STS, 29 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por PATRIMONIO NACIONAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29-julio-1999 (autos 15 y 29/99 acumulados), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT" y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO." frente a la Entidad ahora recurrente, representadas y defendidas las partes actoras por los Letrados Don Javier S.B. y Don Ángel M.A. respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Javier S.B., en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores"

(FESP), formuló demanda ante la Sala, de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que:

"se dicte sentencia por la que se declare que la Administración ha incumplido el mandato del art. 88 del convenio colectivo y reconozcan que la norma cuestionada debe ser interpretada en el sentido de entender que dichos trabajadores tienen derecho a la jubilación voluntaria a los 64 años de edad, con los requisitos establecidos en el RD 1194/1985, comprometiéndose la empresa a realizar la oportuna contratación del tra bajador sustituto, para que el jubilado pueda acogerse a las mejoras de dicho RD y el mismo pueda ser aplicado totalmente, siendo nulas las decisiones de la empresa por las que no accede a la concesión de las peticiones que se le presenten argumentando medidas de carácter presupuestario o económico. Y por Ángel M.A., en nombre y representación de la "Federación Estatal de Administración Pública de CC.OO", se formuló también demanda ante la misma Sala de lo Social en la que suplicaba se dicte sentencia por la que: "se declare: 1.- Que los trabajadores del Patrimonio Nacional - que reúnan los requisitos legal y reglamentariamente establecidos - tienen derecho a la jubilación anticipada a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio. 2º.- Que el Patrimonio está obligado a realizar las correspondientes contrataciones - previstas en el art. 88 del vigente convenio colectivo - de trabajadores sustitutos, para que los jubilados puedan acogerse a las previsiones contenidas en la precitada norma reglamentaria. 3º.- Que la práctica mantenida por la demandada durante 1988 en materia de jubilaciones anticipadas a los 64 años no se ajusta a derecho y vulnera los compromisos regulados en el art. 88 del convenio en vigor, en relación con el Real Decreto 1194/85. Que se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones antes mencionadas".

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas se acumularon, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmaron y ratificaron en las mismas, aclarándose y concretándose la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Estimamos las dos demandas formuladas por FSP UGT y FED EST SERVICIOS PÚBLICOS contra Patrimonio Nacional, originadoras de los dos procedimientos acumulados en los presentes autos, y declaramos el incumplimiento por parte de dicho Organismo demandado del mandato contenido en el artículo 88 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del referido Organismo, reconociendo que la norma cuestionada expresada debe ser interpretada en el sentido de entender que los trabajadores del mismo tienen derecho a la jubilación voluntaria a los 64 años de edad, con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de julio".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que, en número aproximado de 1.200, componen la plantilla del personal laboral que prestan sus servicios para el demandado Patrimonio Nacional en los distintos centros de trabajo que, el expresado demandado, tiene repartidos en las diversas Comunidades Autonómicas del Estado Español, y que en fecha reciente han cumplido o sucesivamente van a ir cumpliendo la edad de 64 años. 2º.- Que mediante resolución de 15 de abril de 1.992, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 103 del día 29 del mismo mes, del texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional, suscrito por la Dirección de dicho Organismo en representación de la Administración, de una parte, y por representantes de las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., en nombre del colectivo laboral afectado de otra, con un período de duración pactado de cuatro años a partir de la fecha del 1 de enero de 1.991, a la que se retrotrajeron los efectos económicos del mismo, y el cual continua vigente en la actualidad en virtud de las prórrogas anuales en él estipuladas, al no haber sido denunciado hasta la fecha por ninguna de las partes antedichas suscribientes del expresado Convenio. 3º.- Que con anterioridad, se publicó en el BOE nº 173, de fecha 20 de julio de 1.985, el Real Decreto 1.194/85, de 17 de julio, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conteniendo normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones. 4º.- Que en el BOE nº 313, de fecha 31 de diciembre de 1.997, se publicó la Ley 65/1.997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.998. 5º.- Que en fecha de 30 de junio de 1.998 se emitió una instrucción conjunta de las Secretarías de Estado para la Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas, y de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, la cual obra en autos y se tiene por cierta en todo su contenido, y cuya última disposición derogaba en su totalidad la Circular de 12 de abril de 1.993 de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, sobre procedimiento de autorización de convocatorias de personal laboral de carácter temporal, quedando sustituida esta Circular por la Instrucción antedicha en su integridad.

