STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación de «SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS» [«SEPCA»] contra la sentencia de fecha 31/03/11 [autos 1/2011] dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , seguidos a instancia de CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS-OCESP contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, SINDICATO IC, SINDICATO SEPCA, SINDICATO COBAS, SINDICATO CSIF, SINDICATO CCT, SINDICATO ANPE, SINDICATO USAE y COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA CCAA DE CANARIAS sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS-OCESP, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare: "1. La Nulidad de la constitución del Comité lntercentros del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración, y se reconozca que -la composición del Comité Intercentros del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, DECLARANDO fruto de ello, que, la composición de dicho Comité lntercentros debe ser SEPCA 3 miembros, CCOO 3 miembros, UGT 2 miembros, IC 2 miembros, COBAS 2 miembros y CSC - OCESP 1 miembro.- 2. Se reconozca la NULIDAD de todo lo actuado por el mentado Comité Intercentros, por no ajustarse a DERECHO su constitución inicial, con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración.- 3. Se reconozca el DERECHO de CSC - OCESP ha hacer uso del crédito sindical extra establecido en el artículo 49.h) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS -OCESP contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, SEPCA ANPE, CCOO, UGT IC, COBAS CSIF CCT ANPE USAE, COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS debo declarar la nulidad de la constitución del Comité Intercentros acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, reconociendo que la composición del Comité Intercentros del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las lecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del convenio , y en consecuencia que la composición del Comité Intercentros debe ser: SEPCA 3 miembros, CCOO 3 miembros, UGT 2 miembros, IC 2 miembros COBAS 2 miembros y CSC-OCESP 1 miembro, y el derecho de CSC-OCESP a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el artículo 49 h) del Convenio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 31 de julio de 2002 el Secretariado Nacional de Convergencia Sindical Canaria (C.S.C.) acordó acudir a las elecciones sindicales con el Sindicato Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos (OCESP).- El 15 de septiembre de 2002 el Sindicato Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos OCESP acuerda presentarse a las elecciones Sindicales con el Sindicato Convergencia Sindical Canaria (C.S.C.).- Convergencia Sindical Canaria C.S.C. se encuentra inscrita en el Registro 650346 y el Sindicato Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos O. C.E.S.P. está inscrita en el Registro 650339.- Los estatutos del Sindicato Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos figuran registrados y depositados en la Dirección General de Trabajo de la Consejería en el expediente numero 162/3 y los de Convergencia Sindical Canaria en expediente 201/3.- El 2 de agosto de 2002 ambas organizaciones sindicales suscriben acuerdo electoral y de colaboración sindical .En el referido acuerdo se indicaba que CSC tenía su representación sindical en la provincia de las Palmas y OCESP en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Convinieron acudir a las elecciones con las siglas CSC-OCESP, y otorgar poderes para representar a CSC-OCP a Belinda y a Heraclio . Se estipulaba que el acuerdo entraría en vigor el mismo día de la firma y finalizaría con la expiración del mandato de los representantes electos en las próximas elecciones sin que ello impidiera negociar una prórroga del mismo.- El 11 de febrero de 2003 se formaliza escritura publica de acuerdo de concurrencia electoral y de colaboración sindical, denominada C.S.C. -O.C.E.S.P. y otorgamiento de poderes.- SEGUNDO.- El 6 de abril de 2009 La Dirección General de la Función Pública recibe escrito del Sindicato de Comisiones de Base de Canarias solicitando que se instara al Comité Intercentros del Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias a su nueva constitución o renovación y actualización para que de conformidad con el cómputo dinámico y el ordenamiento legal aplicable se adecuara la distribución de la representatividad de las distintas organizaciones sindicales con derecho a estar integradas en la composición del mismo así como en las Comisiones Paritarias Competentes para la ejecución del Convenio Colectivo , ya que en función de sus cálculos superaba el mínimo legal del 10 por 100 establecido.- TERCERO.- El 5 y el 6 de noviembre de 2009 el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Relaciones sindicales del centro Directivo insta al Comité Intercentros a remitir la composición actual del mismo de acuerdo con los resultados de las elecciones sindicales del personal laboral.- CUARTO.- El 23 de abril de 2010 el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y relaciones sindicales formuló escrito de incidencia a la comunicación del crédito horario del segundo trimestre de 2010 realizada por el sindicato Convergencia Sindical Canarias - OCESP en el sentido de informarles que al o tener legitimidad para estar presentes en el comité intercentros no podían incrementar crédito horario por el miembro del comité intercentros (240 horas trimestrales).- La incidencia no fue tenida en cuenta disfrutando las 240 horas trimestrales que se habían asignado por el miembro del comité intercentros.- El 23 de abril de 2010 por la Jefatura de Recursos Humanos y Relaciones sindicales de la Dirección General de la Función Pública se comunicó a CSC-OCESP que su organización sindical no contaba con la representación suficiente para que en proporción a los resultados de las elecciones sindicales incremente crédito por un miembro del comité intercentros.- QUINTO.- Los días 25 y 26 de mayo de 2010 se acordó por el comité intercentros la distribución de la nueva composición en la representación de las Organizaciones Sindicales en el Comité Intercentros en los términos siguientes:

Organización Sindical Nº de Delegados Miembros del Comité

SEPCA 63 4

CCOO 45 3

UGT 44 2

IC 42 2

COBAS 35 2

TOTAL(solo 10%) 229

CSC-OCESP 17

CSIF 5

CCT 3

ANPE 3

USAE 1

TOTAL 258 13

SEXTO.- El 9 de junio de 2010 el Comité Intercentros notifica a la Dirección General la distribución de la nueva composición de comité, en virtud de lo acordado en la sesión ordinaria celebrada los días 25 y 26 de mayo de 2010 , comunicando que únicamente estarían presentes las organizaciones sindicales que contaran con al menos el 10 por 100 de representación en el ámbito del personal laboral de la Comunidad autónoma de Canarias.- SEPTIMO.- La constitución y composición anterior del Comité Intercentros fue acordada en la sesión ordinaria celebrada en los días 21 y 22 de enero de 2004 , figurando Convergencia Sindical Canarias -OCESP con un miembro.- Convergencia Sindical Canarias -OCESP venía disfrutando desde el ano 2004 de un crédito horario de 240 horas trimestrales.- OCTAVO.- La organizaciones OCESP Y CSC concurrieron al proceso electoral del personal laboral de la Consejería de Educación Universidades Cultura y Deportes en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife del ano 2007 en coalición. En la transcripción de los datos a las actas del proceso electoral no 6785/07 se produjo un error al consignar en el nombre de la coalición sólo las siglas de OCESP y omitir las de CSC, cuando la denominación correcta era CSC-OCESP.- Asimismo estas organizaciones concurrieron igualmente en coalición en las elecciones del mismo ano en la Provincia de las Palmas.- NOVENO.- El 22 de septiembre de 2010 el Jefe de la unidad de recurso humanos y relaciones sindicales remitió escrito a CSC-OCESP en el que contestaba a su consulta telefónica de por qué no se le había convocado a la sesión de la comisión negociadora del convenio, señalado que no había sido convocada por no llegar al 10 % de representación en el ámbito del convenio.- DÉCIMO.- El 15 de septiembre de 2010 por a Convergencia sindical Canaria -OCESP se acuerda iniciar acciones judiciales en defensa de la representación que ostenta CSC-OCESP en el comité intercentros del personal laboral de la CCAA en virtud de acuerdo de concurrencia electoral y colaboración sindical.- UNDÉCIMO.- El 21 de enero de 2001 se celebró el acto de conciliación sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA), denunciando las siguientes infracciones: 1º, 2º y 3º.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- 4º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, vulneración del art. 1255 CC , en relación con el art. 1257 del mismo cuerpo legal , y del principio de seguridad jurídica.- 5º. Con igual amparo procesal, se denuncia la aplicación incorrecta del art. 63.3 ET y del art. 49 del III Convenio Colectivo de la CAC , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa.- 6º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, se señala la transgresión de los arts. 69.3 ET y art. 12.2. c) del RD 1844/1994 .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, suspendiendose el mismo por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda por conflicto colectivo de que traen causa las presentes actuaciones fue presentada por «Convergencia Sindical Canarias-OCESP» contra la Comunidad Autónoma de Canarias, los Sindicatos «CCOO», «UGT», «IC», el «Sindicato de Empleados Públicos de Canarias» [«SEPCA»], «COBAS», «CSIF», «CCT», «ANPE», «USAE» y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, interesando:

