STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1618/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación del Sindicato FESIBAC-CGT , contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el referido Sindicato contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, FESIBAC-CGT, formuló comunicación ante la Dirección General de Trabajo y contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "que la empresa BBV se avenga a entregar tanto a todos los trabajadores con una antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980, como al sindicato demandante el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa por jubilación que establece el presente Convenio Colectivo en su artículo 36.".-

SEGUNDO

Recibido dicho escrito por la Autoridad Laboral, ésta presentó comunicación- demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, admitida a trámite, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de Febrero de 1.998 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT contra BANCO BILBAO VIZCAYA , SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La entidad demandada, Banco de Bilbao-Vizcaya, desarrolla las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo de Banca Privada, con vigencia de 1996 hasta el 31.12.1998, el cual contempla una prestación complementaria de jubilación que aporta cada empresa, dependiendo de si el personal ha ingresado antes del 8 de marzo de 1980 o con posterioridad.- 2º.- El PE es el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa, dependiendo de la fecha de jubilación, la edad y la antigüedad de cada empleado.- 3º.- El BBV ha remitido cartas a empleados próximos a la jubilación, que solicitaban la excedencia voluntaria hasta la misma, en las que se les indicaba el importe de lo que les sería pagado por el Banco tanto en la situación de excedencia voluntaria como en la de jubilación.- 4º.- El sindicato actor y el de CCOO han distribuido folletos informativos en los que ambos se ofrecen a facilitar a los trabajadores, a través de un programa informático, el PE de cada uno que lo solicite.- 5º.- El presente conflicto colectivo afecta, real o potencialmente, a más de 20.000 trabajadores distribuidos por todo el territorio español.".-

QUINTO

El Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación de FESIBAC-CGT, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el tramite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 del T.R.L.P.L. para que por la Sala se proceda a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, y en concreto el hecho 2ª, proponiendo una nueva redacción del mismo.- Segundo.- Al amparo de la letra e) del artículo 204 de la L.P.L., para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia y mas concretamente el artículo 36 del Convenio Colectivo, en relación con la Ley 30/95 de 8 de noviembre de 1995, Ley de Seguros Privados.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Entidad BBV, S.A., el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Octubre de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato promotor del presente Conflicto Colectivo Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General del Trabajo solicita que la empresa Banco Bilbao Vizcaya, S.A. "se avenga a entregar tanto a todos los trabajadores con una antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980, como al sindicato demandante el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa por jubilación que establece el presente Convenio Colectivo en su artículo 36."; aunque en realidad -como se desprende del conjunto de los hechos de la demanda- lo pretendido es que la empresa se avenga a "informar" acerca de dicho porcentaje. En el acta de juicio aclaró su pretensión en el sentido de que los destinatarios de la misma sean todos los trabajadores del Banco (unos 20.000 según afirma) y nó el propio Sindicato.

El citado artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada publicado por Resolución de 6 de Febrero de 1.996 establece en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social una prestación complementaria a cargo del Banco en el caso de jubilación siempre que se trate de personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1.980, fijando un porcentaje - P E - distinto según la edad, antigüedad y fecha de la jubilación del trabajador con arreglo a una fórmula aritmética que figura en el precepto, que determina también que el salario computable -S N A - es el nominal del convenio a 31-12-87 actualizado en la forma que indica el precepto.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 13 de Febrero de 1.990 desestimó la pretensión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos.

En el primero al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, referido al error de hecho, postula la modificación del hecho probado 2º antes transcrito en el sentido de, en su lugar, hacer constar que "el P E es el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa que se obtiene como consecuencia de unos datos existentes a 31-12-87".

No se puede acceder a lo solicitado porque en realidad lo pretendido supone constatar un hecho complementario a lo consignado por la Sala "a quo", que no se opone al mismo, sino que lo amplia; y aunque ello es cierto -como admite la empresa- y así se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, es totalmente intranscendente para alterar el signo del fallo según se deduce de lo que después se dirá.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la infracción del referido artículo 36 del Convenio Colectivo en relación con la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre reguladora de los Seguros Privados.

El motivo tiene que decaer porque no se debate en el presente proceso el contenido del artículo 36 del Convenio Colectivo, ni su interpretación, sino exclusivamente si la empresa tiene o no obligación de informar a todos sus trabajadores sobre el porcentaje para el cálculo de su futuro complemento de pensión de jubilación; y ocurre que dicho precepto convencional no se refiere en absoluto a esta cuestión; por lo que es evidente que la sentencia impugnada no ha podido infringirlo. Máxime cuando consta que de hecho la empresa facilita la pertinente información a los empleados próximos a la jubilación y que el propio Sindicato recurrente -como otros- se ha ofrecido a facilitar tal dato a los trabajadores que lo solicite. Siendo claro que no se puede imponer esta carga informativa a la empresa respecto de todos sus trabajadores de un modo absoluto e incondicionado, puesto que podría resultar inoperante respecto de aquellos a quienes les faltan bastantes años para su jubilación debido a posibles cambios normativos.

Respecto de la infracción de la Ley 30/95, el recurrente se limita a efectuar determinadas elucubraciones de un modo genérico sobre temas que no guardan relación con la cuestión debatida, pero la realidad es que no precisa cual es el precepto concreto de dicha Ley que ha sido infringido; desconociendo así lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato FESIBAC-CGT , contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el referido Sindicato contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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