STS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO CERVANTES contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el Proceso 11/2002 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS defendido por el Letrado Sr. Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Angel Martín Aguado mediante escrito de 20 de Enero de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho de la Resolución Impugnada, reponiendo en las condiciones de trabajo que tenían, con anterioridad a dicha decisión empresarial, a los trabajadores afectados. 2º.- Que con carácter alternativo se declare la nulidad de los siguientes apartados u ordinales de la Resolución, en los aspectos concretos recogidos en los hechos de la demanda núms.: 1, 6, 7, 1 y 2, 11, 14.1 y 2,21 y 24. 3º.- La obligación de la demandada de reiniciar o dar continuidad -en un plazo prudencial- al proceso de negociación abierto en enero de 2003 y suspendido unilateralmente e injustificadamente por la Demandada en marzo del mismo año. "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de Abril de 2005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " 1º Estimar la pretensión tercera de la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS frente a INSTITUTO CERVANTES y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, declarando la obligación de la demandada a reiniciar o dar continuidad al proceso de negociación sobre las condiciones laborales de los trabajadores de plantilla de los centros del Instituto Cervantes en el exterior, condenándola a estar y pasar por tal declaración; 2º.- Se tiene asimismo por desistida a la parte demandante de la pretensión formulada por la misma relativo a a los puntos primero y segundo del suplico de la demanda, sobre nulidad, total o alternativamente parcial, de la resolución de 16.10.2003 de la Dirección del I.C., absolviendo a la parte demandada de la de temeridad postulada en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El colectivo afectado por este conflicto son los trabajadores (aproximadamente 300) del Instituto Cervantes (I.C.) en los centros de trabajo que tiene el mismo en el exterior. ...2º.- El personal de la sede central del I.C. se rige por el Convenio Colectivo de 18.12.2001, de cuyo ámbito de aplicación queda excluido expresamente el personal relacionado en el ordinal primero, cuya actividad es de carácter diferente - esencialmente, la de enseñanza y promoción de la lengua y cultura española en el extranjero-. ...3º.- El 21-01.2003 se constituyó un grupo de trabajo entre el IC y los sindicatos CC.OO. CSI- CSIF con la finalidad de negociar un marco normativo regulador de las condiciones laborales del personal de los centros, con la posibilidad de que aquél se transformase en mesa negociadora del convenio si en el proceso de negociación se consiguiera la autorización del MAP, celebrando reuniones en fechas 4 del mismo mes y 6 de febrero. ...4º.- La Comisión Ejecutiva de la Interministerial de retribuciones en su reunión de 22.07.2003 aprobó la resolución propuesta por el I.C., cuyo contenido se da por reproducido (documento 11 del ramo de prueba de CC.OO.). ...5º.- La resolución del I.C. de 16 de octubre de 2003, sobre las condiciones laborales del personal desplazado, aportada en el ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducida, fue dejada sin efecto por resolución de 30 de marzo de 2005. ...6º.- El día 27 de abril de 2004 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto del juicio para abrir un proceso de negociación entre las organizaciones sindicales legitimadas y el Instituto Cervantes, a iniciar la semana siguiente, y que habría de finalizar antes del 30 de junio, salvo prórrogas de común acuerdo, momento en el cual si no se hubiere alcanzado pacto, se haría un nuevo señalamiento del juicio. ...7º.- En la reunión celebrada entre al I.C. y las Centrales Sindicales el 4.05.04, el primero indica que no puede iniciar la negociación sin autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes, recordando la convocatoria anterior y el cierre de la negociación, así como la regulación por el mismo de las condiciones laborales del personal laboral exterior con legislación española mediante resolución de la dirección del Instituto. La propuesta común fue la que sigue: " Hay acuerdo de todos los presentes en considerar legitimados para la negociación de las condiciones laborales del personal de exterior con legitimación española a los sindicatos mas representativos en el ámbito de la AGE. También se coincide en la voluntad de negociación, con las matizaciones que a continuación se recogen. Hay mayores discrepancias en las posturas sobre el tratamiento que debe darse a dos puntos que, por todas las partes, se consideran relevantes: -Establecer si lo que se negocia es un convenio colectivo o alternativamente, si esto no resulta posible, es un acuerdo, norma previamente aceptada por las partes, o similar. -Definir el ámbito de aplicación (si resulta o no de aplicación al personal no desplazado)." ...8º.- En la reunión de 8 de junio de 2004, entre las anteriores, se reitera la voluntad negociadora, comprometiéndose el I.C. a realizar las gestiones oportunas para obtener las autorizaciones pertinentes, acordando todas las partes solicitar la prórroga del plazo a la A.N., lo cual se efectuó el 6 de julio siguiente. ...9º.- La Federación de Enseñanza de CC.OO dirigió el 27.10.2004 un comunicado a la Dirección del I.C. solicitando el reinicio inmediato del proceso negociador; el 24.11.2004 instó el desarchivo de este procedimiento por no haberse hecho efectivo el proceso negociador, señalándose el día 8.02.2005 para la celebración del juicio. En este día las partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones "sobre la base de que en el plazo de QUINCE DIAS a partir de hoy se inicien las correspondientes negociaciones debiendo solicitar las oportunas autorizaciones, quedando suspendida la aplicación de la Resolución de 16-10-03 (sin perjuicio de la aplicación del resto del Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia volviéndose a la situación jurídica existente a 15-10-03), también a partir de hoy y hasta su sustitución por el fruto de la negociación o hasta que cualquiera de las partes solicite el desarchivo. Dicho archivo provisional será definitivo el 15 de mayo de 2005, salvo que las partes soliciten su prórroga". ...10º.- Durante el periodo comprendido desde el 2.03.01 hasta el 1.03.05 en las elecciones a representantes de los trabajadores en el I.C., CC.OO ha obtenido 20 delegados. ...11º.- La Responsable de Formación, RR.LL, Salud laboral y A. Social del Instituto Cervantes convocó una reunión para el día 7 de abril de 2005 con el siguiente orden del día: "1-Entrega formal por el I.C. a los sindicatos convocados de la Resolución del Instituto Cervantes de 30/03/05. 2.- Iniciar una fase previa al proceso negociador. 3- Ruegos y preguntas." ...12º.- En fecha 11.04.2005 se celebra la reunión correlativa al anterior, entre el Instituto Cervantes y las Centrales sindicales CC.OO y UGT, manifestando el primero el primero que no puede negociar un convenio colectivo sin la autorización previa del MAP y de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la existencia de un grupo de trabajo constituido en el MAP en el que participan los sindicatos anteriores y CSIF-CSI que está tratando el tema del ámbito personal y jurídico para la posterior constitución de la mesa negociadora de las condiciones laborales del personal de la AGE en el exterior, estando en la fase de contactos y trabajos preliminares sin que se pueda constituirse como tal respecto también del personal del I.C. Por parte de CC.OO. no se excluye la mesa general pero piden que mientras se constituye se inicie en el ámbito del I.C., estando en desacuerdo con la medida de éste anulando la Resolución cuestionada inicialmente y sacando otras modificando el Manual de procedimientos. ...13º.- El grupo de trabajo en el seno del MAP no es una mesa de negociación, sino de reflexión y de aportación de ideas; en sus reuniones se ha debatido sobre la regulación de las condiciones de trabajo del personal exterior, participando el MAP y otros Ministerios con trabajadores en el exterior y organizaciones sindicales representativas en el exterior, entre las que figura CC.OO. ...14º.- En fecha 15 de diciembre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia; en el acta que lo plasma consta la manifestación del I.C. acerca de que no cabe iniciar un proceso negociador puesto que existe uno abierto en el ámbito de las administraciones públicas."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre delINSTITUTO CERVANTES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Abogado el Estado en escrito de fecha 2 de Septiembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución . Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 1.1 y 37.1 de la Constitución , con los art. 89 del Estatuto de los Trabajadores , con el art. 22 de las Leyes de Presupuesto Generales del Estado para 2003, 2004 y 2005 (Leyes 52/2002, de 30 de diciembre; 61/2003, de 30 de diciembre; y 2/2004, de 27 de diciembre , respectivamente), con los arts. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del Código Civil , y con la jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, ha sido interpuesto por la representación procesal del "INSTITUTO CERVANTES" (IC) contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional . La parte dispositiva de esta resolución, en el aspecto que aquí interesa, estimó la pretensión tercera de la demanda sobre conflicto colectivo que había interpuesto contra el hoy recurrente la "Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras", y declaró "la obligación de la demandada a reiniciar o dar continuidad al proceso de negociación sobre las condiciones laborales de los trabajadores de plantilla de los centros del Instituto Cervantes en el exterior, condenándola a estar y pasar por tal declaración".

La demanda, en su aludida pretensión tercera, postulaba una sentencia declarando "la obligación de la demandada a reiniciar o dar continuidad -en un plazo prudencial- al proceso de negociación abierto en Enero de 2003 y suspendido unilateral e injustificadamente por la demandada en Marzo del mismo año".

La declaración de hechos probados de la resolución combatida ha quedado literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos.

El recurso se articula a través de tres motivos, que serán objeto de examen en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Se conduce el primer motivo por la vía del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sosteniendo el recurrente haberse vulnerado el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) y el art. 24.1 de la Constitución española (CE), porque, según su criterio, la Sentencia combatida ha concedido más de lo pedido y, en consecuencia, tilda a esta resolución de incongruente por "ultra petita", como consecuencia de haber omitido el fallo la expresión "en un plazo prudencial" que figuraba entre guiones en el "petitum" de la demanda, tal como en el anterior fundamento hemos dejado transcrito de forma literal.

No podemos compartir esta tesis, pues, como reiteradamente ha mantenido esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional en resoluciones tan numerosas como conocidas que, precisamente por ello, hacen innecesaria su concreta cita, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido, y no concurre tal vicio interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecta tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como a la acción ejercitada.

En este caso, la resolución no solo no ha alterado en su fallo la petición ni la causa de pedir, sino que tampoco -pese a sostener lo contrario el recurrente- ha concedido más de lo que se le solicitaba. La omisión de la expresión "en un plazo prudencial" se ha debido pura y simplemente a considerar la Sala de instancia superflua la consignación de un concepto tan indeterminado y ambiguo como el referido, que no añade ni quita nada a lo solicitado, dada la inconcreción de lo pedido en este aspecto. Está claro que a la parte demandada se le ha impuesto una obligación de hacer, y esta imposición lleva implícito el mandato de cumplirla en un plazo prudencial o razonable, sin resultar preciso que así se explicite. Cosa diferente habría sido que en la petición de la demanda se hubiera precisado un plazo en años, meses o días, o en una fecha concreta, y este plazo postulado se hubiera acortado por parte del Tribunal, convirtiendo de esta forma la obligación en más gravosa de lo que la parte demandante pretendía, pero no ha sido así, como se ha visto. Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Con correcta invocación del apartado d) del ya citado art. 205 de la LPL se articula el segundo motivo, en el que se denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba. Se solicita que al relato de hechos probados de la resolución combatida (transcrito, como ya dijimos, en otro lugar de la presente) se añada un ordinal decimoquinto en el que se diga que "los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda no han dado al Instituto Cervantes la preceptiva autorización previa" [se entiende que para negociar].

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01) y 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien: en el presente caso no se cumple el requisito aludido bajo la letra b), porque los cuatro documentos que con su numeración concreta se citan y "la prueba documental de la parte demandada" (sin más concreción) no ponen de manifiesto en modo alguno -y menos aún de manera clara y patente- la aludida ausencia de autorización para negociar; más bien, lo que parece pretender el recurrente es que esta Sala lleve a cabo una valoración conjunta y conforme a su criterio de todo el elenco probatorio, como si estuviéramos en presencia de un recurso ordinario de apelación, olvidando que éste de casación es extraordinario, y que la revisión fáctica ha de desenvolverse dentro del estrecho marco que delimita el citado precepto procesal.

Finalmente, tampoco se cumple el último de los requisitos anteriormente aludidos, pues el hecho de que el Instituto demandado -ahora recurrente- carezca de la aludida autorización no tiene trascendencia para modificar el fallo, tal como razonaremos a continuación. Por ello, habrá de decaer asimismo el motivo que nos ocupa.

CUARTO

En el tercero y último motivo, interpuesto correctamente por el cauce del art. 205.e) de la LPL , se denuncian como infringidos "los arts. 1.1 y 37.1 de la CE , en relación con los arts. 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el art. 22 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2003, 2004 y 2005 (Leyes 52/2002 de 30 de Diciembre; 61/2003 de 30 de Diciembre, y 2/2004 de 27 de Diciembre, respectivamente ), con los arts. 20.2 del ET y 7.1 del Código Civil , y con la jurisprudencia correspondiente".

La cita de tan numerosos preceptos constitucionales y legales se concreta, en realidad, en el art. 22 de las tres leyes presupuestarias ya reseñadas, pues al resto de aquéllos no se dedica fundamentación alguna acerca de por qué o en qué sentido cree el recurrente que han sido infringidos, lo que obligaría a esta Sala a construir el recurso, con la lógica pérdida de su neutralidad y consiguiente perjuicio para la parte contraria.

El apartado correspondiente del citado art. 22 de las tres Leyes reseñadas -en todas ellas con igual contenido- señala que "lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año.. [correspondiente].....".

Los mencionados preceptos no constituyen, sin embargo, causa suficiente para exonerar al IC demandado de la obligación de negociar que le viene constitucional y legalmente impuesta en cuanto empleador. Tal como razonaba nuestra Sentencia de 3 de Junio de 1994 (Rec. 2562/92 ), votada en Sala General, «el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de Diciembre ha declarado que "en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la Constitución . Doctrina que también ha seguido esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 18 de Mayo de 1.991 y de 7 de Octubre de 1.992 , expresando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo ...... deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo"». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de Octubre de 2004 (Rec. 2182/03, votada en Sala General) y 1 de Junio de 2005 (Rec. 2474/04 ).

Así pues, la obligación de negociar, en los términos constitucional y legalmente impuestos, alcanzan a todo empleador, aun cuando éste sea un ente público, si bien éstos puedan estar sometidos a algún condicionamiento que las leyes que les resulten aplicables como tales entes les impongan. Pero estos condicionamientos no habrían de suponer en ningún caso (y en el presente no lo suponen) la exoneración del expresado deber en cuanto empleador, sino que únicamente podrán modular o matizar aquellos deberes, o incluso imponer a estas entidades otros deberes específicos que no alcanzan a los empresarios privados, por lo que habrá de llevarse a cabo una interpretación armónica de todos los preceptos legales aplicables, de forma tal que se posibilite el debido y adecuado cumplimiento de todos ellos.

Esto es precisamente lo que sucede en el supuesto aquí enjuiciado: existen unos preceptos (los de las citadas leyes presupuestarias) que impiden a determinados empleadores iniciar la negociación de un convenio sin la previa autorización de la masa salarial, pero en esto no puede escudarse ningún empleador para dejar de cumplir el deber de negociar de buena fe, tal como está constitucional y legalmente obligado a hacer. Por eso, compartimos la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida cuando al final de su 5º fundamento razona: "Estas consideraciones conllevan que, en su caso, pudiera concurrir algún condicionante respecto de concretos elementos o parámetros objeto de negociación -por ejemplo los de carácter retributivo- pero no sobre la propia negociación colectiva, no sobre el derecho ["y deber", añadiríamos nosotros] a negociar, priorizado y protegido especialmente por nuestro ordenamiento jurídico".

En definitiva: para el cumplimiento del deber de negociar que la Constitución y las leyes laborales imponen al IC, la legislación presupuestaria le obliga a obtener autorización correspondiente sobre la masa salarial, y a esta autorización hará de ajustarse a la hora de negociar el importe de la retribución a abonar a los trabajadores. Pero no podrá escudarse en la aludida falta de autorización para no negociar, pues para cumplir su obligación de negociar está obligado a pedir la tan repetida autorización y lo que no consta en la resultancia fáctica de la resolución recurrida, y ni siquiera ha pretendido el recurrente que hagamos constar ahora, es que tal autorización la haya pedido, tal como, insistimos, está obligado a hacer.

Está clara, pues, la procedencia de desestimar también este tercer motivo y, con él, el recurso. Sin costas ( art. 233.2 LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO CERVANTES contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el Proceso 11/2002 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra el expresado recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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