STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso152/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBA) y C.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra DEUTSCHE BANK S.A.E., AMI, ELA-STV, CSI-CESIF, FITC y SEG. DEUTSCHE BANK.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-C.G.T.), se interpuso escrito de interposición del recurso de Casación, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando que: 1º) El derecho que asiste a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir y seguir percibiendo el "plus máquina homologación", con independencia del percibo por parte de aquellos trabajadores a quienes corresponda, el "plus de polivalencia funcional" del nuevo Convenio. Y para el caso de que no sea entendida esta pretensión, subsidiariamente; 2º) el derecho que asiste a los trabajadores de las categorías correspondientes a Jefes de 6ª A y B, Jefes de 5ª A,B, y C y Jefes de 4ª C a percibir y seguir percibiendo el "plus máquina homologación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC CGT, contra DEUTSCHE BANK SAE, COMISIONES OBRERAS CC.OO., UGT, FITC, CSI CESIF, ELA STV, AMI, y SEG DEUTSCHE BANK sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el 12 de julio de 1.994, se alcanzó entre la patronal Deutsche Bank SAE (resultante de la fusión entre Banco Transatlántico SA y Banco de Madrid SA), y los representantes de los sindicatos CC.OO; UGT; CSI; FITC y ELA STV unos denominados "Acuerdos de Homologación de Mejoras Sociales", con objeto de equiparar las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores de los bancos fusionados, que pasaron a integrarse en la nueva empresa, y en la cláusula segunda d) se pactó el abono de un denominado "Plus de Máquinas" en cuantía de 25.000.-ptas anuales para el personal procedente de ambos bancos fusionados. 2º) El 27 de febrero de 1.996 se publicó en el B.O.E., el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo en la Banca Privada, con vigencia de 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.998 el cual establece (art. 24) un plus de polivalencia funcional en sustitución del antiguo Plus de Máquina. 3º) El Deutsche Bank SA, ha suprimido unilateralmente el abono del "Plus de Máquinas" regulado en la cláusula segunda, punto d) del Acuerdo de Homologación antes citado, de fecha 12 de julio de 1.994 con efectos de 1 de enero de 1.996. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205 e.) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General del Trabajo (FESIBA -CGT), presentó demanda de Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa DEUTSCHE BANK, SAE, CC.OO., UGT, FITC, CSI, ELA-STV, AMI y SEG-DB, en petición de que se declare: 1º) el derecho que asiste a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir y seguir percibiendo "el plus maquina homologación" con independencia del percibo por parte de aquellos trabajadores a quienes corresponda "del plus de polivalencia funcional" del nuevo Convenio; 2º) subsidiariamente el derecho que asiste a los trabajadores de las categorías correspondientes a Jefes de 6ª A y B, Jefes de 5ª, A,, B y C y Jefes de 4ª C, a percibir y seguir percibiendo el plus máquina homologado.

A este procedimiento, por providencia de 21 de junio de 1.996 se acumuló la demanda también de conflicto colectivo, promovida por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO y por la de U.G.T. en petición de que se declarase el derecho de los trabajadores encuadrados en las categorías antes mencionados a seguir percibiendo el plus previsto en el Acuerdo de 12 de julio de 1.994, sobre mejoras retributivas.

SEGUNDO

La Sala de lo social de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de septiembre de 1.996, aclarada por Auto de 22 de octubre de 1.996, desestimó ambas demandas acumuladas. En los hechos probados inalterados, de los que haya que partir para resolver los recursos de Casación interpuesto, consta que en 12 de julio de 1.994 se alcanzó entre la empresa Deutsche Bak SAE (resultante de la fusión entre el Banco Transatlantico, S.A., y Banco de Madrid S.A.,) y los Sindicatos los denominados "Acuerdos de homologación de mejoras sociales", con el objeto de equiparar las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores de los Bancos fusionados, que pasaron a integrarse en la nueva empresa, pactándose en la cláusula segunda d) el abono de un denominado plus de maquinas en cuantía de 25.000.-ptas anuales para el personal procedente de ambos Bancos fusionados; que en el C. Colectivo de la Banca Privada (B.O.E. 27.2.96) con vigencia de 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.998 en su artículo 24 se estableció un plus de polivalencia funcional en sustitución del antigüo plus de maquinas; que la empresa demandada con efectos de 1 de enero de 1.996 ha suprimido el plus de máquinas previsto en el Acuerdo antes mencionado.

Frente a dicha sentencia se prepararon recursos de Casación por UGT, CC.OO., y FESIBAT-CGT, formalizándolo los dos primeros, declarándose, por auto de 10 de febrero de 1.997, desierto el de este último.

En ambos recursos articulados al amparo del art. 205, e) de la L.P.L., se denuncia infracción del Acuerdo de 12 de julio de 1.994, en relación con los artículos 24 del XVII, C. Colectivo 26-3 y 4 del E.T., y artículos 1256-1281 C. Civil, art. 82-1 y 2 E.T.

Ambos recursos se examinaran conjuntamente dado que en ambos el tema debatido es el mismo, interpretación del alcance de la cláusula 2 d) del Pacto de 12 de julio de 1.994, si lo establecido en este tiene o no pervivencia independiente de lo pactado en C. Colectivo, si en consecuencia no le afecta lo establecido en el art. 24 del XVII C. Colectivo, Banca Privada, y en todo caso que no sería que no es de aplicación el art. 26-4 E.T., en razón de la no homogeneidad de las partidas establecidas en el referido Acuerdo y en el art. 24 del XVII C. Colectivo; además en el recurso de CC.OO. se sostenía un motivo subsidiario, por entender que en los antiguos Jefes de 6ª A y B, Jefes de 5ª A, B y C, y Jefes de 4ª C, siempre tendrían derecho a seguir percibiendo la gratificación del Acuerdo de 1.994, al no estar comprendidos en el art. 24 del XVII C. Colectivo.

CUARTO

La resolución de la cuestión litigiosa, exige partir del Acuerdo de 12 de julio de 1.994 del protocolo de fusión del Banco Comercial Transatlántico S.A., y el Banco de Madrid S.A.,; dicho pacto nació de la constitución de una Comisión Mixta de Empresa-Sindicato, teniendo por objeto equiparar las mejoras extraordinarias de carácter social existentes en ambos colectivos de forma que sean las únicas para todo el personal y sustituyan los que hasta ahora se han venido disfrutando por cada uno de ambos colectivos; en su cláusula 2 d)), plus de máquinas, tras un largo estudio del art. 18 del XVI C. Colectivo Banco Privada, a la razón vigente donde se regulaba dicho plus, y su complejidad al cobrarse de forma diferente y fraccionada por los colectivos afectados, así como la imposibilidad de determinar la utilización de máquinas cumpliendo los requisitos del artículo 18, se pactó que los trabajadores encuadrados en las categorías ya mencionadas, percibían a partir del 1 de enero de 1.995, la cantidad lineal bruta de 25.000.-ptas, que se revalorizará automáticamente a partir del 1 de enero de 1.996 conforme al incremento que se produzca para un año respecto a 1.995 en relación con el art. 7 del C. colectivo.

Siendo esto así, no puede sostenerse como hacen los recurrentes, que en dicho Acuerdo se establecía un plus distinto, creado ex novo del previsto en el XVII C. Colectivo, sino que partiendo del plus de máquinas existente en el art. 18 del XVII C. Colectivo al que expresamente se remite, lo que se hace es de adoptar el mismo, a la situación creada por la fusión de dos Bancos, dado la dificultad ya dicha de aplicar el art. 18 del XVI C. Colectivo.

Resuelto lo anterior, si lo establecido en el Acuerdo, deriva directamente de una norma convencional, la modificación posterior por otra también convencional como es la establecida en el art. 24 del XVII C. Colectivo Banca Privada, (B.O.E. de 27.2.96) en donde se suprime desde la entrada en vigor de este Convenio entre otras asignaciones complementarias, el plus de maquinas, creandose para el personal del Grupo Administrativo un nuevo plus denominado de polivalencia funcional con efectos del 1 de enero de 1.996, previéndose que aquellos empleados de la categoría de Oficiales y Auxiliares que al 31 de diciembre de 1.995 percibieran algún complemento suprimido, en ccuantía superior a la establecida para el nuevo plus, continuación percibiendo el exceso, como complemento transitorio hasta que su cuantía quede totalmente compensada con los incrementos del nuevo plus, es ajustada a derecho y entra dentro de lo establecido en el art. 82-4 E.T., pues el convenio posterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en otro anterior, o pacto de idéntica naturaleza aplicando íntegramente lo regulado en el nuevo Convenio, al tener el Acuerdo igual rango, incluso aunque sea a peor, pues como dice la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1.992, el de irreversibilidad no es un principio informador del ordenamiento laboral.

No cabe argumentar, tampoco como hacen los recurrentes, que porque en el último párrafo del punto 2 d) del Acuerdo se añada que en el caso de que por sentencia de índole individual o colectivo se modificara lo allí establecido, las partes firmantes estudiaran la conveniencia de modificar, la aplicación del pacto o ajustarse al art. 18 del XVI C. Colectivo, no cabe modificación posterior vía pacto colectivo pues esto siempre estaría amparada en el art. 84-2 del E.T.

QUINTO

En todo caso y además como razona la sentencia recurrida, siempre sería aplicable el art. 26-5 E.T., en relación con el art. 5 del XVII C. Colectivo que establece la compensación y absorción de cualquier mejora logrados por el personas, bien a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento o bien por decisión unilateral de la empresa; como dice el art. 6 del mismo Convenio, su articulado forma un conjunto unitario, sin que sea admisible la interpretación o aplicación aislada, que es en definitiva lo que pretenden los recurrentes, utilizando la práctica del espigueo, tomando lo más beneficioso; en el nuevo convenio se clasifica el personal del Banco estableciendo para cada clase en su Anexo un nuevo sistema retributivo.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr la petición subsidiaria contenida en el recurso de CC.OO. pretendiendo el mantenimiento del plus de maquinas del Acuerdo para los Jefes de 6ª A y B, y Jefes de 5ª A, B, y C y Jefes de 4ª C, dado que estos no están comprendidos en el art. 24 del nuevo Convenio, ya que si bien esto último es cierto, sus retribuciones se determinan desde la entrada en vigor del XVII C. Colectivo de acuerdo a su nueva categoría de Técnicos, ahora asignada (art. 7 y nivel I del VIII del Anexo I). En consecuencia la supresión en cuanto a dichos Jefes del complemento plus de máquinas encuentran su razón de ser en las nuevas categorías y retribuciones pactando en dicho Convenio, en donde no existe el referido plus de máquinas.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación de los recursos de UGT y CC.OO. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuesto por FES-UGT y por CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 1.996, en autos acumulados que sobre conflicto colectivo iniciaron FESIBA -CGT, Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO y Federación de Servicios de la U.G.T., contra la empresa DEUTSCHE BANK. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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