6º.- a mencionada jubilación anticipada. 7º.- Que, sin embargo, a partir del referido mes de noviembre de 1.998, el citado Organismo demandado comenzó a denegar la antedicha jubilación anticipada a los 64 años, con las mejoras establecidas en el Real Decreto 1.194/85, a los trabajadores que así la habían solicitado, al amparo del precepto convencional pactado antedicho, por el hecho de la denegación por parte del Organismo demandado, de la autorización por él instada a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Coste de Personal y Pensiones Públicas, para proceder a la contratación exigida por el artículo 1º, uno , del tan reiterado Real Decreto 1.194/85, de los correspondientes trabajadores que hubieran de sustituir, simultáneamente a los que tuvieran que cesar por la jubilación anticipada interesada, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 65/1.997, de 30 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.998 y en la Instrucción conjunta de 30 de junio de 1.998, ya ambas mencionadas anteriormente".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Patrimonio Nacional, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2000, en el que se consignan los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Art. 19 y especialmente su apartado 3, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. Esta norma en relación con el art. 88 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Patrimonio Nacional, publicado por Resolución de 15 de abril de 1992. Y también se considera infringido el art. 21, y especialmente su apartado 3, de la Ley 49/1998, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por la "Federación de Servicios Públicos de la UGT" y por la "Federación Estatal de Administración Pública de CC.OO." contra el organismo autónomo "Consejo de Administración del Patrimonio Nacional", una vez aclaradas y concretadas en el acto del juicio, se pretendía obtener una sentencia en la que se declarara el incumplimiento por la parte demandada del mandato contenido en el art. 88 del Convenio Colectivo de su personal laboral (BOE

29-IV-1992) y que se reconozca que la norma cuestionada debe ser interpretada en el sentido de entender que los trabajadores incluidos en su ámbito tienen derecho a la jubilación voluntaria a los 64 años de edad con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985 de 17-VII.

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 29-VII-1999 (autos 15 y 24/99 acumulados), ahora impugnada en casación ordinaria, estimó íntegramente las demandas acumuladas, considerando que incumplía el referido precepto del Convenio Colectivo aun vigente entre las partes la conducta empresarial consistente, como se declaraba en el hecho séptimo de los declarados probados, en que "a partir del referido mes de noviembre de 1998, el citado Organismo demandado comenzó a denegar la antedicha jubilación anticipada a los 64 años, con las mejoras establecidas en el Real Decreto 1194/85, a los trabajadores que así la habían solicitado, al amparo del precepto convencional pactado antedicho, por el hecho de la denegación por parte del Organismo demandado, de la autorización por él instada a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Coste de Personal y Pensiones Públicas, para proceder a la contratación exigida por el art.

    1º, uno, del tan reiterado Real Decreto 1194/85, de los correspondientes trabajadores que hubieran de sustituir, simultáneamente a los que tuvieran que cesar por la jubilación anticipada interesada, y ello en virtud de lo previsto en el art. 19 de la Ley 65/1997, de 30 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y en la Instrucción conjunta de 30 de junio de 1998". Para llegar a la referida conclusión estimatoria de las demandas acumuladas se argumenta, en esencia, en la sentencia impugnada que da prevalencia al contenido del cuestionado art. 88 del Convenio Colectivo sobre la norma presupuestaria que considera inaplicable al supuesto enjuiciado por entenderse que esta última solo es aplicable para el personal de nuevo ingreso lo que no acontece en el caso de jubilación anticipada dado el "matiz meramente sustitutorio" del trabajador a contratar "con la consiguiente nueva dotación presupuestaria a prever para los primeros, cuya exigencia no se requiere en los segundos, ya que en éstos, al tratarse meramente de contratos de sustitución de trabajadores jubilados con un año de anticipación a la edad mínima requerida para ello, resulta obvio que los puestos para los que así se contratan ya estaban presupuestariamente dotados, haciéndose evidente ... que los contratos de sustitución de los trabajadores del demandado jubilados anticipadamente aquí cuestionados, no se encuentran comprendidos entre los previstos en el art. 19 de la Ley de Presupuestos citada 56/1997

    ".

    SEGUNDO.- 1.- La entidad demandada recurrente en casación ordinaria invoca como esencialmente infringido por la sentencia impugnada el art. 19

    ("oferta de empleo público"), en especial su apartado tercero, de la Ley 65/1997 de 30-XII, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. En dicho precepto, en sus apartados que ahora afectan, se dispone que: 1º.- "

    Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el art. 17.uno de la Ley 12/1996, de 30-XII, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos ... No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente"; 2º- "El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos ... y personal de los entes públicos ... Consejo de Ad ministración del Patrimonio Nacional ..., así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero"; 3º- "Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal"; 5º- "El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo

    ".

  2. - Es dable recordar que por esta Sala (STS/IV 25-X-1995 -RCO

    3965/1994), en un supuesto en el que se cuestionaba la posibilidad de jubilación anticipada a los 64 años del personal laboral del MOPU, debatiéndose la incidencia que sobre los arts. 27 y 28 de su Convenio Colectivo podían tener la Ley de Presupuestos para el año 1993, de la que se deducía la improcedencia de cubrir la vacante producida con la contratación de otro trabajador desempleado fijo, estableció que "a partir de la Ley de Presupuestos no cabe pedir como se hace en la demanda que el MOPU deba cumplir lo previsto en el Convenio Colectivo en cuanto a la jubilación anticipada; el principio de jerarquía de fuentes, (art. 3.1 ET) en relación con el art. 2.2 del Código Civil hace que desde entonces lo establecido en el Convenio Colectivo no sea de aplicación, no procediendo contratar a trabajadores fijos en sustitución de los jubilados anticipadamente, ni tampoco conceder la jubilación anticipada a los 64 años, dado que tanto del propio texto del Convenio que se remite a lo establecido en el RD 1194/85 de 17 de julio que desarrolló lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 8/80 de 10 de marzo modificada por la Ley 32/84 de 2 de agosto, la jubilación anticipada tiene como presupuesto la contratación de un trabajador desempleado, en desarrollo de medidas de fomento de empleo; por tanto si esto no se hace por imperativo legal tampoco proceden las jubilaciones anticipadas que se siguen concediendo a partir del año 1993; todo ello con independencia de que la Administración, pese lo que antes se ha expuesto, haya seguido concediendo la jubilación anticipada a aquellos trabajadores que lo solicitaran y convocado concurso de promoción interna", advirtiéndose, además, que "tanto la jubilación forzosa a los 65 años, como la voluntaria a los 64 años, originan siempre una vacante, siendo artificiosa ... la distinción que el recurrente hace en su recurso, y que le lleva a concluir que en un caso hay vacantes y en el otro no; esto no es lo que se deduce de los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo denunciados como infringidos; en ambos casos hay vacante, lo que varía, lógicamente, son las reglas específicas que regulan dicho tipo de jubilación y la forma de cubrir la vacante".

  3. - La anterior doctrina es aplicable al presente supuesto, dado que:

    1. La jubilación anticipada a los 64 años al igual que la jubilación al llegar a la edad de 65 años, al no tratarse de un supuesto de jubilación parcial sino plena, provoca la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador (arg. ex art. 49.f Estatuto de los Trabajadores).

    2. Para acceder a la jubilación anticipada, como medida de fomento de empleo regulada en el Real Decreto 1194/1985 de 17-VII en correlación con el art. 88.II del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional, es necesario que la empresa sustituya simultáneamente a su cese por jubilación al trabajador jubilado por otro trabajador.

    3. Este otro trabajador viene a ocupar la vacante que, en la total plantilla de la empresa, deja el trabajador jubilado y, por otra parte, la contratación del nuevo trabajador puede efectuarse tanto con carácter indefinido (arg. ex arts. 3.1 y 5.1 RD 1194/1985) como con carácter temporal e incluso con la fórmula denominada de interinidad por vacante (arg. ex arts. 3, 4 y 5.2 RD 1194/1985 y doctrina STS/IV 5-VII-1999

      -recurso 2709/1998, Sala General).

    4. La entidad demandada como organismo sujeto a las previsiones del art.

      19 ("oferta de empleo público") de la Ley 65/1997 de 30-XII, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, no puede contratar durante dicho año con carácter indefinido un número de plazas de nuevo ingreso igual al de las vacantes que se produzcan a consecuencia de ceses debidos a jubilación o a cualquiera otra causa extintiva de la relación laboral, pues, en último extremo y como norma imperativa se preceptúa que "en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos".

    5. Tampoco la entidad demandada, por la misma sujeción a la norma presupuestaria, puede efectuar contrataciones de carácter temporal (" contratación de nuevo personal temporal") durante el propio período anual, salvo que se cumplan los presupuestos legales de necesaria observancia, en concreto que se trate de "casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda" y, además, en cuanto a la duración de esos contratos, no se garantiza siquiera que pueda pactarse por un período mínimo de un año o que pueda reproducirse tal forma de contratación hasta cubrir ese período mínimo temporal, como exigen, a los efectos de posibilitar la jubilación anticipada, los arts. 3.2 y 4 del Real Decreto 1194/1985, pues también preceptúa la norma presupuestaria que "los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal".

  4. - Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado y la sentencia impugnada casada y anulada, desestimándose las demandas acumuladas y absolviendo a la Entidad demandada, pues no es dable configurar como incumplimiento del art. 88 del Convenio Colectivo aplicable la conducta empresarial imputada, cuando por estar obligada a cumplir una norma legal imperativa no puede proceder por sí misma a la contratación con carácter indefinido o temporal de trabajadores que sustituyan a todos y cada uno de los trabajadores que pretendan jubilarse anticipadamente en los términos exigidos en el Real Decreto 1194/1985, sin perjuicio de que en determinadas plazas y de cumplirse las previsiones de la norma presupuestaria para su cobertura deba el Organismo demandado facilitar el a cceso a dicha forma de jubilación anticipada prevista en el Convenio Colectivo; haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29-julio-1999 (autos 15 y 24/99 acumulados), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT" y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, desestimamos las demandas acumuladas absolviendo a la Entidad demandada; haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

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