STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:7043
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2001, en procedimiento nº 38/1999, deducidos por la parte recurrente frente a NEUMÁTICOS MICHELÍN S.A., CC.OO., UGT, CSI-CSIF, USO, ESK-CUIS, CTE INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO EN IMPUGNACIÓN DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representada por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho; NEUMÁTICOS MICHELÍN, S.A., representados por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin y la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES de CC.OO. representada por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Letrado D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de febrero de 1999, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO EN IMPUGNACIÓN DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO COLECTIVO contra NEUMÁTICOS MICHELÍN, S.A., CC.OO., U.G.T., CSI-CESIF, USO, ESK-CUIS, EL MINISTERIO FISCAL y el COMITÉ INTERCENTROS. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y previos los trámites oportunos cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de juicio oral y dicte en su día sentencia por la que declare la ilegalidad de la cláusula cuarta del Acuerdo de Aranda de Duero de 12 de junio de 1998 con todas sus consecuencias jurídicas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimamos la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra NEUMÁTICOS MICHELÍN S.A., CC.OO, UGT, CSI-CSIF, USO, ESK-CUIS, CTE INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS: "1º) En la empresa Neumáticos Michelín tras el Convenio Colectivo, de eficacia general, firmado por el Comité Intercentros, para el periodo 1995- 1996, se sucedieron el Convenio de 1997-1998 suscrito por CCOO, adhiriéndose a él más tarde CSI-CSIF y el 19-12-97 CGT y el de los años 1999- 2000 firmado el 30-4-99, para los centros de Trabajo de Aranda de Duero (Burgos), Valladolid y Vitoria, por la empresa y el Comité Intercentros, compuesto por 5 miembros de CCOO, 3 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de ESK-CUIS, 1 de USO y 1 de CGT, obrando copias de dichos convenios en autos, teniéndose por ciertos y por reproducidos . 2º) El cómputo de la jornada anual depende de los diferentes sistemas de trabajo que tiene la empresa, yendo desde un máximo de 1.744 horas a un mínimo de 1552. 3º) El 12 de junio de 1998, el Comité Intercentros de Michelín, ostentando la representación de los sindicatos que lo componen, firmó con la empresa un Acuerdo sobre el empleo, cuyas cláusulas 3ª y 4ª son del tenor siguiente: "3º.1.- La conversión de los contratos temporales en indefinidos, durante la vigencia , o a la finalización del Contrato temporal o de cualquiera de sus prórrogas y si se justifica su necesidad. Las partes fijan que, desde la firma del presente Acuerdo hasta la finalización del año en curso, al menos 80 contratos temporales se convertirán en indefinidos. 3º.2.- La fijación de la adecuada relación en cada Centro de Trabajo entre el volumen de estos contratos y la plantilla total de la empresa, la determinación de los puestos, grupos o categorías, y el efectivo cumplimiento de los compromisos de conversión recogidos en el presenta acuerdo. 3º.3.- La conversión de contratos temporales en indefinidos con jornada variable (según el contrato que se anexa), se producirá con la jornada 100% del sistema de trabajo al que se adscribe al trabajador, con la excepción hecha de lo recogido en el apartado 4. 3º.4.- El salario del trabajador será el establecido para su puesto y categoría profesional al igual que los pluses y otros complementos salariales, así como a la totalidad de las prestaciones recogidas en el capítulo denominado "Area Social" del Convenio Colectivo y demás derechos recogidos en el mismo. 3º.5.- A todos los efectos el trabajador lo es de la plantilla de NMSA, no pudiendo ser discriminado bajo ningún concepto en razón a su antigüedad en la empresa. 4º.1.- Si las circunstancias productivas u organizativas lo justificasen, los trabajadores con la modalidad de contrato que se anexa, adaptarán su jornada a dichas necesidades, según las condiciones del apartado 4.2. 4.2. Condiciones: a) La reducción de jornada nunca será, en cómputo mensual, superior a un 30% de la total, siendo el salario proporcional al tiempo trabajado, al igual que los pluses u otros complementos salariales. b) Las vacaciones a disfrutar por el trabajador serán las reflejadas en el Convenio Colectivo y calendarios en vigor. De realizar menos jornada que la total, éstas serán abonadas en su parte proporcional. c) La reducción no se aplicará en puestos donde se realicen horas extraordinarias los trabajos de producción en domingo (salvo por sistema de trabajo), u horas por encima de la jornada habitual. d) Su aplicación se hará por jornadas completas (8 horas). e) La reducción de jornada se hará, siempre que sea posible, junto a periodos de descanso. f) Se respetará rigurosamente la rotación de personal puesto a puesto de forma que afecte de igual forma y cantidad a todos los trabajadores las posibles reducciones que haya que aplicar. 