STS, 24 de Septiembre de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:5933
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA y por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los procedimientos acumulados núm. 217, 219/02 y 2/03 seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada por la Letrada Dª Ana Isabel Heras Sáncho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los representantes de los aquí recurrentes, se interpusieron demandas sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fueron acumuladas en autos; sustancialmente se pretende por los distintos actores el que se dicte sentencia que declare: la nulidad de la circular de 6 de septiembre de 2002, emitida por los DIRECCION000 de Organización de Recursos Humanos, relativa a la justificación de ausencias y reponga a los afectados en la situación que regía con anterioridad a su emisión, reconociéndo a los trabajadores el derecho a seguir asistiendo a consultas médicas y a la realización de pruebas médicas, considerando tales ausencias como tiempo efectivamente trabajado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las demandas acumuladas, absolviendo de ellas a la parte demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 9500 trabajadores que constituyen la plantilla total de la empresa demandada, Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA) y que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que dicha demandada tiene repartidos en las distintas Autonomías de España.- 2º.- Que por Resolución de fecha 1 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 226, de 19 de septiembre de 2002 del III Convenio Colectivo de la demandada, suscrito por sus representantes y las secciones sindicales de CC.OO., USO y FSAI, por parte de los trabajadores, con fecha d 19 de diciembre de 2001, con vigencia desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.- 3º.- En fecha 6 de Septiembre de 2002, los DIRECCION000 de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos y Navegación Aérea, D. Jesús y D. Luis Manuel, respectivamente, emitieron una circular dirigida a los DIRECCION000 de Aeropuertos y Regiones Navegación Aérea en la que se indicaba que, en relación a las ausencias, retrasos e incidencias en la jornada a prestar por los trabajadores de la Entidad es preciso aplicar los criterios que rigen su autorización por vosotros, como Responsables de los Centros.- 'En este sentido te indico que, inexcusablemente, a partir del próximo 1 de Octubre, la ausencia de un trabajador a su puesto de trabajo durante la jornada o servicio -excepto en el caso de que disfrutare de un permiso retribuido convencionalmente regulado, días de asuntos propios o vacaciones- sólo podrá ser justificada con el Parte médico de baja de incapacidad temporal de la Seguridad Social o Servicio oficial médico de la Comunidad Autónoma, desde ese primer día de ausencia.- Cualquier otro documento que no sea este Parte médico de Baja, aunque estuviera firmado por el mismo facultativo que pudiera expedir los partes oficiales de Incapacidad Temporal, no podrá ser aceptado como válido para justificar la ausencia.- El mismo criterio deberá ser aplicado en los supuestos de incorporación al puesto con salida anterior y/o entrada posterior a la hora debida por parte del trabajador.- En el supuesto de que, producida la ausencia (ya sea por no incorporación, ya sea por falta de puntualidad o abandono del puesto), no fuera justificada la misma, según los criterios expuestos, deberán emprenderse las acciones disciplinarias convencionalmente previstas, ya sea, directamente por vosotros, ya sea por parte de esta Dirección, conforme la Resolución de Delegación competencias.- Por último, indicaros que esta instrucción deberéis darle la máxima difusión entre todos los trabajadores y sus representantes del Centro, e insistir, igualmente, en que quedan sin efecto las Circulares anteriores que, respecto a este asunto contradigan la presente y hayan sido emitidas con anterioridad'.- 4º.- Que la anterior circular fue completada y desarrollada por los escritos de 21 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 que, literalmente, se transcriben a continuación y se tienen por ciertos:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

Jesús

DIRECCION000 de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos

Madrid, 21 de noviembre de 2002

Querido/a amigo/a:

