STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1859/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por D. Lucio, D. Jesús María, D. Enrique, D. Sebastián, D. Baltasar, D. Mariano, D. Juan Luis, D. Gabriel, Dª. Pilar, D. Carlos José, D. Cesar, D. Ricardoy D. Abelardo, miembros del Comité de Empresa de "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.", representados y defendidos por la Letrada Dª. Alicia Gómez Benitez, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento número 7/97, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra la empresa "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A." (SICE) sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la entidad "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A." (SICE), representada por el Procurador D. José Lledó Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento en el proceso seguido a instancia del Comité de Empresa de "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A" (SICE) frente a la misma empresa, sobre Conflicto Colectivo, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa.- 2º.----- Dicha empresa tiene un número aproximado de 267 trabajadores y varios centros de trabajo situados en Madrid calle Zurbano, Alcobendas, Alcorcón, San Sebastian de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares y Camino de Hormigueras.- 3º.----- El personal directivo tiene jornada partida de mañana y tarde con un total de 15 empleados aproximadamente. A su vez otros 5 trabajadores mediante acuerdo con la empresa también tienen jornada partida y finalmente en el Centro de trabajo de Alcobendas se sigue el mismo sistema de hornada partida, pero 5 de dichos empleados por razones de espacio pasaron a la oficina de la calle Zurbano con su misma jornada.- 4º.----- Por acuerdos individuales en fecha no determinada pasaron a hornada partida unos 12 empleados del Centro de Trabajo de la calle Zurbano".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia por la parte actora se preparó recurso de casación, el cual se formalizó mediante escrito de fecha 8 de julio de 1.997, articulándolo en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los tres restantes al amparo del apartado e) del mismo precepto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, reiterada en su integridad en el presente recurso, tiene por objeto, según los términos del "suplico" de la demanda, la declaración de nulidad de "los acuerdos individuales u órdenes unilaterales, que pactan jornadas y horarios de trabajo distintos a los pactados en el Convenio Colectivo de la empresa SICE y a reconocer el derecho de los afectados por el Conflicto Colectivo a cumplir el horario determinado en dicho Convenio, en tanto no haya modificación pactada del mismo". Tal pretensión se contiene en demanda de conflicto colectivo formulada contra "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A." (SICE) por los miembros del Comité de Empresa.

La sentencia impugnada, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1997, no resolvió la cuestión de fondo planteada ya que, acogiendo excepción opuesta por la demandada, declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Se dice, al efecto, en el único de los fundamentos de derecho de la sentencia que "el tema central expuesto en la demanda no afecta al conjunto de trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto sino que los pactos citados encierran situaciones individualizadas que en el caso que provoquen un desacuerdo pueden resolverse a través de pleitos personales".

A los fines del presente recurso interesan los datos que a continuación se relacionan, de entre los contenidos en el relato histórico de la sentencia impugnada: 1) la empresa demandada regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo de empresa (ordinal primero); 2) la empresa tiene un número aproximado de 267 trabajadores y varios centros de trabajo, situados en Madrid, calle Zurbano, Alcobendas, Alcorcón, San Sebastián de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares y Camino de Hormigueras (ordinal segundo); 3) "por acuerdos individuales, en fecha no determinada, pasaron a jornada partida unos doce empleados del centro de trabajo de la calle Zurbano" (ordinal cuarto). Por su parte el ordinal tercero, después de referirse al personal directivo, que tiene jornada partida, dice que "cinco trabajadores, mediante acuerdo con la empresa, también tienen jornada partida", añadiendo que "en el centro de trabajo de Alcobendas se sigue el mismo sistema de jornada partida, pero cinco de dichos empleados, por razones de espacio, pasaron a la oficina de la calle Zurbano con su misma jornada".

Se dice asimismo en la sentencia, en su fundamento de derecho, que "el art. 18 del Convenio Colectivo establece la jornada anual de 1790 horas, pero sin señalar el horario o tipo de jornada que deba efectuarse y a su vez el segundo anexo del Convenio, titulado 'horario de trabajo para 1996´, señala los horarios para los diferentes centros de trabajo y que casi todos ellos comprenden jornada continuada excepto Alcobendas".

Contra la expresada sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación, con un motivo denominado de revisión fáctica, otro relativo al procedimiento adecuado y dos de censura jurídica de fondo, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) el citado en primer lugar y al amparo del artículo 205.e) LPL los tres restantes.

SEGUNDO

Ante todo debe examinarse el motivo segundo del recurso, en el que se mantiene que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida.

Es oportuno señalar, para dejar fijados los términos del debate procesal, que no se está ante ninguno de los supuestos que prevé el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que tiene su tratamiento procesal en el procedimiento del artículo 138 LPL, el cual contiene asimismo referencias (apartado tercero) al proceso de conflicto colectivo sobre la materia, ya que la vía de los acuerdos individuales, utilizada en este caso, no es la que corresponde a las previsiones del citado precepto (véase artículo 41.3), aparte el hecho de que, en lo que se refiere a las modificaciones de carácter colectivo, el número de trabajadores afectados, en relación con la plantilla de la empresa, no se corresponde con las previsiones del artículo 41.2 ET.

Según el artículo 151.1 LPL se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

La doctrina jurisprudencial interpretando el citado artículo 151.1 LPL, dice que la transcendencia colectiva del proceso viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto" (sentencia de 25 de junio de 1992 y, en igual sentido, sentencias de 22 de marzo de 1995 y 19 de mayo de 1997, entre otras). Este interés general se define, según dicha doctrina, como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

No concurren en el supuesto de autos, según seguidamente se razona, los expresados elementos configuradores del carácter colectivo del proceso.

TERCERO

En el articulado del Convenio nada se dice acerca de si la jornada de trabajo ha de ser continuada o partida (ni siquiera en el artículo 18, que lleva por epígrafe "jornada de trabajo"), siendo solamente después del articulado, bajo el epígrafe "horario de trabajo para 1996", cuando se establecen los "turnos y horarios" de los diferentes centros de trabajo, lo que se hace en los términos que se indican en los antecedentes de hecho y en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. No es relevante, a los fines que ahora interesan, la revisión fáctica pretendida en el recurso, referida a que dicho Anexo "establece jornadas continuadas, en turnos de mañana, tarde y noche, excepto para el personal del centro de trabajo de Alcobendas, para el que se establece una jornada partida".

No hay norma que prohiba la existencia de pactos individuales sobre la materia, por necesidades de servicio. Por otra parte, no se ha justificado la supuesta afectación general como consecuencia de tales acuerdos o pactos, entendida tal afectación, como queda ya indicado, respecto de un conjunto estructurado, definido por un vínculo de homogeneidad, que trascienda de la mera suma de individuos singularmente considerados. Todo ello con independencia del hecho de que tales acuerdos o pactos son muy limitados en cuanto a su número y extensión. Ha de afirmarse, por todo ello, que se está ante situaciones individualizadas, que, caso de conflicto entre partes, han de solventarse mediante pleitos personales.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por no ser adecuado el proceso de conflicto colectivo para el conocimiento y resolución de la pretensión deducida, como se concluye en la sentencia impugnada. Ello hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación interpuesto por los miembros del Comité de Empresa de "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.", representados y defendidos por la Letrada Dª. Alicia Gómez Benitez, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento número 7/97, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra la empresa "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A." (SICE) sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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