a).- «La nulidad de la constitución del Comité Intercentros del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, y se reconozca que la composición del Comité Intercentros del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo, declarando fruto de ello que la composición de dicho Comité Intercentros debe ser: SEPCA/3 miembros; CC.OO/3 miembros; UGT/2 miembros; IC: 2 miembros; COBAS: 2 miembros y CSC-OCESP/1 miembro».

b).- «Se reconozca la nulidad de todo lo actuado por el meritado Comité Intercentros por no ajustarse a derecho su constitución inicial, con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración».

c).- «Se reconozca el derecho de CSC-OCESP a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el art. 49.h) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración.

  1. - La sentencia recurrida - STSJ Canarias/Tenerife 31/03/11 [autos 1/2011]- estima parcialmente la demanda y declara: a) la nulidad de la constitución -impugnada- del Comité Intercentros, reconociendo que la composición del mismo debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del convenio, acogiendo la composición del Comité en los términos interesados en demanda; y b) que CSC-OCESP tiene derecho a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el art. 49 h) del Convenio.

En lo que interesa a la cuestión que en casación se plantea, los argumentos justificativos de aquella decisión son los que siguen:

  1. ).- Por lo que se refiere a la falta de personalidad y de legitimación de la demandante que se pretendía por no constar inscrita -como tal- la unión de los sindicatos actuantes en la Dirección General de Trabajo, la sentencia recurrida razona que el requisito de inscripción [ art. 4 LOLS ] únicamente se predica de los Sindicatos, pero no respecto de la posible coalición -que no fusión o integración- entre ellos, y que a efectos electorales -para que el resultado pueda atribuirse a la coalición- no se requiere más exigencia que la de tener la coalición una «denominación concreta» y que en las listas de candidatos figuren las siglas [ arts 69.3 ET y 12.2.c) RD 1844/1994 ].

  2. ).- Respecto de la cuestión de fondo, se estima parcialmente la demanda por considerar que no procede la limitación del 10% de representatividad mínima que se ha aplicado para la constitución del Comité Intercentros y que por ello la coalición integrada por los demandantes tiene derecho a contar con un miembro en el citado Comité [en detrimento de uno del SEPCA], argumentando que: a) la citada representatividad mínima no viene impuesta por el Convenio Colectivo; y b) no debe confundirse el sistema de elección del Comité de Empresa o Delegados de Personal, con el sistema de constitución del Comité Intercentros, pues respecto de este último lo que priman no son los votos obtenidos en las elecciones generales, sino la representación proporcional, calculándose, cada lista en función de los representantes elegidos sin exclusión alguna.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente «SEPCA» solicita -al amparo del art. 205.d) LPL - la revisión de los HDP, en los términos que a continuación se exponen:

a).- Nueva redacción del ordinal primero, al objeto de hacer expresa constancia de que «La escritura pública de acuerdo de concurrencia electoral y de colaboración sindical denominada CSC-OCESP no ha sido debidamente registrada ni depositada ni registrado en la Dirección General de Trabajo». Se justifica la revisión pretendida en la inexistencia de prueba alguna certificativa de que se hubiese producido el registro al que el HP se refiere.