3º.a)- Para la aplicación de la flexibilidad en periodos de baja producción se tendrán en cuenta criterios de causalización de las razones organizativas o productivas expresadas. b) Con una antelación de, al menos 15 días, se pondrá en conocimiento de los trabajadores afectados y del Comité de Empresa y Secciones Sindicales de centro o centros afectados, las razones de dichas medidas. c) Durante dicho periodo, la empresa, a tenor de lo expuesto en el apartado a), justificará ante el Comité Intercentros o Comité de Empresa las causas que aconsejan la variación de la jornada (tal variación podrá ser de carácter individual o colectivo) analizándose la posibilidad de cambiar o reducir sus efectos y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencia para los trabajadores afectados, así como otras posibles medidas a adoptar a fin de que no recaigan en exclusiva sobre los trabajadores con este tipo de contrato. d) Tras la finalización del referido periodo, las partes levantarán acta de conclusiones, pudiendo en caso de considerar la representación de los trabajadores como no suficientemente justificada la medida, someter a mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) los puntos de desacuerdo. En ningún caso esto supondrá una dilación innecesaria de las medidas a adoptar". 4º) Anteriormente al Acuerdo citado, el 2 de febrero de 1998 la hoy demandante CGT presentó un escrito, en la reunión del Comité de Empresa de Vitoria-Gasteiz que aporta ella misma en su ramo de prueba, por el cual proponía lo siguiente: "Ante la propuesta de Michelín de realizar contratos indefinidos de Jornada Variable, la Representación de la Parte Social plantea la siguiente propuesta: 1º.- Se admitirá la realización de Contratos Indefinidos a Jornada Parcial no inferior al 75% de la jornada anual establecida /1752 h. 2º.- Dichos contratos se irán convirtiendo de Jornada Completa por cada vacante producida en la plantilla, sea cual sea el motivo de la baja. Este derecho se adquiere, teniendo en cuenta la plantilla real en la fecha en que se realice el Contrato de Jornada Parcial. 3º.- El Contrato de Jornada Parcial convertido de Jornada Completa, será sustituido por otro Contrato en las mismas condiciones". 5º) A parecidos términos a las del Acuerdo reflejado en el fáctico 4º llegaron la fábrica de Lasarte y el Comité de Empresa, en la misma fecha de 12.6.98, fijando la conversión de 43 contratos temporales en indefinidos durante el año 1998, con las mismas condiciones de flexibilidad. 6º) De la misma manera se había hecho en la fábrica de Aranda de Duero, el 2 de octubre de 1997, aceptando la empresa la petición del C.E. de conversión de 23 contratos. 7º) El 30 de enero de 1998 la fábrica de Valladolid aceptó la petición del C.E. de que 12 contratos temporales pasaran a indefinidos con jornada variable. 8º) Hasta el 15 de abril de 1999, la empresa Michelín ha realizado 405 contratos indefinidos, que antes lo eran temporales, todos ellos con incorporación de la cláusula de variabilidad de jornada, constando en autos los nombres de los así contratados y las fechas del contrato. 9º) En los referidos contratos con cláusula de variabilidad se establece, como segunda condición, que "si circunstancias productivas u organizativas, así lo aconsejaran, al trabajador, con un preaviso de 15 días, le será comunicada por empresa la jornada a realizar en el mes siguiente. En ningún caso la jornada a realizar por el trabajador será inferior, en su cómputo mensual, a un 70% de la pactada, para la jornada establecida o para otros cómputos de jornada que pudieran corresponder a otro sistema de trabajo que sea diferente al expresado. En todo caso se respetará lo recogido en el Acuerdo sobre el Empleo firmado entre la Empresa y el Comité Intercentros el día 12 de junio de 1998". 10º) Hasta el momento no se ha pasado en ningún centro de la empresa a la situación del 70 por ciento referida por causa de una reducción en la producción. 11º) La plantilla de trabajadores fijos en la empresa que en 1985 era de 12.677 trabajadores experimentó un paulatino descenso de modo que en julio de 1995 era de 9.814 trabajadores fijos. En esta fecha se inició la contratación temporal de 32 trabajadores, que fue en aumento de modo que la situación, a la fecha de la firma del Acuerdo impugnado era de 8.989 trabajadores fijos y 295 en régimen temporal. A raíz del Acuerdo, la conversión de contratos temporal, en fijos de jornada variable abocó a una nueva estructura que en enero del 2000 era la siguiente: Fijos 7.907, Temporales 750 y fijos con jornada variable 800 -el cuadro evolutivo obra al folio 376 y se tiene aquí por cierto y por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 2 de abril de 2002, alegándose los siguientes motivos: UNICO: Al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205 de la Ley Procesal Laboral, por entender que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 4.2.c), 12.4.e), este último en la redacción conferida por el RD Ley 15/98 de 27 de noviembre, 17.1 y 41.2 del RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo así como doctrina jurisprudencial interpretativa del principio de igualdad en las condiciones de contratación.

SEXTO

Por Providencia de fecha 9 de abril de 2002 se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el día 17 de octubre de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2001, conviene establecer los antecedentes que determinaron la suscripción del Acuerdo Colectivo, al que se dio eficacia general, y cuya nulidad parcial se postula entre la Empresa NEUMÁTICOS MICHELÍN, S.A. y el Comité Intercentros de dicha Empresa, el 12 de julio de 1998 en la localidad de Aranda de Duero.

En el Convenio Colectivo de carácter extraestatutario suscrito por la mencionada empresa y los Sindicatos para el año 1997 y 1998 en su disposición final V, se estableció la necesidad de adoptar mecanismos tendentes a la consolidación de empleo.

Es de significar que, con anterioridad a la suscripción de ese Convenio extraestatutario, en la empresa se produjeron dos expedientes de regulación de empleo, uno con el número 88/94, que supuso la suspensión de 3909 contratos de trabajo y el otro con el nº 77/96, que supuso la extinción de 962 contratos de trabajo.

En mérito a todos estos antecedentes, la empresa y los Sindicatos CC.OO, ESK-CUIS, USO, UGT, CESIF, suscribieron el mencionado Acuerdo de fecha 12 de junio de 1998, en el que, para solucionar el tema de la necesaria adaptación de la plantilla a los niveles de producción en cada momento, cuando estos disminuyen, y para contribuir a la necesidad social de estabilidad y garantía de empleo, cumpliendo estrictamente los principios de causalidad, igualdad y no discriminación, pero adoptando los mecanismos de flexibilidad contractual necesarios, se estableció la fórmula de transformación de los contratos temporales en contratos fijos, si bien reconociendo a la empresa la facultad de reducir en dichos contratos la jornada hasta un 30% de la existente en la misma, con la consiguiente reducción salarial y de vacaciones.

En orden al procedimiento a seguir para esa reducción de jornada laboral se convino que, con una antelación de al menos 15 días, se pondría en conocimiento de los trabajadores afectados, del comité de empresa y de las secciones Sindicales, las razones de dichas medidas. Durante dicho periodo la empresa debería justificar ante los órganos de representación colectiva y sindical las causas que aconsejan la variación de la jornada, que podrá hacerse a título individual o colectivo, analizándose la posibilidad de cambiar o reducir sus efectos y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias en los trabajadores afectados, así como el estudio de otras posibles medidas a fin de que la reducción de la jornada no recayese, en exclusiva, sobre los trabajadores con este tipo de contratos, es decir, los convertidos de temporales en indefinidos.

Asimismo se prevé que si por la representación de los trabajadores en ese periodo previo de consultas no se llegase a entender justificada la medida, la misma habría de someterse a la mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Conviene resaltar que el Acuerdo a que se viene haciendo mención no fue suscrito por el Sindicato hoy recurrente y que el contenido del mismo, en lo que hace a la cuestión controvertida de autos, se incorporó al Convenio Colectivo correspondiente a los años 1999-2000.

SEGUNDO

El Sindicato hoy recurrente, planteó demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, postulando la declaración de nulidad, por ilegalidad, de la cláusula IV del Acuerdo Colectivo suscrito por la empresa y la mayoría de los Sindicatos el 12 de junio de 1998 en Aranda de Duero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia que hoy se recurre, desestimó la demanda por entender que no se había producido violación del principio de igualdad y que tampoco existía discriminación en la referida cláusula, cuya legalidad por tanto, reconoce.

