convenio de 26 de octubre de 1995, pero la discrepancia en esta ronda de negociación, que surtió ya el efecto de impedir la eficacia general del convenio suscrito y de revelar las posiciones respectivas de las partes en la mesa negociadora, no debe convertirse en un derecho de veto sobre lo acordado por los otros sujetos participantes en la negociación. El principio de buena fe en la negociación colectiva, expresamente establecido en el propio art. 89 ET, obliga a las partes a ser consecuentes con sus propias posiciones, y no alterarlas sustancialmente de un día para otro. Ello no cierra el paso lógicamente a que, transcurrido un tiempo prudencial razonable, las partes de la negociación colectiva deban atender las solicitudes de revisión o renovación de un convenio planteadas por quienes tegan legitimación convencional.

A lo anterior debe añadirse, como también apunta la sentencia impugnada, que la facultad de exigir el cumplimiento del deber de negociar se atribuye en el art. 89 ET a quienes tienen legitimación para promover o iniciar la negociación del convenio. Y, del lado de los trabajadores, tal legitimación corresponde en los convenios de empresa o bien a los comités de empresa o delegados de personal o bien a las representaciones sindicales que ostenten mayoría en dichos órganos de representación electiva. El sindicato actor no dispone tampoco de tal mayoría absoluta en el comité intercentros; de 13 miembros del mismo, los representantes de CC.OO. son 6.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente y la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA MAKRO, contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., y LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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