Me dirijo a ti para manifestarte que, al igual que Aena es una empresa responsable y comprometida con la sociedad, este compromiso, como no podría ser de otra forma, también se dirige a su relación con sus trabajadores. En este sentido, y con el objetivo de conseguir el razonable equilibrio entre tus necesidades personales y el cumplimiento de nuestros deberes profesionales, nuestro convenio colectivo recoge una serie de permisos y derechos, por encima de lo previsto legalmente, con objeto de poder conciliar la vida personal y familiar con el trabajo.- Asimismo, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de todos los trabajadores, se ha diseñado y puesto en marcha una serie de programas que, como el de Atención al Empleado, en ase experimental, permiten a sus usuarios satisfacer sus necesidades sin tener que renunciar a su presencia en el puesto de trabajo, y que sitúan a Aena a la cabeza de las empresas que han adoptado una decidida y comprometida postura en defensa y desarrollo de la adecuada conciliación entre la vida familiar y laboral.- Mención aparte merece la salud de los trabajadores. En este punto, quisiera compartir contigo el interés demostrado por Aena por la vigilancia y protección de nuestra salud, que se materializa en una actitud de defensa del bienestar de los trabajadores. Por ello, Aena te facilita la realización de reconocimientos médicos gratuitos, y a través de su Mutua Laboral, te ofrece asesoramiento y asistencia en caso de encontrarte en situación de baja médica con objeto de agilizar los trámites necesarios para tu diagnóstico y recuperación satisfactoria, de forma totalmente gratuita y voluntaria.- Adicionalmente, y ante las dudas planteadas a raíz de la circular de 6 de septiembre de 2002 sobre justificación de ausencias, dirigida exclusivamente al cumplimiento de las jornadas y los horarios laborales pactados convencionalmente, como base necesaria para el desarrollo de nuestra labor profesional, y con objeto de ofrecerte una atención individualizada que permita aportar la solución más adecuada a las situaciones que puedan surgir en cualquier momento, te informo de que en caso de precisar l asistencia a consultas o tratamientos médicos que no puedan realizarse fuera de tu jornada de trabajo, te dirijas, con la mayor antelación posible, a tu responsable de personal con objeto de que se adopten las medidas organizativas o de otra índole necesarias para atender tu petición.- En caso de no estar de acuerdo con el criterio adoptado, o de no poder ser atendido por tu responsable de personal, a partir del próximo 25 de noviembre, estará plenamente operativo un servicio de atención telefónica permanente (91.321.17.00) durante las 24 horas del día, con objeto de atender tus dudas y consultas, favoreciendo en todo memento el derecho a la salud de los trabajadores.- Espero que esta información te resulte de utilidad y contribuya a la mejora de tu calidad de vida tanto personal como profesional,

&&&&

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

A DIRECCION000 ADJUNTO DE ORGANIZACION Y RR.HH. DE AEROPUERTOS

De DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE RR.HH. DE AEROPUERTOS

Asunto Aplicación circular de ausencias de fecha 6.09.02

28.04.03

En relación a las dudas planteadas en la aplicación práctica de lo establecido en la circular de la Dirección de Organización y RR.HH. de Aeropuertos de fecha 6.09.02, sobre 'justificación de ausencias', complementada mediante carta remitida a los trabajadores de Aena por parte del DIRECCION000 de Organización y RR.HH. de Aeropuertos, con fecha 21.11.02, paso a informaros de lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la ausencia de un trabajador por enfermedad a su puesto de trabajo durante la jornada o servicio -excepto en el caso de que disfrutare de un permiso retribuido convencionalmente regulado, días de asuntos propios o vacaciones- solo podrá ser justificada con el parte medico de baja de incapacidad temporal de la Seguridad Social o Servicio oficial médico de la Comunidad Autónoma, desde se primer día de ausencia; n siendo válido para justificar dicha ausencia cualquier otro documento que no sea el citado parte médico de baja, aunque estuviera firmado por el mismo facultativo autorizado para expedir estos partes oficiales de Incapacidad Temporal.- En los supuestos de asistencia médica a consulta, realización de análisis clínico y sometimiento a tratamiento médico que se produzcan durante la jornada laboral, el trabajador afectado por dicha ausencias deberá, en todo caso, justificar las mismas (por el tiempo indispensable para su realización) mediante la aportación del correspondiente documento médico oficial. No obstante, el tiempo invertido ene estas actividades no tiene carácter de retribuido ni puede ser computado como tiempo de trabajo efectivo a efectos del cumplimiento de la jornada establecida en nuestro Convenio Colectivo.- Se acompaña el flujograma del procedimiento a seguir respecto de las ausencias al trabajo y los distintos modelos que, en cada caso, habrán de remitirse a los trabajadores; debiendo tenerse en cuenta que los referidos modelos son genéricos y que al aplicarse a los casos concretos podrían precisar de algún tipo de modificación o matización, para lo cual, nos ponemos a vuestra entera disposición.

DIRECCION000 ADJUNTO DE ORGANIZACION Y RR.HH. DE AEROPUERTOS

Ignacio.-

5º.- Que la demandada, AENA, en virtud de Circular de fecha 2 de enero de 1995, relativa al control y modelaje de la solicitud de permisos, licencias, descansos y vacaciones, en su apartado 4º, disponía, expresamente: '4.- Asimismo, se recuerda que todos los trabajadores deberán justificar su ausencia al trabajo por enfermedad o similar desde el primer día que ésta se produzca, dé o no lugar a baja médica, con el correspondiente documento médico oficial. De igual forma, la asistencia a consultas médicas, análisis, etc., producidas en horas de trabajo deberán acreditarse documentalmente y se consideraran justificadas por el tiempo indispensable para su realización. La no presentación de la documentación aludida podría suponer la consideración de tales ausencias como injustificadas'.".

CUARTO

Contra la expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la Unión Sindical Obrera, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras.

El Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, formaliza el correspondiente recurso formulando un único motivo de casación, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL, por infracción de los artículos 43 de la CE y 3,1 del ET.

Por el Letrado D. Ramón Román Díez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se formalizó el recurso, basándose en los siguientes motivos: 1º) al amparo del art. 205. e) de la LPL, alega la infracción por no aplicación del art. 31 c) en relación con el art. 1089 del CC y 2º) infracción por aplicación indebida del art. 20 del ET.

La Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, formalizó su recurso al amparo del art. 205 c) de la LPL por entender que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al incurrir el fallo de la sentencia recurrida el violación del art. 97.2 de la LPL, en relación con lo dispuesto en el 218 de la LEC y art. 24.1 de la CE y 120.3 del mismo texto.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2.002 se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) frente a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea, AENA, en la que se pedía la nulidad de la circular de la empresa de 6 de septiembre de 2.002, relativa a la justificación de ausencias, a la vez que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de los permisos necesarios para asistir al médico sin necesidad de justificar esa ausencia con el parte oficial de incapacidad temporal.

Por su parte, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó el 16 de diciembre de 2.002 demanda de conflicto colectivo, que fue acumulada a la anterior, en la que se postulaba frente a la misma empresa la nulidad de la instrucción o circular antes referida, así como el reconocimiento del derecho de los trabajadores "... a ausentarse de su trabajo por enfermedad o similar en cualquier momento antes de la expedición del parte de baja médica, siempre que la ausencia se justifique documentalmente mediante documento médico oficial como se vino haciendo hasta el día 30 de septiembre de 2.002".

Finalmente, el 7 de enero de 2.003 la Confederación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras planteó también demanda de conflicto colectivo frente a AENA, que se acumuló a las anteriores, en la que se solicitaba la nulidad de la referida instrucción de 6 de septiembre de 2.002, reconociéndose el derecho de los trabajadores a "seguir asistiendo a consultas médicas y a la realización de pruebas médicas, considerando tales ausencias como tiempo efectivamente trabajado".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 14 de mayo de 2.003, desestimó las demandas acumuladas, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por los tres Sindicatos demandantes. Los planteados por USO y UGT tienen como soporte procesal el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues achacan a la sentencia recurrida violación de los artículo 43 de la Constitución y3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores el primero de ellos y del artículo 1089 del Código Civil, 20 y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en segundo. Por su parte, el recurso de CC.OO. se ampara en su único motivo en el artículo 205 c) del texto procesal laboral, pues estima que se ha producido en la sentencia un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, desde el momento en que, en su opinión, la resolución impugnada carece de motivación suficiente, en relación con la cuestión planteada en su demanda sobre la existencia de un derecho a que el tiempo invertido por el trabajador en consultas o pruebas médicas y análisis clínicos sea considerado como de trabajo efectivo.

Por razones de método, es preciso comenzar resolviendo éste recurso de casación formulado por el Sindicato CC.OO., pues que de acogerse sus pretensiones, la decisión de esta Sala debería ser la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que se dictase una nueva sentencia en la que se incluyese una motivación suficiente sobre el problema planteado.

Tal y como se recuerda por el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994, es sabido que el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/ 1992).

En similares términos se pronuncia la STC 54/2000, en la que se afirma que "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE (STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5).".

El análisis de esa posible falta de motivación, de esas razones, tal y como ha dicho el TC en muchas ocasiones, comporta que haya de hacerse en cada caso un examen de los factores que inciden en la construcción de la sentencia y de los argumentos que sobre los problemas planteados se desarrollan en ella, lo que no supone que esa motivación haya de tener la estructura, el alcance o la extensión que la parte recurrente pueda estimar necesaria, desde el momento en que no existe el derecho a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 14/1991).

Poniendo esa doctrina constitucional en relación con el caso enjuiciado, debe decirse que la sentencia recurrida no incide en falta de motivación. Aunque de forma lacónica o sucinta, resuelve el problema planteado sobre la existencia de un derecho a que se considere tiempo de trabajo efectivo el empleado, o como dicen los otros dos recurrentes, una condición más beneficiosa adquirida en ese sentido. La Sala de instancia, a la luz de las pruebas practicadas -también de la testifical- hubo de confeccionar la relación de hechos que consideraba probados, entre los que no incluyó ninguno referido a esa práctica, a esa conformidad empresarial uniforme y generalizada cuya existencia afirmaban los demandantes, y guardó silencio al respecto, pues no es procesalmente correcto incluir hechos negativos entre aquéllos. Pero en la fundamentación jurídica, como era preceptivo, sí viene a resolver ese problema. En el fundamento segundo describe las pretensiones de las demandas, entre las que incluye la que ahora se cuestiona como no motivada en su desestimación. En el tercero se afirma que la instrucción o circular cuya nulidad se pretende fue dictada en el legítimo ámbito del poder directivo del empresario (artículo 20.2 ET). En el fundamento cuarto, como desarrollo de los argumentos anteriores, de rechaza expresamente que exista una "condición más beneficiosa que pueda haberse quebrantado, cuando de los hechos probados 3º y 5º de esta resolución, sin mayor esfuerzo interpretativo, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, no se deducen diferencias fundamentales del régimen de justificación de ausencias por IT, o visitas médicas, ni la consideración de ausencias como tiempo de trabajo o permiso retribuido, en ningún caso y menos cuando, a la vista de los artículo 94.5 y 90.K y I), aparece, paladinamente, la posibilidad de baja por IT desde el primer día de la misma (en las circulares complementarias, también se hace constar la posibilidad de documentos, diferentes a la baja, para acreditar consultas y pruebas diagnósticas), y como permiso retribuidos, en supuestos análogos al que nos ocupa, que bien pudo ser incluido junto a ellos, de ser ésa la intención de los interlocutores sociales".

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y se ha razonado anteriormente, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente sobre el problema planteado, aunque resulte breve, pero no puede decirse que no exista tal motivación, ni que se haya producido indefensión del Sindicato recurrente, como por otra parte parecen admitir los otros dos Sindicatos demandantes, al no denunciar el vicio procesal examinado e impugnar la sentencia sobre bases jurídicas referidas al fondo del asunto. En conclusión, no existe violación del artículo 24.1 y 120.3 CE, 97.2 de la LPL ni 218 y 248.3 LEC, por lo que debe desestimarse el recurso planteado por la Federación Estatal de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras.

TERCERO

Los otros dos recursos de casación planteados frente a la sentencia se refieren al fondo del asunto, como antes se anticipó, que, a su vez, contiene dos pretensiones diferenciadas.

La primera de ellas se corresponde con la exigencia empresarial adoptada en la circular de 6 de septiembre de 2.002 de que las ausencias por enfermedad se justificasen desde el primer momento única y exclusivamente con el parte médico oficial de incapacidad temporal emitido por el facultativo competente. En el mismo sentido, el escrito que el DIRECCION000 adjunto de organización de recursos humanos de la empresa remite el 28 de abril de 2.003 a los distintos DIRECCION000 de aeropuertos y DIRECCION001 de recursos humanos para aclarar las dudas surgidas en la interpretación de la referida anterior instrucción, con arreglo al que "... la ausencia de un trabajador por enfermedad a su puesto de trabajo durante la jornada o servicio -excepto en el caso de que disfrutare de un permiso retribuido convencionalmente regulado, días de asuntos propios o vacaciones- solo podrá ser justificada con el parte médico de baja de incapacidad temporal de la Seguridad Social o Servicio oficial médico de la Comunidad Autónoma, desde ese primer día de ausencia; no siendo válido para justificar dicha ausencia cualquier otro documento que no sea el citado parte médico de baja, aunque estuviera firmado por el mismo facultativo autorizado para expedir estos partes oficiales de Incapacidad Temporal".

Sobre este primer problema debe comenzarse por decir que, en contra de lo que se afirma en los recursos, la circular o instrucción de la empresa de 6 de septiembre de 2.002 no vino a alterar en nada la situación anterior, regulada en la circular de 2 de enero de 1995, pues en ésta se recordaba a todos los trabajadores que deberían justificar su ausencia al trabajo por enfermedad o similar desde el primer día que ésta se produzca, de o no lugar a baja médica, con el correspondiente documento médico oficial. A continuación debe decirse también que esa decisión empresarial se ajusta a las previsiones del artículo 20.2 ET, desde el momento en que esa exigencia se incardina dentro del ámbito del poder organizativo y de dirección de empresario y se corresponde también con el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social y más específicamente con el artículo 2 y siguientes de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se Desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.

Por otra parte, esa cuestionada necesidad de que el trabajador aporte desde el primer día el parte oficial de baja médica tiene una justificación complementaria que reside en el artículo 94.5 del III Convenio Colectivo de AENA, en el que se reconoce a los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad el derecho a percibir desde el primer día el 100% de las retribuciones que viniesen percibiendo. Esa mejora prevista en el Convenio se corresponde perfectamente con la exigencia razonable de que se acredite desde el primer momento la situación de la que trae causa, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, puesto que al importante efecto de suspensión del contrato de trabajo a que legalmente se anuda la incapacidad temporal (artículo 45.1 c) ET) desde el primer día, se añaden las ventajas económicas descritas que se contemplan en el Convenio Colectivo. En consecuencia, la sentencia recurrida resolvió este primer problema de manera ajustada a derecho, sin infracción de precepto alguno por tanto, lo que determina la desestimación del correspondiente motivo de los recursos.

CUARTO

En cuanto al segundo de los problemas suscitados por los Sindicatos recurrentes USO y UGT, se refiere a la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de los trabajadores de AENA, que ha sido unilateralmente eliminada por la empresa en su circular de 6 de septiembre de 2.002. Como antes se ha visto, en ésta instrucción, la empresa recuerda que las ausencias al trabajo que no determinen la expedición del parte oficial de baja, como son las consultas médicas, análisis clínicos etc., además de tener que justificarse a efectos de que no sean consideradas disciplinariamente como ausencias inmotivadas al trabajo, en ningún caso serán abonadas como tiempo efectivo de trabajo. Sobre ello, debe decirse en primer lugar que en la regulación anterior, la circular de 2 de enero de 1.995, no se contenía expresamente en absoluto tal derecho. Por otra parte, el Convenio Colectivo tampoco contiene regulación alguna de estas ausencias y el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 37.3, que se refiere a los supuestos en que el trabajador tiene derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, no contempla esta situación como determinante del derecho a que se consideren estas ausencias como tiempo efectivo de trabajo. Por esa razón, los demandantes en su día y hoy recurrentes, no basan la existencia del derecho en las referidas normas, sino en la concurrencia de una condición más beneficiosa prevista en el artículo 3.1 c) ET.

No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones. Esta Sala ha dicho a propósito de ello en la sentencia de 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001), con cita de la sentencia de 11 de Marzo de 1998 (recurso 2616/97) que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992), añadiendo también la referida doctrina que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Aplicando la anterior doctrina al presente se puede observar que en ningún momento aparece acreditada la existencia de esa voluntad empresarial de constituir, de configurar un derecho. En primer lugar, porque la sentencia recurrida no recoge tal situación como hecho probado, ni se ha pedido tampoco en el recurso de casación la incorporación del mismo al relato histórico, probablemente porque no existe base documental para afirmar que con carácter general la empresa venía retribuyendo tales ausencias en todos o algunos de los numerosos centros de trabajo, más de 50, en los que prestan servicios los aproximadamente 9.500 trabajadores.

En segundo lugar porque, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no hay evidencia alguna de que ese pretendido derecho a que se consideren las discutidas ausencias como tiempo de trabajo y por ello retribuidas, haya existido como derecho reconocible nacido de la voluntad empresarial manifestada a través de la sucesión o reiteración de situaciones de concesión o abono del tiempo empleado en las repetidas ausencias al trabajo. En suma, la sentencia recurrida al negar la existencia de tal derecho adquirido no infringió el artículo 3.1 c) ET, en relación con el artículo 1089 del Código Civil, por lo que el motivo del recurso tampoco puede prosperar, lo que debe conducir, por todas las anteriores razones, a la íntegra desestimación de los tres recursos de casación interpuestos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, de la UNION SINDICAL OBRERA y de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento acumulado nº 217, 219/02 y 2/03 seguido contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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