STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:7552
Número de Recurso4453/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 11/00 promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y el COMITE DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL contra ELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y el COMITE DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba instando la nulidad, o en su defecto, la improcedencia del acuerdo empresarial.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y el COMITE DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL contra la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, en conflicto colectivo, se declara nula la decisión empresarial de modificación de turnos de fecha 21 de junio de 2.000 y en consecuencia, se condena a su establecimiento inmediato, en tanto la modificación de las condiciones laborales no sea aceptada por los representantes de los trabajadores o no sea aprobada por la Autoridad Laboral".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 20 de julio de 2.000 se comunica a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por la Consellería de Xustiza, Interior e Relaciones laborais, el inicio del proceso de conflicto colectivo presentado a instancia de la representación del CIG y el Presidente del Comité de Empresa de Telefónica de España, S.A. Unipersonal. El Comité de Empresa está formado por 11 miembros de CC.OO., 4 de U.G.T., 4 de C.I.G., 2 de UTS y 2 de SATT.- Segundo. El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Empresa Telefónica de España, S.A. Unipersonal, en los centros de trabajo de La Coruña, Betanzos, Carballo, Cee, Ferrol, Santiago de Compostela, Ribera de Noia.- Tercero. La Empresa con fecha 21.6.2000 comunica al Comité de empresa que "al amparo del art. 110 de la N.L. y por necesidades de organización (gestión) y disponibilidad" se modifican los turnos de Mantenimiento de Servicios Telefónicos Básicos (S.T.B.) Norte y Sur de la Coruña del mes de julio del presente año.- Cuarto.- Las modificaciones de turnos que se producen son las siguientes: - En STB Coruña-Carballo-Betanzos- supresión de todos los turnos partidos afectando a 5 trabajadores, así como se suprime la jornada partida de sábados y domingos, afectando a 2 trabajadores.- En STB Ferrol se suprimen 7 jornadas partidas así como la jornada de mañana de sábados y domingos.- En STB Ribeira-Noia se suprimen las 4 jornadas partidas así como la jornada partida de sábados y domingos.- En STB Santiago se suprime 1 jornada partida y la jornada partida de sábados y domingos.- En centralitas y RDSI de Coruña-Ferrol y Santiago se suprimen 4 jornadas partidas y 1 jornada de domingo por la mañana.- En despacho STB se suprimen 2 jornadas partidas y por la tarde así como 1 de jornada partida en sábado y 1 de jornada partida en domingo.- Afecta también en Repartidores suprimiendo las 5 jornadas partidas que hay.- Quinto. El Presidente del Comité de Empresa con fecha 28-6-00 mediante FAX manda a la dirección de la empresa un escrito en que solicita la notificación oficial del cambio de turnos y guardias y una reunión para negociar el tema. La Sección Sindical CIG dirige con fecha 29-6.00 escrito a Recursos Humanos solicitando mantener los turnos establecidos inicialmente para el mes de julio y que se inicie la negociación con la representación empresarial. El 4-7-00 se celebra una reunión entre representantes de empresa y 4 miembros del Comité por el que la empresa mantiene la decisión de modificar los turnos.- Sexto. Con fecha 13 de julio de 2.000 se celebra ante la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais conciliación entre las partes con resultado de sin avenencia entre las mismas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. García San Miguel, en representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, formalizando el recurso en el siguientes motivos: 1º. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) del T.R.L.P.L. por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal por infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia reseñada en el escrito.- 3º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por aplicación indebida del artículo 41 del T.R.E.T. y violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con el artículo 106 de la misma.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre, en casación ordinaria, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 19 octubre 2000 (autos 11/00), en proceso de conflicto colectivo iniciado a instancia de Confederación Intersindical Gallega y Comité de Empresa de "Telefónica España S. A. Unipersonal", frente a esta última empleadora. La cual interpone el recurso casacional, con motivaciones de hecho y de derecho. La parte recurrida no se personó. El Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, tuvo el recurso por improcedente.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado tiene por probado lo siguiente: 1º) La iniciación de este conflicto fue comunicada a la Sala de lo social de aquel TSJ, en 20 julio 2000, por la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales; concretándose que el Comité esta integrado por 11 miembros del CC.OO., 4 de UGT, 4 de CIG, 2 de UTS y 2 de SATT.- 2º) El conflicto afecta a los trabajadores de dicha empresa, en los centros de trabajo de La Coruña, Betanzos, Carballo, Cee, Ferrol, Santiago de Compostela y Ribera de Noia.- 3º) La empresa, en 21 junio 2000, comunicó al Comité de empresa que "al amparo del art. 110 de la N.L. y por necesidades de organización (gestión) y disponibilidad" se modifican los turnos de Mantenimiento de Servicios Telefónicos Básicos (S.T.B.) Norte y Sur de La Coruña del mes de julio de ese año 2000.- 4º) Las modificaciones de turnos que se producen son las siguientes: En STB La Coruña-Carballo- Betanzos supresión de todos los turnos partidos, afectando a 5 trabajadores, así como se suprime la jornada partida de sábados y domingos, afectando a 2 trabajadores. En STB Ferrol se suprimen 7 jornadas partidas así como la jornada de mañana de sábados y domingos. En STB Ribeira-Noia se suprime las 4 jornadas partidas así como la jornada partida de sábados y domingos. En STB Santiago se suprime 1 jornada partida y la jornada partida de sábados y domingos. En centralitas y STB de Coruña-Ferrol-Santigo se suprime 4 jornadas partidas y 1 jornada de domingo por la mañana. En el Despacho STB se suprimen 2 jornadas partidas y 1 por la tarde así como 1 jornada partida en sábado y 1 jornada partida en domingo. Afecta también a Repartidores suprimiendo 5 jornadas partidas que hay.- 5º) El Presidente del Comité de empresa y la Sección Sindical CIG, en junio 2000, dirigieron sendos escritos a la empleadora, a fin de negociar el tema. Se celebró una reunión en la que participaron 4 miembros del Comité, donde la empresa mantuvo su decisión de modificar los turnos.

La petición deducida por lo iniciadores del conflicto instaba la nulidad, o en su defecto, la improcedencia del acuerdo empresarial. La sentencia recurrida "declara nula la decisión empresarial de modificación de turnos de fecha 21 junio 2000 y en consecuencia se condena a su establecimiento inmediato, en tanto la modificación de las condiciones laborales no sea aceptada por los representantes de los trabajadores ...". La razón argüida es que estamos ante una modificación sustancial de condiciones y no se ha establecido negociación alguna con los trabajadores, de acuerdo con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El motivo primero del recurso intenta modificar el hecho probado cuarto, al amparo de la LPL, art. 205.d/. En el texto alternativo que propone retiene que se ha procedido a modificar el cuadro de turnos del departamento de operaciones correspondientes al mes de julio, incrementando el número de turnos de mañana y reduciendo el número de turnos partidos, el número de turnos de tarde, el número de turnos de noche y las guardias de sábados y domingos, en las cifras que concreta. Pero como observa el Ministerio Fiscal, el hecho afectado procura una relación completa y detallada de los cambios habidos y no se hace necesaria modificación, aclaración o rectificación de clase alguna. El motivo por tanto tiene que decaer.

CUARTO

El motivo segundo, por el cauce del art. 205.e/, denuncia la infracción de la LPL, art. 138 y la jurisprudencia que cita. Viene a sostenerse que no es adecuada la vía procesal seguida, es decir, la de conflicto colectivo, con apoyo en el art. 41 ET. Ante todo, estamos ante una cuestión nueva, pues este tema no fue suscitado en la contestación a la demanda, y por eso, la sentencia recurrida no contiene reflexión alguna al efecto. Aunque, en realidad, como también observa el Ministerio Fiscal, estamos ante una pretensión de conflicto colectivo, donde se impugna una decisión empresarial que afecta a un grupo genérico de trabajadores (art. 151 LPL), y se da como razón que ha habido un cambio sustancial de condiciones, sin sujeción a los requerimiento contenidos en el art. 41 ET, como la negociación con los representantes de los trabajadores, y el cumplimiento de unos plazos mínimos de aviso. En este sentido, no cabe concluir que el citado art. 138 fue quebrantado; amén de que, aunque ello pudiera quedar marginado, el motivo se formaliza con cita del apartado e) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la controversia); cuando hay otro apartado, el b), que cabalmente se ocupa de los problemas atinentes a la afirmada inadecuación de procedimiento.

QUINTO

El motivo tercero, apelando al mismo apartado e) del art. 205, denuncia la infracción del Estatuto de los Trabajadores, art. 41, y de la Normativa Laboral de Telefónica, art. 110, en relación con el art. 106 (BOE 20 agosto 1994).

La sentencia de instancia comienza, en su fundamento único, por plantear los términos del debate: la parte actora interesa la nulidad de la decisión empresarial, y subsidiariamente su improcedencia, ya que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecida sin sujeción a las normas legales; mientras que la parte demandada alega que aquella decisión se enmarca dentro de las facultades de organización y dirección que ostenta el empresario, entendiendo que no se han modificado turnos, sino simplemente se ha variado el número de trabajadores adscritos a los turnos existentes, posibilidad contemplada en el art. 110 de la Normativa Laboral de Telefónica. Sobre tales posiciones, hace ver que, si se tiene a la vista el hecho probado cuarto (sobre cambios operados) puede "comprobarse que la modificación de turnos, no sólo ha supuesto el traslado de unos trabajadores de un turno a otro, sino que la consecuencia de lo anterior ha sido la supresión de algunos de esos turnos, concretamente en STB Coruña-Carballo-Betanzos se ha suprimido todos los turnos de jornada partida, así como los correspondientes a sábados y domingos, afectando en consecuencia a las condiciones de trabajo de esos trabajadores que no podrán realizar o adscribirse a las mismas". Tras recordar lo que en el art. 41 ET se dice, sobre "modificaciones sustanciales de trabajo", y sobre que esa consideración tienen, entre otras, las que afectan a: a) jornada de trabajo; y c) régimen de trabajo a turnos, insiste la sentencia recurrida en que ha de dilucidarse si estamos ante tal cambio, o ante decisiones comprendidas en el poder de dirección y organización del empresario, concluyendo que: "la modificación no sólo ha supuesto traslado de unos trabajadores de un turno a otro, sino al suprimir determinados turnos los trabajadores se ven obligatoriamente encajados en otros turnos (jornada de mañana, por ejemplo, frente a jornada partida) además de suponerles un perjuicio económico (supresión de las jornadas de fin de semana o de los turnos de noche". Tras afirmarse el carácter sustancial del cambio, la Sala constata que no hubo negociación alguna con los representantes de los trabajadores. Lo que lleva consigo la nulidad de la decisión patronal.