Contra dicha sentencia, el Sindicato demandante CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO interpone recurso de casación ante esta Sala Cuarta proponiendo un único motivo de recurso, bajo el amparo del Apartado e) del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2.c), 12.4.e), 17.1) y 41.2) del R.D.L. 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El art. 85 del vigente Estatuto de los Trabajadores establece que dentro del respeto a las Leyes, los Convenios Colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo del ámbito de relaciones de los trabajadores.... incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los arts. 40, 41, 47 y 51.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/98 de 12 de enero señala que "el Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1998, 171/89, 28/92 entre otras)".

Asimismo el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 171/89, 76/90, 28/92, y 117/93 establece que la violación del principio de igualdad constitucional, dentro del ámbito laboral, se produce cuando la diferencia de trato no encuentra una explicación razonable y objetiva y en esta línea, la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997, dice que "para que la diferenciación o desigualdad sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencia jurídicas que resulta de esta distinción sean habituadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida a adoptar, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente de gravosos desmedidos".

CUARTO

A la vista de este criterio mantenido por el Tribunal Constitucional y por esta propia Sala, ha de abordarse el enjuiciamiento de la controvertida Cláusula IV del Acuerdo de 12 de junio de 1998 suscrito por la Empresa NEUMATICOS MICHELIN S.A. y la mayoría de los Sindicatos representados en dicha empresa.

Ante todo es de significar que el problema planteado en estos autos no puede reconducirse a una propia modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para la que nos encontraríamos con la prohibición relativa a jornada de trabajo que se desprende del párrafo último del apartado 1 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, lo que se ha de dilucidar es si el establecimiento por Acuerdo Colectivo de unas determinadas condiciones laborales, que conllevan la reducción de jornada en algunos momentos de la duración del contrato de trabajo para un grupo determinado de trabajadores, se ajusta o no a la Ley y, y si debe, por tanto, declararse la eficacia o nulidad de un Claúsula Colectiva pactada en esos términos.

Es evidente que el principio básico inspirador de dicha Cláusula de Convenio no es otro que el de tender a la consolidación de empleo en el seno de la empresa, disminuyendo el número de contratos temporales a los que se venía acudiendo para atender las etapas de mayor crecimiento productivo y de los que se prescindía, como es obvio, en las etapas de decrecimiento de la producción.

Es, por tanto, innegable que la empresa asume la obligación correspondiente a la fijeza en plantilla en aras a la disminución de la contratación temporal.

Desde otra perspectiva, es de significar que, difícilmente, se puede argüir que existe una violación del principio de igualdad en los trabajadores temporales convertidos en fijos respecto a los trabajadores que ya son fijos de plantilla, pues es evidente que los primeros son contratados con esa posibilidad de limitación de la jornada laboral y del consiguiente salario y vacaciones, en tanto que los segundos no fueron contratados en estas condiciones. Por otra parte, la disminución de la retribución salarial y del periodo vacacional tampoco puede constituir un elemento de discriminación respecto a los trabajadores fijos de plantilla, por cuanto estos últimos, trabajan la totalidad de la jornada y lógicamente deben percibir íntegro el salario y disfrutar de manera completa el periodo vacacional.

QUINTO

La parte recurrente alega, también, infracción del art. 12-4-e) del Estatuto de los Trabajadores y, al respecto, es de significar que el precepto estatutario en cuestión, con la redacción que actualmente contiene y que fue introducida por el R.D L 15/98 de 27 de noviembre, no regía al tiempo de suscribirse el Acuerdo Colectivo cuya claúsula se pretende anular en el conflicto al que se contrae el presente recurso.

En la redacción, entonces, vigente del art. 12 del Estatuto no se contenía un apartado como el hoy existente con la numeración 4-e) siendo de resaltar que, precisamente, la posibilidad, hoy admitida, de conversión de la contratación indefinida en contratación a tiempo parcial y viceversa, en tanto se haga con la voluntad del trabajador -y, hay que entender en caso de la negociación colectiva con la de su representación unitaria y sindical- constituye un argumento favorable a la viabilidad legal de un Acuerdo Colectivo como el hoy impugnado en el presente Convenio, en el que se instauran unas determinads condiciones en la contratación laboral a fin de conseguir, en la medida de lo posible, la estabilidad en el empleo y reducir la contratación temporal.

SEXTO

Es cierto y esta Sala así lo ha declarado, por mayoría de sus miembros, en su sentencia de 12 de diciembre de 2001, dictada en Sala General, que no es dable a las partes negociadoras del Convenio el modificar las modalidades de contrato laboral establecidas, con carácter legal e imperativo, en el Estatuto de los Trabajadores, pero no es menos cierto que, en el caso que hoy se enjuicia, se dan una serie de circunstancias que permiten admitir la legalidad de la Cláusula de Acuerdo Colectivo que se combate en el presente recurso.

Y es que, como ya se deja dicho, la voluntad de las partes suscriptoras de esa Cláusula convencional no fue otra que la de lograr una consolidación en el empleo que, naturalmente, habría de compaginarse con las necesidades productivas de la empresa.

La empresa acepta limitar el ámbito de la contratación temporal, asumiendo un contingente laboral que procede de la misma con el carácter de fijo, pero para compaginar los periodos de descenso productivo en la empresa acuerda con los Sindicatos que, en su mayoría lo aceptan, la posibilidad de reducir la jornada de esos trabajadores temporales convertidos no más allá de un 30% en esos periodos de baja productividad.

Pero aunque, es verdad, que en la Cláusula paccionada en cuestión se reconoce la facultad de la empresa de reducir la jornada y el consiguiente salario y vacación, sin embargo, es lo cierto que esa concesión a la empresa no se hace en términos absolutos, sino que se halla condicionada a unas conversaciones previas durante el periodo de 15 días con la representación colectiva y sindical y que, de no llegarse a acuerdo en ese trámite de conversaciones, cabe el recurso al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje respecto a los puntos de desacuerdo.

La situación contemplada en el presente recurso es distinta a la que se enjuició en la mencionada sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2001. En el presente caso no se deja absolutamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato sino que tal facultad empresarial se somete a la deliberación con la representación colectiva y sindical, y, en su caso, a la mediación del Servicio de Mediación y Arbitraje.

Tampoco puede admitirse que quiebre el carácter sinalagmático de la contratación, por cuanto se dan equivalencias entre las prestaciones en cada situación de la contratación y no se deja a la voluntad exclusiva de una de las partes, de modo determinante, el cumplimiento de la misma.

No se puede decir, de forma tajante, que se instaure una modalidad contractual al margen del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, en realidad, lo que se establece es un contrato de carácter indefinido respecto del que, en función de las circunstancias productivas de la empresa, se prevé un particular régimen regulador de empleo.

SÉPTIMO

Con esos condicionamientos establecidos al ejercicio de la facultad empresarial de reducir la jornada, claramente se está configurando en el seno de la propia empresa un procedimiento privado de regulación de empleo que viene justificado por los anteriores expedientes de suspensión y extinción contractual habidos en dicha empresa en los años 94 y 96, siendo notorio que, para evitar situaciones de regulación de empleo como las de referencia, lo que se hace es pactar en el propio Acuerdo de carácter Colectivo una forma de adecuación del empleo a las fases de descenso productivo en la empresa, superando la fórmula de contratación temporal hasta entonces utilizada.

El Acuerdo Colectivo en cuestión, en cuanto establece un procedimiento para viabilizar y dar eficacia a la reducción de la jornada de trabajo, se ajusta a lo dispuesto en el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores que legitima la adopción de pactos relativos a procedimientos para resolver las discrepancias sufridas en los periodos de consulta previstos en los arts. 40, 41, 47 y 51 del Texto Estatutario.

Conviene resaltar que la negociación colectiva , reconocida con rango constitucional en el art. 37 de la Constitución Española de 1978 y como fuente del derecho y derecho laboral básico, respectivamente, en los artículos 3-1-b) y 4-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, debe tener un marco de actuación que permita la regulación de la relación laboral en función de las concretas situaciones, de índole social y económica, que caractericen, en un momento dado, al concreto colectivo al que la misma va referida. Y si bien es cierto que, ésto, no puede en modo alguno, conllevar infracción de la norma legal, también lo es que debe reconocerse a los que negocian colectivamente la posibilidad de atemperar la regulación de la relación de trabajo a la peculiar situación del proceso productivo de la empresa o empresas en las que va a regir el pacto colectivo que de la negociación resulte.

Como fácilmente se advierte, el problema nuclear de la cuestión debatida en estos Autos no es otro que determinar si la Claúsula IV del Acuerdo Extraestatutario suscrito por la empresa y la mayoría de los Sindicatos representados en el Comité Intercentros, con la excepción del Sindicato recurrente, viola el principio de igualdad establecido, con carácter fundamental, en el art. 14 de la Constitución Española y que se recoge, también, en el art. 17- 1 del Estatuto de los Trabajadores. En tal sentido, se arguye que el equilibrio económico de la empresa se hace recaer, en exclusiva, en los trabajadores -casi todos ellos jóvenes- convertidos de temporales en fijos y no en todo el colectivo laboral de la empresa.

Al margen de que en el propio Acuerdo combatido, en su apartado 4-3- c), se establece que la medida de reducción de jornada contenida en el mismo se procurará que no recaiga, en exclusiva, en el colectivo de trabajadores convertidos de temporales en fijos, es de señalar que la otra alternativa de la empresa hubiese sido el mantener la contratación temporal, en los términos en los que la venía suscribiendo con anterioridad, siendo notorio que, en cambio, renuncia, en aras a la estabilidad en el empleo, a esa modalidad de contratación, pero con la inevitable contrapartida de reducción de la jornada durante determinados periodos de tiempo y en una extensión que no puede ir más allá del 30%.

El dar preferencia a unos trabajadores sobre otros a algunos efectos, como puede ser el de la extinción de los contratos de trabajo o amortización de puestos laborales, no se tiene como discriminatorio cuando se establece en función de la antigüedad o de la representación colectiva o sindical que ostente el trabajador -artículos 40-5 y 51-7 del Estatuto de los Trabajadores-. Si esto es así, no se alcanza a comprender como puede tacharse de ilegal una Claúsula de Acuerdo Colectivo que, con las debidas garantías y en función de la estabilidad del empleo, pero teniendo en cuenta las exigencias del ciclo productivo de la empresa, establece para un determinado grupo de trabajadores que vienen ostentando la condición de temporales la posibilidad de su conversión en fijos de plantilla con la limitación, en todo caso controlada, de reducir, solo temporalmente, su jornada de trabajo, no más allá de un 30%.

OCTAVO

Por todo cuanto se deja razonado no es dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el único motivo del recurso, porque la diferencia de trato entre los trabajadores fijos de plantilla y los trabajadores temporales reconvertidos en fijos tiene una justificación razonable, objetiva y proporcionada y, por tanto, las situaciones de unos y otros no pueden reputarse iguales a los efectos de aceptar una posible discriminación o un trato desigual respecto de los trabajadores fijos de la empresa.

NOVENO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición costas

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado, D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2001, en procedimiento nº 38/1999, deducidos por la parte recurrente frente a NEUMÁTICOS MICHELÍN S.A., CC.OO., UGT, CSI-CSIF, USO, ESK-CUIS, CTE INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO EN IMPUGNACIÓN DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Navarra 44/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • 11 Febbraio 2011
    ...por el citado precepto, como puede apreciarse en SSTS 9-11-1998 (Rec. 182/98 ), 17-7-2000 (Rec. 4155/99 ), 5-6-2002 (Rec. 1222/01 ), 24-10-2002 (Rec. 16/02 ) o 24-1-2003 (Rec. 175/01 ), y no sólo en relación con convenios colectivos estatutarios sino con pactos de empresa que no reúnen aque......
  • STSJ Galicia , 4 de Junio de 2019
    • España
    • 4 Giugno 2019
    ...y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública [...] y como señala STS Sala 4ª de 24 octubre 2002, las facultades que a la negociación colectiva atribuye el art. 85 LET al señalar que "dentro del respeto a las Leyes, los Convenios Col......
  • STSJ Galicia 1573/2008, 18 de Abril de 2008
    • España
    • 18 Aprile 2008
    ...somete a un proceso de consolidación de empleo siendo el criterio utilizado suficientemente justificado por cuanto, como señala STS Sala 4ª de 24 octubre 2002, las facultades que a la negociación colectiva atribuye el art. 85 LET al señalar que "dentro del respeto a las Leyes, los Convenios......
  • STSJ Andalucía 1442/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • 22 Settembre 2022
    ...por el citado precepto, como puede apreciarse en SSTS 9-11-1998 (Rec. 182/98 ), 17-7-2000 (Rec. 4155/99 ), 5-6-2002 (Rec. 1222/01 ), 24-10-2002 (Rec. 16/02 ) o 24-1- 2003 (Rec. 175/01), y no sólo en relación con convenios colectivos estatutarios sino con pactos de empresa que no reúnen aque......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR