STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:6166
Número de Recurso39/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los Letrados Sres. Senra Biedma y Pérez Subirana, en las representaciones que ostentan, respectivamente, de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMFIA-CC.OO y LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 39/2003 promovido por las mismas Federaciones contra LA CAIXA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMFIA-CC.OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "1°. Con estimación de las pretensión principal deducida por la parte actora en el hecho sexto de esta demanda, declare que el derecho a la movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas depositadas en el fondo interno de la empresa, recogido en la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, no puede ser objeto de transacción de la empresa con los partícipes.- 2°. Con estimación de la pretensión principal deducida por la parte actora en el hecho séptimo de la demanda, se declare que el derecho a la movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas, recogido en la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, es imprescriptible, o ajeno a la aplicación del instituto de la prescripción.- 3°. Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto en que no fuera estimada la pretensión principal contenida en el punto 1º de este suplico, que se declare que el documento confeccionado por la empresa demandada y reproducido en el hecho quinto de la demanda, carece de eficacia liberatoria respecto de los derechos de movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas recogidos en la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.- 4°. Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de que no fuera estimada la pretensión principal contenida en el punto 2° de este suplico, que se declare que no resulta aplicable a esos derechos el instituto de la prescripción extintiva, sino el de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 29.2 de la Ley General Presupuestaria.- 5°. Con carácter subsidiario respecto de lo postulado en el punto 4° precedente, que se declare que la prescripción aplicable a los derechos de movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas, recogido en la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2001, es la de 15 años prevista para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.- 6°. Finalmente, con carácter subsidiario respecto a lo postulado en el punto 5° anterior, que se declare que la prescripción aplicable a esos derechos es la contenida en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y que sólo puede afectar al derecho a las mejoras voluntarias o complementos de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, debiéndose computar el plazo a partir del momento en el que se produzca el hecho causante de las mismas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2.003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, desestimamos la demanda en la instancia, absolviendo así de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a los 14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el Régimen de Previsión del Personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España, que se encuentran afectados por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001 y que fueron despedidos por la empresa antes de pasar a la condición de beneficiarios del Régimen de Previsión de Personal y Fondo Interno de la demandada.- Segundo.- Que por Resolución de 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE n° 127, de 28 de mayo de 1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día 22 de abril de 1986, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones laborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones, Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federación Estatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluña y Sindicato independiente de Baleares.- Tercero.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, para el período comprendido entre el día siguiente a su publicación, en el BOE n° 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogable de año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones laborales y por FEBA- CCOO FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro.- Cuarto.- Que con motivo de la fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante, con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos y se tiene por cierta, entre los representantes de la empresa y los de SECPVE- FESEC, CC.OO y UGT.- Quinto.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el que obra en autos, y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, y en el que se contienen los siguientes extremos: 1) El artículo 1'1) "El régimen de previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes"; 2) el arto 1.4: "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan"; 3) el arto 1.5: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor"; 4) el arto 2.1: "El promotor del Plan es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona"; 5) el arto 2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor"; 6) el arto 2.4: "La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan", y en cambio "el período de excedencia voluntaria distinta de la citada ("excedencia voluntaria para el cuidado de hijos") interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad"; 7) el arto 2.5: "El partícipe deja de serio por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor"; 8) el arto 2.6 : "Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes"; 9) el arto 3.1.: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual"; 10) el arto 4.1: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse"; 11) el arto 4.2: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos", con excepción de determinados complementos; 12) el arto 4.4: "La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación"; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado "salario regulador", pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el "salario regulador" se calcula mediante "acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos"; y 15) el arto 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los "derechos que se deriven del convenio colectivo del sector" y "cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan".- Sexto.- Que una vez firme la sentencia del Tribunal Supremo, citada en el hecho probado primero de la presente, la empresa demandada ha negado sistemáticamente, a los trabajadores afectados, aludidos en el hechos probado dicho, la movilización de las aportaciones a las que se refiere la sentencia aludida.- Séptimo.- Que los afectados por el presente conflicto ,dieron por extinguida su relación laboral con la demandada" mediante acto de conciliación, a consecuencias de despido, bien en vía administrativa o judicial, con anterioridad a la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que se relaciona en el hecho probado primero de la presente, firmando a continuación ante la empresa recibos de saldo y finiquito, aceptando el cese en la empresa y la baja en su régimen de previsión, sin otras especificaciones, con la misma redacción por lo que se refiere a 26 trabajadores, que abarcan a diferentes años y sin que conste lo que se haya firmado por el resto de los trabajadores despedidos en otras fechas.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación procesal de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMFIA-CC.OO y LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos del Sindicato CCOO, y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, interponen sendos recursos de casación frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver las pretensiones deducidas.

Ambos recursos, mediante las oportunas denuncias, combaten en primer lugar, el pronunciamiento absolutorio en la instancia de la sentencia recurrida y subsidiariamente, CCOO plantea la nulidad de la sentencia por infracción del mandato del art. 97.2 de la Ley procesal y subsidiariamente a su vez la cuestión de fondo. Obviamente hemos de resolver en primer lugar la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo para resolver las pretensiones planteadas, dado que su eventual prosperidad haría inviable la de los restantes.

El método a seguir en esta resolución se iniciará con el examen de la doctrina de esta Sala acerca de los supuestos susceptibles de ser planteados judicialmente por los cauces del conflicto colectivo y, a renglón seguido, examinar las pretensiones deducidas en estos autos, para concluir acerca de la viabilidad del conflicto planteado en la demanda.

SEGUNDO

En la censura jurídica del recurso de CCOO, se denuncia la violación de la doctrina, contenida en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2000 (R. 3050/1999), y que la propia sentencia de instancia invoca, resolución que contiene resumen de la doctrina reiterada de la Sala sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999), «desde la sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL», añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto». Doctrina que, por ser la uniforme de la Sala y por su idoneidad para la solución del caso propuesto aceptamos sin necesidad de matización alguna.

TERCERO

Por lo que se refiere al ámbito subjetivo del conflicto que hoy resolvemos -primero de los requisitos del conflicto colectivo- viene fijado en el hecho primero de los declarados probados en la recurrida y según el cual, "afecta a los 14.798 trabajadores de la empresa demandada Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona, incluidos en el Régimen de Previsión del Personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo, que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España, que se encuentran afectados por el conflicto colectivo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001 y que fueron despedidos por la empresa antes de pasar a la condición de beneficiarios del Régimen de Previsión de Personal y Fondo Interno de la demandada". Afirmaciones de las que se desprende que el conflicto pueda afectar, potencialmente, a todos los trabajadores de la demandada y, de manera actual, al conjunto integrado por todos los trabajadores que, a través del tiempo, fueron despedidos. Conjuntos ambos integrados por sujetos de suficiente homogeneidad para llenar aquel requisito subjetivo exigido por nuestra doctrina jurisprudencial para integrarse en un conflicto colectivo.

CUARTO

Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito objetivo, exige el examen de las pretensiones deducidas en la demanda.

Están referidas a dos puntos: a) imposibilidad de transigir trabajadores con la empresa sobre el derecho a la movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas depositadas en el fondo interno de la empresa, recogido en la sentencia de conflicto colectivo de esta Sala de 31 de enero de 2001 y consiguiente derecho a la movilización de tales aportaciones y b) declaración de que tales derechos son imprescriptibles.

Esas dos pretensiones principales se complementan con peticiones subsidiarias que deben ser examinadas por separado.

QUINTO

La declaración de ser o no susceptibles de transacción los derechos antes referidos, se completa con la subsidiaria de declaración de ineficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito confeccionados por la empresa.

Pues bien, la pretensión principal, en cuanto implica una interpretación genérica de preceptos legales en torno a la naturaleza transigible de unos determinados derechos, no cabe duda de que entra en la clase de pretensiones susceptibles de ser planteadas por los cauces de conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto debió de estimarse adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, cualquiera que fuera la conclusión a que se llegara en torno al interrogante planteado.

En cambio, la pretensión subsidiaria implica valorar la eficacia de un documento entre partes. Documento que es susceptible de ir acompañado de circunstancias coetáneas que influyan en la concreta interpretación que haya de realizarse de su contenido. No se trata, en definitiva, de la interpretación aplicación de una norma estatal, convenio o decisión de la empresa. Esa pretensión deberá resolverse en todos y cada uno de los litigios que puedan plantearse sobre el tema del rescate o movilización de los fondos, pero no es susceptible de una declaración genérica.

SEXTO

La segunda pretensión relativa a la posibilidad de que los derechos discutidos sean o no susceptibles de prescripción se articula con una principal: declaración de que tales derechos son imprescriptibles. Al propio tiempo se plantean una serie de peticiones subsidiarias escalonadas una respecto a la que le precede: a) que no resulta aplicable la prescripción extintiva, sino la adquisitiva prevista en el art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria; b) que la prescripción aplicable a los derechos de movilización de las aportaciones consolidadas, es el de 15 años, previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código civil; y c) que la prescripción aplicable a esos derechos es la contenida en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, como mejoras voluntarias, o complemento de prestaciones básicas de la Seguridad Social, debiéndose computar el plazo a partir del momento en que se produzca el hecho causante de las mismas.

Todas esas pretensiones, tanto la principal, como cada una de las planteadas como subsidiarias, implican la interpretación y aplicación de una norma estatal a una relación jurídica que cada una de las partes pretende se realice de una forma determinada. Y ello lleva como consecuencia de que sean todas subsumibles en la previsión del art. 151.1 de la Ley procesal.

SEPTIMO

Implica lo expuesto que, siendo idóneo el proceso de conflicto colectivo con la excepción más arriba expuesta, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y las actuaciones desde el momento de la conclusión del juicio, a fin de que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las pretensiones planteadas por las partes, declarándose la inadecuación de procedimiento únicamente respecto a la pretensión subsidiaria en torno a la posible eficacia del documento en orden a la transacción de los derechos tantas veces referidos en esta sentencia. Sin que haya lugar al examen del resto de las cuestiones plateadas en los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados Sres. Senra Biedma y Pérez Subirana, en las representaciones que ostentan, respectivamente, de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMFIA-CC.OO y LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 39/2003. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones desde la conclusión del juicio. Declaramos adecuado el proceso de conflicto colectivo para resolver sobre las pretensiones deducidas, salvo la relativa a la eficacia de los documentos suscritos para transigir el derecho de movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas depositadas en el fondo interno de la empresa. Devuélvanse los autos a la Sala de instancia para que, teniendo en cuenta la anterior declaración, se resuelva, con libertad de criterio y declaración suficiente de hechos probados, sobre el resto de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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