STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3294/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DEL METAL Y DE CC.OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional de fecha 16 de Junio de 1997, en autos sobre "conflicto colectivo" seguidos a instancias de FEDERACIÓN DEL METAL DE CCOO contra SEIRT.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Carlos Ramón González Pisón en nombre y representación de la Empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFÓNICAS S.A., en anagrama SEIRT, S.A..ANTECEDENTES DE HECHO

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DEL METAL Y DE CC.OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional de fecha 16 de Junio de 1997, en autos sobre "conflicto colectivo" seguidos a instancias de FEDERACIÓN DEL METAL DE CCOO contra SEIRT.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Carlos Ramón González Pisón en nombre y representación de la Empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFÓNICAS S.A., en anagrama SEIRT, S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 40 del Convenio de Empresa de 1995, que reproduce el mismo Texto de los Convenios de 1993,1992 y 1991 dispone en su apartado primero "La empresa completará las prestaciones de la Seguridad Social en favor de los Trabajadores al 100 % de los conceptos salariales del salario base, antigüedad y plus convenio, en caso de baja por accidente o enfermedad". Esta norma del Convenio, es aplicada por la empresa desde la promulgación del Real Decreto Ley de 21 de Julio de 1992 abonando el 60% de salario base, antigüedad y plus de convenio, del 4º a el 15º días ambos, inclusive. El conflicto Colectivo promovido por la Federación del Metal de CC.OO solicita que los mencionados doce días del cuarto al décimo quinto de baja por enfermedad o accidente sean incrementados en el 40%, llegando con ello al 100% de los conceptos recogidos en el citado artículo 40.1 del Convenio. La sentencia recurrida invocando la doctrina de la sentencia de Sala General de 4 de Julio de 1994 desestima la demanda, y el recurso formalizado por la entidad demandante, articula un solo motivo al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia infracción del artículo 40.1 del XV Convenio de la Empresa S.E.I.R.T. S.A., en relación con los artículos iguales de los Convenios X a XIV, artículo 3.1, 1.258, 1.281 del Código Civil artículo 3.1) del Estatuto de los Trabajadores, sentencia de esta Sala de 4 - Julio - 1994, cláusula "Rebus Sic Stantibus" y artículo 6 del Real Decreto Ley de 21- Julio de 1992 y artículo 129 de la vigente Ley de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los antecedentes expuestos, obligan para resolver el recurso, atender a dos cuestiones distintas, una la significación que en mejoras voluntarias de la (I.L.T). Incapacidad Laboral Transitoria como la prevista en el transcrito artículo 40.1 del Convenio de Empresa, tiene el artículo 6º del Real Decreto Ley de 21 de Julio de 1992 que traslada a las empresas la obligación de satisfacer a su costa el subsidio de (I.L.T.), Incapacidad Laboral Transitoria del cuarto al décimo quinto día de baja, y otra segunda, el valor que ha de darse al hecho de que con posterioridad a la vigencia del mencionado Real Decreto Ley de 21 de Julio de 1992, se mantengan en los Convenios Colectivos la misma redacción respecto a la concesión de la mejora. En cuanto a la primera cuestión, la Sala en la sentencia citada por la sentencia recurrida, apelando a la cláusula "rebus sic stantibus" y al hecho de que las palabras empleadas, en el establecimiento de la mejora, tales como "completar" en el caso de autos, o "diferencia" en caso enjuiciado en la sentencia citada, denotan que la intención de las partes es partir del abono a cargo de la Seguridad Social del subsidio corriendo solo a cargo de la empresa satisfacer la diferencia entre este subsidio y el 100% del salario, o completar este subsidio, hasta alcanzar la totalidad del salario de que se ve privado el trabajador por la I.L.T., concluye que la disposición del artículo 6 del Real Decreto Ley de 21 de Julio de 1992, recogida en el artículo 131 del vigente Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social ha alterado las condiciones tenidas en cuenta por la empresa en la condición de la mejora, por lo que reducir en los días 4º a 15º, la indemnización por baja al 60% no infringe lo acordado en los convenios.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento precedente es claro que la decisión de la empresa tomada a raíz de la promulgación del Real Decreto Ley de 28 de julio de 1992, de interpretar la mejora voluntaria discutida en el sentido que lo hizo, es acorde con los preceptos citados en el recurso como infringidos según la doctrina de esta Sala. Ahora bien después de promulgarse el decreto se han celebrado dos Convenios Colectivos, el de 1993 y 1995 y ellos, mantienen la misma redacción que los precedentes, surgiendo entonces la cuestión de si este mantener el mismo texto significa gravar a la empresa con la mejora acordada sobre el subsidio abonado a su costa o por el contrario las partes tienen intención de avenirse a que la mejora se interprete en el sentido decidido por la empresa a raíz de la promulgación del repetidamente citado Real Decreto Ley de 21 de Julio de 1992. Sin duda la literalidad de la cláusula abona la primera interpretación pero esta no es la intención de las partes, como lo prueban los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del convenio, a los que remite el artículo 1.282 del Código Civil para juzgar de la intención de los contratantes. En efecto reproducir una norma, que ha sido interpretada y llevada a efecto pacíficamente en un determinado sentido, obliga a entender que la intención de las partes es vincularse en los términos en que viene interpretandose, máxime cuando como en el caso de autos, esta norma se reproduce en dos convenios sucesivos y solo vigente el segundo se arguye que la letra de la norma obliga a una interpretación mas acorde con ella. Por todo ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DEL METAL DE CC.OO y por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 1997, en autos sobre "conflicto colectivo" seguidos a instancias de los mismos demandantes contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS S.A., SEIRT. S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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