Las reflexiones del juez de instancia son acertadas, atendida la trascendencia de la medida acordada por la empresa, en el sentido de que, afectando al régimen de trabajo a turnos, no sólo implica el traslado de los trabajadores concernidos de uno a otro, sino que además suprime algunos de ellos, con consecuencias varias, entre ellas las económicas que los interesados alegan. Sin que estas operaciones encuentren amparo en la Normativa Laboral de Telefónica, pues, como ya ha dicho, en un caso análogo, nuestra sentencia de 8 enero 2000 (rec. 461/99), "es de señalar que los artículos 110 y 196 de [la normativa dicha] en forma alguna contienen una autorización al empleador para poder modificar, unilateralmente y sin justificación, los turnos de noche, guardias y desplazamientos comunes". Por el contrario, la justificación de la causa objetiva, bien que de menor entidad que la suspensión o extinción del contrato, es necesaria. Amén de que, en cualquier caso, ni siquiera se cumplimento la previsión contenida en el aludido articulo 110, pues de su núm. 1 se deduce que si "para la confección" de turnos hay que informar al Comité de Empresa correspondiente, facilitando los criterios aplicados, y que "una vez elaborados" se exponen en los tablones de anuncios con cuatro semanas de antelación mínima a la fecha en que hayan de entrar en vigor, ello se contradice con lo realmente observado por la empresa, que fue comunicar el cambio al Comité el da 21 junio 2000, cuando aquel se refería o afectaba al mes de julio siguiente; cosa que reseñan los hechos probados con claridad. No se descuide que la sentencia citada parte de que el cambio es sustancial y de que, consecuente con ello, observó la empleadora las prescripciones del art. 41, teniendo por cuestión nueva el sostener lo contrario en casación; por ello se mantuvo el pronunciamiento de instancia precisamente por no haber demostrado la empresa las circunstancias objetivas que aconsejaban los cambios de mérito, cosa que tuvo por imprescindible. Añadidamente, se alude en el motivo a un cierto Acuerdo con los representantes de los trabajadores, en 1994, del cual nada notician los hechos probados, circunstancia que niega virtualidad al alegato.

SEXTO

Lo anterior conduce, conforme pide el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso empresarial, y a la confirmación de la sentencia dictada en primer grado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sin costas, por ser aplicable al caso la regla especial contenida en el art. 233.3 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que correspona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 4566/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 Julio 2015
    ...inaplicación de los arts 80 y siguientes de la anterior LPL, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso en concreto de la STS de 4-10-2001 . Sostiene la recurrente que el juez de instancia razona que los presentes autos se han tramitado con arreglo al procedimiento ordinario cuand......
  • STSJ Cantabria 387/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 Mayo 2010
    ...fecha 12 de Julio de 2006 (Recurso 615/2006 ), que a su vez se funda en la unificada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de fecha 4 de octubre de 2001 (rec. 4453/2000, RJ 2002\1417 ), en cuanto a las formalidades exigibles en defecto de acuerdo con los representantes d......
  • STSJ Cantabria , 22 de Junio de 2004
    • España
    • 22 Junio 2004
    ...dicha decisión, por inobservancia del procedimiento legalmente establecido a dichos efectos tal y como aprecian, entre otras, la STS de 4 de octubre de 2001 (RJ 1417) y del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 1998 (AS Pues bien, en este supuesto nos encontramos con un litigio r......
  • STSJ Extremadura 555/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...contenidas en la sentencia recurrida, se citan los arts. 3.1.c), 14.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 y, tras un razonamiento embarullado y hasta incomprensible sobre la posible duración del período de prueba, se acaba al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Modificación del tiempo de trabajo.
    • España
    • Tiempo de trabajo
    • 29 Agosto 2011
    ...de 17 de mayo de 2005, RJ 9696. [33] STS 16 de septiembre de 2005, RJ 8667. [34] STS de 9 de diciembre de 2003, RJ 2003/2004. [35] STS de 4 de octubre de 2001, RJ 1417. [36] "el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR