STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:3035
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, la Letrada Dª Begoña Pérez Crespo, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y el Letrado Dª Roser Aribau Ferrer, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), contra la sentencia de 19 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 32/03 seguido a instancia de Cemsatse y de la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el Instituto Catalán de la Salud sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la representación de CEMSATSE se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todo el personal temporal cuando obtenga el nombramiento de personal estatutario fijo le sean reconocidos y computados todos los servicios prestados en instituciones sanitarias, a efectos de la carrera profesional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya y Cemsatse frente al Institut Català de la Salut sobre interpretación y alcance del punto 4.1.1 del Acuerdo alcanzado entre las partes en 29-10-2003 en la Mesa de Negociación de Sanidad declaramos que en la expresión 'personal con nombramiento estatutario interino', a efectos de equiparación con la de 'personal temporal', debe computar tanto el que a la sazón estaba contratado como interino por vacante como al interino por sustitución, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, absolviéndole de la pretensión más amplia sobre la equiparación de todo el personal temporal.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 29 de octubre del 2002 se llegó a n Acuerdo en la Mesa de Negociación de Sanidad entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos CCOO y CEMSATSE en, cuyo punto 4.1.1, dentro del modelo retributivo del I.C.S. y referido al ámbito de aplicación a la carrera profesional se estableció lo siguiente: 'Al personal temporal se le reconocerán los servicios prestados en instituciones sanitarias, como personal con nombramiento estatutario interino, a efectos de cómputo de la carrera profesional, una vez tenga nombramiento de estatutario fijo'.- 2º.- En sucesivas sesiones de la Comisión de seguimiento de dicho acuerdo, se planteó por las partes la discrepancia en cuanto a la interpretación y alcance de dicho punto, quedando fijada una primera posición de aquellas en la sesión de 3-3-2003 en los términos siguientes: para los sindicatos, cualquier situación contractual del personal que ha prestado servicios con carácter temporal ha de equipararse al máximo con la definición de nombramiento estatutario interino de la Ley 30/1999, 'siempre y cuando esta prestación se haya llevado a término de una manera continuada en la institución y con voluntad de continuidad'. Para la Dirección del Instituto Català de la Salut había que distinguir dos situaciones: La primera de futuro, solo permite la rigurosa aplicación de la Ley citada, en el sentido de computar sólo los servicios prestados bajo la modalidad de personal con nombramiento estatutario interino por vacante. La segunda, de aplicación en el periodo transitorio para el acceso al nivel 1º de la carrera profesional, 'que puede ser formulada en términos de equiparación de determinadas vinculaciones originadas por determinados motivos de ocupación, que por su continuidad y duración en el tiempo, pueden ser susceptibles de entender con suficientes garantías jurídicas, equiparadas a la definición de nombramiento estatutario interino en los términos de la ley 20/1999'. La propia Dirección del I.C.S. informó a las demás partes que estudiaría las diferentes alternativas y presentaría en breve tiempo a la Comisión de Seguimiento el resultado de su análisis. Posteriormente, en la de 7 de abril de 2003 y por la Dirección de Recursos Humanos, se fijó la postura definitiva, en el sentido de que sólo se computarán al efecto los servicios prestados con nombramiento interino de acuerdo con lo establecido en la ley 30/1999.- 3º.- Con anterioridad a 1-5- 2003, en que entró en vigor la Instrucción 1/2003, que determinó los aspectos formales de vinculación temporal del personal estatutario conforme la Ley 30/1999 y sustituyó los modelos de contratos fijados en anteriores instrucciones, el sistema de contratación temporal de personal estatutario interino por parte del I.C.S. se estableció en varias de éstas y correspondía a un amplio abanico de situaciones, entre las que pueden señalarse por vía de ejemplo: contrato de interinidad por cobertura temporal de vacante; contrato de interinidad por ausencia, contrato de interinidad para la realización de guardias médicas en hospitales, etc, que a partir de aquella fecha se efectúan mediante nombramiento para el desempeño de plaza determinada.- 4º.- En fecha 23 de septiembre de 2003 se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el Servei de Relacions Colectives de la Dirección General de Relaciones Laborales".

CUARTO

Por la representación del Instituto Catalán de la Salud se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: al amparo del art. 205 e) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 7.3 de la Ley 30/99 de 5 de octubre, en relación al núm 4.1.1 del Acuerdo de la Mesa sectorial de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Instituto Catalán de la Salud.

Por la representación de la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña se formaliza el recurso de casación, al amparo del art. 205.2 de la LPL por infracción del punto 4.1.1 del Acuerdo de la Mesa de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud con relación a los artículos 1281 y 1285 del Código civil.

Por la representación de Convergencia Estatal Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios se formaliza su recurso al amparo del art. 205 e de la LPL, por infracción del punto 4.1.1 del Acuerdo de la Mesa de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud; violación del art. 9.3, 24 y 14 de la CE y violación de los artículos 3, 1281 y concordantes del Código Civil

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto determinar si la interpretación que llevó a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida en cuanto al contenido y alcance del punto 4.1.1 del Acuerdo de 29 de octubre de 2.002, conseguido en la Mesa de Negociación de Sanidad, se ajusta a derecho. Tal y como se describe en los no discutidos hechos probados de ésa resolución, en la referida fecha se llegó a un extenso Acuerdo en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias del Institut Català de Salut (ICS). La literalidad del referido Acuerdo es el siguiente: "Al personal temporal se le reconocerán los servicios prestados a Instituciones sanitarias como personal con nombramiento estatutario interino a efectos de cómputo de la carrera profesional, una vez tenga nombramiento estatutario fijo".

Sobre ese texto, la Administración sanitaria demandada entendió que únicamente cabía computar a esos efectos el tiempo de servicios prestados por el personal temporal con nombramiento estatutario interino, en los términos previstos en el número 4 del artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre -entonces vigente- de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, esto es, los efectuados para el desempeño de plaza vacante, pero no aquellos nombramientos temporales de carácter eventual o por sustitución previstos en los números 5 y 6 del referido precepto.

Sin embargo, los Sindicatos demandantes, Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), sostenían que el punto discutido del acuerdo era aplicable a la totalidad del personal temporal, una vez que obtuviesen el nombramiento estatutario definitivo. Como se afirma en la sentencia recurrida, de esa discrepancia quedó amplio reflejo en numerosas Actas de distintas sesiones de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, y ante la falta de entendimiento final, se planteó el presente conflicto colectivo, en el que se insiste en la misma pretensión de que se apliquen los beneficios previstos en el punto 4.1.1 de aquél, sobre reconocimiento de servicios prestados, a la totalidad del personal temporal del ICS una vez que hubiesen obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dio a esta cuestión una respuesta estimatoria en parte, puesto que declaró que en la expresión "personal con nombramiento estatutario interino" se contenía tanto el personal temporal contratado como interino para el desempeño de plaza vacante como el interino por sustitución, pero no el temporal eventual. Para llegar a esa conclusión, la sentencia razona sobre la mezcla documental y técnica de ambos conceptos -interinidad por vacante y por sustitución- que históricamente se había producido en el Instituto demandado antes de la Instrucción 1/2003 que entró en vigor el 1 de mayo de ese mismo año. Y se excluía al personal temporal eventual por cuanto que tal identificación no se había producido en ese caso, y además porque su grado de vinculación y continuidad con el ICS eran de naturaleza distinta, más débil que en los casos anteriores.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre ahora en casación tanto por el ICS demandado como por los dos Sindicatos demandantes.

En el planteado por el ICS al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de procedimiento laboral, su único motivo denuncia la infracción del artículo 7.3 de la ley 30/1999, en relación con el punto 4.1.1 del Acuerdo de 15 de mayo de 2.003, sosteniendo, como ya se dijo, que el pacto únicamente es aplicable al personal temporal con nombramiento interino en sentido estricto.

Ese mismo punto del Acuerdo constituye el motivo jurídico del recurso planteado por la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña con el mismo amparo procesal, si bien relaciona la infracción cometida en la sentencia al interpretar el Acuerdo con los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil.

También en el recurso de CEMSATSE se denuncian como infringidos esos preceptos, lo que hace aconsejable que la Sala entre a valorarlos y resolverlos de manera conjunta pues, en suma, el conflicto se refiere, como se anticipó, a la determinación del alcance y consecuencia jurídicas del discutido texto del Acuerdo.

Desde un análisis exclusivamente apegado al contenido del artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, publicada en el B.O.E. del día siguiente y en vigor desde el día siguiente de su publicación, tal y como pretende el ICS, no cabe duda de que normativamente los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución, tal y como se afirma en el número 3 del referido precepto, hoy derogado, como la totalidad de la norma, por la letra c) de la Disposición Derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aunque en este sentido las previsiones del mismo (artículo 9º) son idénticas a las de la Ley 30/1999. De lo que se deduce que el concepto de personal temporal es genérico pues comprende tres modalidades distintas, como se ha visto y en consecuencia, no todo el personal temporal cabe conceptuarlo de "interino", pues éste nombramiento únicamente se expedirá para el desempeño de una plaza vacante (número 4 del artículo 7). En esos términos no estarían comprendidos los nombramientos temporales eventuales ni tampoco los denominados de sustitución. Así las cosas y si no hubiese otros elementos de juicio para valorar el alcance del Acuerdo, la interpretación del texto que hoy se discute sería la que sostiene el Instituto demandado.

Sin embargo, la sentencia recurrida se aplica en razonar sobre la existencia de otras circunstancias que históricamente influyeron en lo que las partes pretendían pactar realmente, tal y como establece el artículo 1.284 del Código Civil, en el que se dice que si alguna cláusula de los contratos admite diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto de los contratantes. La realidad de la situación en el ICS, tal y como admiten las partes y declara la sentencia probado, era que incluso bajo la vigencia de la Ley 30/1999 y hasta la entrada en vigor de la Instrucción 1/2003 (posterior a la firma del Acuerdo) la Administración demandada no aplicó realmente aquélla norma en orden a la distinción entre dos de los conceptos legales discutidos, los contratos para personal estatuario temporal de interinidad por vacante y los de sustitución, puesto que los contratos se denominaban "de interinidad por vacante o sustitución". De hecho, en la propia Instrucción, que entró en vigor el 1 de mayo de 2.003 se viene a reconocer tal situación cuando se dice, por ejemplo, en el punto 4 que los viejos modelos de contratos de interinidad por ausencia serían sustituidos por los nuevo (anexos III y IV) de nombramiento de sustitución.

Por ello es acertada la decisión de la sentencia de instancia cuando afirma que esa situación de hecho suponía que las partes eran conscientes de que la palabra interinidad en este ámbito era comprensiva de situaciones no exclusivamente vinculadas al desempeño temporal de una plaza vacante, sino también al relativo a la sustitución de personas con plaza de estatutario fijo hasta su reincorporación. Esa misma conclusión viene abonada también por el contenido de las Actas de la Comisión de Seguimiento, como se dice en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, especialmente en lo que se refiere a las situaciones anteriores a la firma del Acuerdo o de periodo transitorio para acceso al nivel 1 de los previstos como novedad en el punto 4.1 del Acuerdo en relación con la posibilidad de progresar a niveles diferentes como reconocimiento al desarrollo profesional en términos de experiencia, conocimientos y compromiso con la organización. En consecuencia, debe afirmarse que la sentencia recurrida no infringió ni el artículo 7.3 de la Ley 30/1999, ni el punto 4.1.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, como afirma el Instituto en su escrito de recurso, que por tal motivo, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, sin que a lo anterior se oponga la circunstancia invocada por aquél de que en el punto 4.2.1 del propio Acuerdo, a la hora de regular la retribución variable por cumplimiento de objetivos, se distingue perfectamente entre personal interino por vacante y los temporales eventuales o por sustitución. No obstante, se trata de un punto de Acuerdo que no incide en el problema aquí examinado y, de hecho, ambas partes lo invocan en apoyo complementario de sus distintas posiciones. Realmente en ese punto se contempla un concepto retributivo diferente al discutido aquí, en el que la distinción que efectúa puede tener significados contradictorios que neutralizan aquí su utilidad interpretativa, bien porque si las partes hubieran querido hacer igual distinción en el punto 4.1.1 lo hubiesen hecho (posición de los Sindicatos firmantes), bien porque aunque en éste punto 4.1.1 no se incluyó esa especificación, su expresión en el 4.2.1 habrá de ser complemento interpretativo del discutido y avala la referida distinción (posición del ICS).

CUARTO

En el recurso planteado por la Central Sindical de la Comisión Obrera se pretende la revocación parcial de la sentencia recurrida para que se estime completamente la demanda, esto es, que se reconozca el derecho de todo el personal temporal a que se le computen los servicios prestados a los efectos discutidos, con independencia de que el nombramiento fuese de interinidad, por sustitución o eventual. De lo dicho anteriormente se desprende la necesidad de desestimar el recurso, puesto que la extensión de los beneficios del punto 4.1.1 del Acuerdo a los temporales pos sustitución, no sólo a los interinos propiamente dichos, trae causa de las circunstancias razonadas, que no consta que concurran en el caso del personal eventual sobre el que la sentencia recurrida afirma, además, que no es "contratado ... para prestar servicios de una manera continuada en la Institución y con voluntad de continuidad, sino para cubrir situaciones de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria". tal y como se reconoció en el Acta de la sesión de la Comisión de Seguimiento de 3 de marzo de 2.003 y se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Por otra parte, en contra de la opinión de los Sindicatos recurrentes, ningún criterio útil de interpretación para resolver este conflicto cabe desprender del contenido de la Ley 70/1978 Ley, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública o el R.D. 1181/1989, de 29 de septiembre por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978, al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, normas en las que a efectos del percibo de trienios por antigüedad se reconoce la totalidad de los servicios prestados para la administración, sin distinción alguna, pues, como se ha visto, se trata, por un lado, de conceptos retributivos distintos y, por otro, con finalidades diferentes, valorándose en el punto 4.1.1 del Acuerdo para el reconocimiento al desarrollo profesional conceptos como experiencia, conocimientos y compromiso con la organización, norma específica cuya interpretación ha quedado fijada en los anteriores fundamentos.

En cuanto al recurso planteado por CEMSATSE, a las infracciones ya examinadas se añade la pretendida vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, puesto que se excluye del cómputo de servicios prestados al personal temporal del ICS unido por vínculo eventual. Pero realmente no se ha producido tal infracción, desde el momento en que, como se ha visto en lo razonado hasta ahora, se trata se situaciones objetivamente diferentes que por esa circunstancia motivaron actuaciones en la Administración demandada anteriores a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2003 distintas en uno y en otro caso. Así como los contratos o nombramientos temporales de interinidad y de sustitución no llegaron a diferenciarse en la práctica y esa circunstancia se ha tenido en cuenta para interpretar el alcance de lo pactado, tal elemento no concurre en el caso de los eventuales, por lo que la distinción de trato está perfectamente objetivada y en absoluto atenta a los principios constitucionales de seguridad jurídica o de igualdad de trato.

QUINTO

En conclusión y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, al no haberse producido en la sentencia recurrida las infracciones que se han denunciado en los recursos de casación planteados, éstos han de desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación planteados por los representantes del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, de la CENTRAL SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y de CONVERGENCIA ESTATAL MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS contra la sentencia de 19 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 32/03 seguido a instancia de Cemsatse y de la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el Instituto Catalán de la Salud sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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