STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, representada por el Letrado D. Serafín Pérez Plata, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento núm. 814/07, seguido a instancia de la citada recurrente contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almudevar.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de septiembre de 2007, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia en la que se interprete el artículo 46.1 del VI del Convenio Colectivo y artículo 61.1 del VII Convenio Colectivo en el sentido que plantea esta parte en su Fundamento de Derecho VIII ". Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón aprobó una Resolución de 8-11-2005 (doc. n° 5 de la prueba de la demandada), adscribiendo a Dña. Irene, personal laboral fijo, Especializado en Servicios Domésticos, que estaba destinada en el puesto de trabajo 16171 de Calamocha, al puesto de trabajo 12936 de Calatayud, con apoyo en los arts. 40 del ET y 46 del Convenio Colectivo sobre movilidad geográfica por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, previa solicitud de la interesada por razones familiares.- Mediante otra Resolución (doc. n° 13) del mismo órgano y fecha, y con igual apoyo normativo que la anterior, se adscribió a Dña. Rebeca, también personal laboral fijo, Especializado en Servicios Domésticos, que estaba destinada en el puesto de trabajo NUM000 de Mequinenza, al puesto n° NUM001, de Caspe, solicitado por la interesada por razones de índole familiar.- Ambas trabajadoras habían obtenido sus destinos de origen, Calamocha y Mequinenza, conforme a convocatoria de 12-11-2004, de acceso a otra categoría profesional, finalizada por Resoluciones de 14 de julio y 5 de septiembre de 2005. Los puestos de trabajo a que han sido destinadas por movilidad geográfica, Calatayud y Caspe, quedaron vacantes en dicha convocatoria y en el turno de resultas (resolución de 24-10-05), y estaban cubiertos por personal eventual.- SEGUNDO.- La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón considera que las Resoluciones citadas de 8-11-2005, en cuanto otorgan destinos a las trabajadoras expresadas conforme al art. 46 del VI Convenio Colectivo, idéntico sustancialmente al art. 61 del actual VII Convenio, sobre movilidad geográfica, contienen o aplican una interpretación de esta norma del Convenio contraria al tenor literal de dichos preceptos, de modo que mediante esa interpretación se infringe el mentado Convenio Colectivo, y solicita, en definitiva, que se dicte sentencia declarando que la interpretación correcta de ambos preceptos impide "entender como movilidad geográfica la que se realiza atendiendo solicitudes voluntarias de trabajadores interesados en obtener destino en determinadas localidades, que además señalan específicamente, renunciando incluso a la percepción de las indemnizaciones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos, por inadecuación de procedimiento, la demanda de conflicto colectivo seguida con el núm. 814 de 2007, ya identificada antes".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-ARAGÓN, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Serafín Pérez Plata, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 18 de febrero de 2008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en dos motivos: 1) al amparo del artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución. 2 ) al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción del artículo 46.1 del VI Convenio Colectivo y, en la medida que se mantiene la misma interpretación por la empresa, vigente ya el VII Convenio, el artículo 61.1 del mismo, así como vulneración del artículo 39 y siguientes del VI Convenio Colectivo y del artículo 47 y siguientes del VII, que son la plasmación de los principios constitucionales de mérito, capacidad y libre concurrencia en la provisión de puestos de la Administración Pública. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida, o, subsidiariamente, resuelva devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que por la misma se dicte sentencia sobre el fondo litigioso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón solicitó que se dicte sentencia en la que se interprete el artículo 46.1 del VI Convenio Colectivo y artículo 61.1 del VII Convenio Colectivo en el sentido que plantea la demandante en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda. En el citado fundamento consta textualmente lo siguiente: "El artículo 46.1 del VI convenio colectivo del personal al servicio de la Diputación General de Aragón, impedía entender como movilidad geográfica, de la misma manera que el actual 61.1 del VII convenio lo impide, la que se realiza atendiendo solicitudes voluntarias de trabajadores interesados en obtener destino en determinadas localidades, que, además señalan específicamente, renunciando, incluso, a la percepción de las indemnizaciones legales, pues en otro caso se estaría ante la vulneración de la norma, y principios constitucionales (igualdad, mérito y capacidad), aplicables a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración Pública".

La demandada se opuso a la demanda formulada alegando inadecuación de procedimiento ya que la actora eleva a "criterio interpretativo" una aplicación concreta a dos casos concretos simultáneos en el tiempo, siendo los únicos supuestos en los que se ha aplicado -con la interpretación ahora impugnada- el artículo 46.6 del Convenio Colectivo.

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó la demanda formulada por inadecuación de procedimiento, sobre la afirmación fáctica de que ambas partes, tal como lo manifestaron en el juicio, se encuentras conformes con la interpretación de la norma sobre movilidad geográfica, admitiendo la Administración que ha efectuado una aplicación aislada e incluso forzada de la norma, atendiendo a la petición de las trabajadoras y al servicio público, sin que ello implique el inicio de una práctica futura en el mismo sentido, sin perjuicio de que si se repitieran iguales circunstancias pudiera resolverse de la misma manera. La sentencia entendió que no existe una práctica aplicativa por la empresa del artículo 46 del VI Convenio Colectivo, ni del vigente artículo 61 del VII Convenio, ambos con el mismo contenido esencial sobre movilidad geográfica de la que diserta la parte demandante, sino dos resoluciones específicas que han levantado la sospecha en el Sindicato demandante de que la Administración empleadora pudiera haber adoptado una interpretación incorrecta de dichos preceptos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación la entidad Sindical recurrente articulándolo en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución. El segundo motivo se ampara en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se denuncia infracción del artículo 46.1 del VI Convenio Colectivo y, en la medida que se mantiene la misma interpretación por la empresa, vigente ya el VII Convenio, el artículo 61.1 del mismo, así como vulneración del artículo 39 y siguientes del VI Convenio Colectivo y del artículo 47 y siguientes del VII, que son la plasmación de los principios constitucionales de mérito, capacidad y libre concurrencia en la provisión de puestos de la Administración Pública.

Por su parte, tanto la Administración recurrida como el Ministerio Fiscal han solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia como infringido, como ya se adelantó, el artículo 24.1 de la Constitución alegando que al haberse desestimado la demanda en la instancia por inadecuación de procedimiento, no se ha entrado en el fondo de asunto, equiparándose los efectos de la desestimación pronunciada a los de una inadmisión, lo que ha infringido el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Entiende el recurrente que existe una práctica de empresa -por lo que existe un conflicto colectivo actual entre un grupo o colectivo de trabajadores y la entidad demandada- llevada a cabo por la Administración demandada con dos concretas trabajadores -Doña Irene y Doña Rebeca - lo que supone un traslado encubierto al margen de los sistemas reglados, a pesar de que la empleadora se ha amparado en el supuesto de movilidad geográfica, regulado en el artículo 46.1 del VI Convenio Colectivo.

Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por la recurrente de indefensión, con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, alegación que ha de ser desestimada. El hecho de que se haya dictado una sentencia desestimatoria de la demanda, por inadecuación de procedimiento, no supone que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante originándole indefensión. En efecto, cuando la sentencia que contiene tal pronunciamiento se halla razonada y fundada, como lo está la ahora recurrida, no se vulnera el precepto constitucional denunciado pues el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una sentencia de fondo cuando se aprecia un incumplimiento de las exigencias procesales establecidas en la legislación aplicable, tal como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional.

Examinada la primera cuestión procedería determinar si existe inadecuación de procedimiento tal como ha apreciado la sentencia de instancia. Ocurre, sin embargo, que el recurrente en su escrito, tras denunciar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución -denuncia ya examinada- se limita a realizar una serie de reflexiones y consideraciones acerca de la práctica de la empleadora consistente, a su entender, en una errónea interpretación del artículo 46.1 del VI Convenio Colectivo aplicable y a propósito de los fundamentos de la sentencia de instancia, pero sin señalar qué precepto concreto ha sido infringido por la resolución impugnada al apreciar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo planteado por la hoy recurrente.

Tal como se señala en al sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007, recurso 12/2007, con cita de la de 29 de abril de 2002, recurso 1184/01, "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

CUARTO

No habiendo prosperado el primer motivo de recurso, no procede entrar a examinar el segundo que denuncia infracción de determinados preceptos del Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del presente recurso de casación y la correspondiente confirmación de la sentencia recurrida, con todos sus efectos, sin que haya lugar a pronunciamientos sobre costas, por no concurrir las condiciones que lo hacen posible en un proceso de conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento núm. 814/07, seguido a instancia de la citada recurrente contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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