b).- La revisión del quinto ordinal, en sentido de ofrecer nuevas cifras del número de Delegados obtenidos por cada Sindicato y de los correlativos miembros del Comité Intercentros que le corresponden, en términos que se tienen aquí por reproducidos. Se propone la modificación a la vista de los documentos 1 a 4, de certificaciones emitidas por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias «en las que no se recoge ni se reconoce la existencia de la unión sindical o concurrencia electoral del CSC-OCESP, sino que por el contrario recoge la existencia individual de cada una de estas organizaciones sindicales, así como que computan individualmente cada una de ellas respecto de los resultados electorales». Y

c).- Corregir la redacción del ordinal octavo, en el sentido de indicar que «Las organizaciones OCESP y CSC no concurrieron conjuntamente al proceso electoral del personal laboral de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes en la provincia de Santa Cruz de Tenerife del año 2007. Del mismo modo no consta acreditada la concurrencia conjunta en las elecciones sindicales del mismo año en la provincia de Las Palmas, a la vista de la certificación indicada de la Dirección General de Trabajo». Revisión propuesta a la vista de los documentos aportados por la parte bajo los números 1, 3 y 4, y a la del certificado expedido por la Dirección General de Trabajo y remitido a la Sala de lo Social a instancias de la demandante.

  1. - Bajo la cobertura del art. 205.e) LPL y en el apartado de denuncia de infracción normativa, el recurso denuncia las siguientes contravenciones:

a).- Como cuarto motivo, se acusa vulneración del art. 1255 CC , en relación con el art. 1257 del mismo cuerpo legal , y del principio de seguridad jurídica. Con tal denuncia se viene a sostener -«en íntima conexión con el motivo primero de este recurso», se dice- que «los poderes aportados para acreditar la representación ostentada son otorgados individualmente por cada una de estas organizaciones sindicales y no se aporta documento que avale ... la unión sindical CSC y OCESP y las consecuencias de la misma respecto de los demandados y por tanto la legitimación para demandarlos en este proceso».

b).- A manera de quinto motivo se denuncia la aplicación incorrecta del art. 63.3 ET y del art. 49 del III Convenio Colectivo de la CAC , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa [ SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 07/07/99 -rco 3828/98 -; y 03/10/01 -rco 3566/00 -], manteniendo -en síntesis- que la ausencia de la oficial inscripción del acuerdo de concurrencia electoral por parte de los Sindicatos CSC y OCESP, limita su eficacia a las partes que lo suscribieron, ya que «no se le ha dado la solemnidad necesaria para que surta efectos frente a terceros ... y en consecuencia ese acuerdo no puede oponerse a las organizaciones sindicales demandadas ... no surtiendo efectos dicho pacto respecto a los mismos»; y que de haberse efectuado el escrutinio por separado -que no conjuntamente, como se hizo por la sentencia recurrida- de las formaciones sindicales CSC y OCESP, éstas no hubieran obtenido representante alguno en el Comité Intercentros. Y

c).- Como motivo sexto se señala la transgresión de los arts. 69.3 ET y art. 12.2. c) del RD 1844/1994 , insistiendo en que la decisión impugnada vulnera lo dispuesto en los citados preceptos, al reconocer efectos -frente a terceros- a una unión sindical que «no ha cumplido las formalidades necesarias» para ello y «que no deja de ser un mero pacto entre dos personas jurídicas»; y que la falta de inscripción de la coalición sindical comportaría la no atribución de representante en el Comité Intercentros [en adelante, CI].

TERCERO

1.- Se rechazan todas y cada una de las pretensiones modificativas del relato fáctico de la decisión recurrida. La primera de ellas -falta de inscripción oficial de la coalición electoral- es del todo inviable. En primer lugar, porque el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -). En segundo término, porque el hecho que se pretende incorporar no solamente ha sido de pacífica aceptación por todas las partes y en tanto que hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Y es más, esa falta de inscripción oficial es precisamente el presupuesto y la cuestión nuclear de todo el razonamiento de la sentencia recurrida, lo que hace del todo superflua su constancia en el relato fáctico.

  1. - El rechazo de la segunda pretensión revisoria obedece a dos consideraciones: la primera de ellas -referida a la pretendida diversidad en el número de Delegados obtenidos- ha de rebatirse con la indicación de que la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario, que no es el caso- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -); y la segunda -referida a la atribución de miembros en el CI, como consecuencia de aquellos concretos Delegados- no solamente parte de un presupuesto erróneo [el pretendido y rechazado resultado electoral], sino que en todo caso implica un premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia y que igualmente aceptamos -posteriormente lo justificaremos-, cual es que la de que la falta de inscripción oficial por parte de la coalición sindical -cumplido el requisito de «denominación concreta»- no excluye su eficacia electoral; con lo que es claro que la atribución de miembros del CI, en tanto que conclusión jurídica, no tiene adecuada cabida entre los HDP -en tanto que es determinantes del fallo, que anticipa- y su correcta ubicación ha de ser la fundamentación jurídica ( STS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rco 2797/93 -; y 17/05/11 -rco 147/10 -).

  2. - La desestimación de la tercera de las revisiones, por la que se pretende dejar sin efecto la conclusión judicial de que las centrales sindicales accionantes concurrieron coaligadas en el proceso electoral y que «se produjo un error al consignar en el nombre de la coalición sólo las siglas de OCESP y omitir las de CSC», viene impuesta por la reiterada doctrina de esta Sala en orden a la modificación fáctica, expresada en las siguientes afirmaciones: a).- La revisión de los hechos requiere inexcusablemente -aparte de otras exigencias que al caso no vienen- que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 - ... 07/10/11 -rco 190/10 -; 11/10/11 -rco 146/10 -; 09/12/11 -rco 91/11 -; y 23/01/12 -rco 87/11 -).

b).- Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

c).- Tal como indicamos en el apartado 2 precedente, la revisión fáctica no puede fundarse -generalmente- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones (nos remitimos a la doctrina jurisprudencial más arriba relata).

Y como se relataba más arriba -fundamento segundo, 1.c)- el motivo incurre en la defectuosa técnica del amparo negativo de prueba y de la sustitución de la valoración efectuada por el Juzgador al examinar el significado de los documentos.

CUARTO

1.- La íntima conexión entre las censuras jurídicas efectuadas en los motivos cuarto a sexto [ arts. 1255 y 1257 CC , el principio de seguridad jurídica, los arts. 63.3 y 69.3 ET , y el art. 12.2. c) del RD 1844/1994 ], impone que la respuesta a la plural denuncia se articule conjuntamente.

  1. - La argumentación recurrente tiene -como con toda claridad expone en el motivo quinto- tres sucesivos pasos: a) que la elección del CI es una elección de segundo grado, en la que la condición de electores y elegibles corresponde a los miembros de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal; b) que el criterio de proporcionalidad ha de atender a los resultados globales en «momento» de las elecciones, «pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección»; y c) que la presentación separada de las candidaturas de los dos sindicatos accionantes -«OCESP» y «CSC»- cierra el paso a la suma de las mismas que pueda pretenderse en virtud de un acuerdo sin eficacia frente a terceros o por posterior convenio de los representantes electos.

  2. - Indudablemente la Sala no puede sino mostrar conformidad con la primera de las afirmaciones, siendo así que -en efecto- el art. 63.3 ET se limita a normar que «En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente»; lo que reitera el art. 49 del Convenio Colectivo aplicable, dispone la creación del CI previsto en el art. 63.3 ET , «compuesto por un máximo de 13 miembros designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal, que guardará la misma proporcionalidad del resultado de las elecciones sindicales». Y para unánime jurisprudencia, el CI «es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa, por tanto, mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, sino que esa elección directa es la que se utiliza para la designación de los vocales de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, y son, precisamente, estos representantes unitarios e inmediatos los que se toman en consideración para, mediante la oportunas selección de los mismos, formar e integrar aquel Comité Intercentros. Parece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el Comité Intercentros] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3» ( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; y 23/07/01 -rco 2818/00 -).

  3. - También hemos de coincidir con la segunda de las afirmaciones, por cuanto que la proporcionalidad a la que se refiere el precepto - art. 63.3 ET - quedaría absolutamente burlada si se aceptase que coaliciones posteriores a las elecciones otorgasen a los Sindicatos participantes unos porcentajes que les atribuyese un mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para el acceso al CI, de forma que por vía de coaligación ex post obtuviesen una presencia en él que les negó la proporción que les otorgaba su consideración individualizada.

  4. - Pero discrepamos del tercer paso -que la presentación separada de los Sindicatos le impide su consideración conjunta a los efectos de calcular la proporcionalidad- y que parte de dos planteamientos que, como con todo acierto destaca el Ministerio Fiscal, constituyen el foco sobre el que pivotan todos los motivos: a) el fáctico de que no hubo una presentación conjunta de los dos Sindicatos [de ahí la pretendida revisión del ordinal octavo]; y b) el jurídico de que la falta de inscripción el Registro de la Dirección General de Trabajo de la coalición -que en principio niega- CSC-OCESP le privaría de toda eficacia frente a terceros y por lo mismo para el cómputo -conjunto- a los efectos de determinar la necesaria proporcionalidad de representantes sindicales para obtener puesto en el CI.

El planteamiento fáctico no es admisible en tanto que supone «hacer supuesto de la cuestión» [«petición de principio»], al partir de premisas fácticas diversas -y rechazadas, además- a las de la resolución recurrida ( SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -). Y el planteamiento jurídico resulta igualmente censurable, siendo así que ninguna de las normas citadas como infringidas somete la eficacia de los acuerdos de presentación coaligada en las elecciones a la exigencia de una previa inscripción en la DGT. En efecto: a) conforme al art. 69.3 ET , «Se podrán presentar candidatos para las elecciones ... por las coaliciones formadas por dos o más de ellos [sindicatos de trabajadores legalmente constituidos], que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición»; b); y prescribe el art. 12.2.c) del Reglamento de Elecciones [RD 1844/1994, de 9/Septiembre ] que «Los resultados electorales se atribuirán ...Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados».

Bastaría esta consideración, la de que las normas -de cuya infracción se ha acusado a la sentencia recurrida- no hayan sido efectivamente conculcadas para que el recurso haya de ser desestimado. Pero es que, además, no existe norma alguna que imponga aquella pretendida inscripción en un Registro oficial y cuya ausencia limite la eficacia de los acuerdos «a las partes que los otorgan» [ art. 1257 CC ], como el recurso sostiene, sino que -como con claridad meridiana se desprende del art. 69.3 ET - la única exigencia para que tal acuerdo tenga efectos frente a terceros interesados en el proceso [restantes candidaturas; empresa; y trabajadores] y ajenos al mismo, es la de que la coalición «tenga una denominación concreta» y con ella se presente. La exigencia de inscripción y depósito de los estatutos [ art. 4.1 LOLS ] se impone a los Sindicatos únicamente para «adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar», y precisamente la Ley lo exige porque «obedece a la necesidad de establecer un sistema de reconocimiento que permita la identificación del grupo como sujeto unitario de derechos y su incorporación a un estatus especialmente favorable para el ejercicio de su acción [ STC 121/1997, de 1/Julio , FJ 9]»; pero esa misma Ley ha considerado innecesario el formalismo de inscripción y depósito del acuerdo cuando éste va dirigido exclusivamente al temporal y mucho más limitado efecto de participar en coalición a un determinado proceso electoral, bastando en este caso -muy razonablemente- con exigir aquello que permita que los electores tengan conciencia de que votan a una coalición, que no a los Sindicatos individualmente considerados, a cuyo efecto basta -en efecto- con que aquélla se presente bajo «una denominación concreta» y diversa a la que cada uno de los Sindicatos coaligados ostenta. Y dado que en el caso de que tratamos ese requisito ha tenido cumplido acreditamiento y declaración judicial, puesto que la agrupación se presentó bajo las siglas «OCESP-CSC», por fuerza se le han de imputar a ella -a los efectos de integrar el CI- los representantes sindicales obtenidos bajo esa denominación conjunta; y ello aunque se hubiese incurrido en el error de la transcripción de las siglas en las actas, una vez que se ha probado tal error y como tal ha sido judicialmente admitido en el relato de los HDP.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, como sostiene el Ministerio Fiscal en su muy estudiado informe, que procede desestimar el recurso y confirmar la decisión recurrida. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del «SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS» [«SEPCA»] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Tenerife en fecha 31/03/11 [autos 1/2011 ], a instancia de la «CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS-OCESP» y contra la recurrente, la Comunidad Autónoma de Canarias, los Sindicatos «CCOO», «UGT», «IC», «COBAS», «CSIF», «CCT», «ANPE», «USAE» y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la CCAA de Canarias.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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