STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3924/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro Manuel González Toca en nombre y representación de doña María Angeles, don Miguel Ángel, doña Claudia, doña Lina, doña María Rosa, doña Diana, doña Maribel, doña María Dolores, doña Daniela, don Javier, doña Fátima, doña Regina, don Domingo, don Inocencio, doña Carmen, doña Marisol, doña Alejandra, doña Eva, don Carlos Jesús, doña Trinidad, doña Catalina, doña Mariana, don Antonio, doña Amanda, doña Gema, doña Sonia, doña Celestina, don Gerardo, don Millán, don Carlos Manuel, doña Marí Jose, doña Elsa, don Ángel, doña Rocío, don Fidel, doña Edurne, doña María Teresa, doña Flora, don Jose Augusto, doña Marí Trini, doña Filomena, doña Valentina, don Alberto, don Eusebio, don Lorenzo, don Jose Manuel, doña Lucía, doña Almudena, don Pedro Miguel, don Daniel, doña Paulacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Octubre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 552/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 10 de Junio de 1994, dictado en los autos de juicio acumulados nums. 349- 437/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Angelesy los anteriormente citados contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Santander en Marzo de 1994 siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes prestan sus servicios para el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la categoría, antigüedad y retribuciones que figuran en sus respectivas demandas, y todos ellos en distintos centros de Santander; el 22 de Febrero de 1992 se firmó el Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en el que se fijaron las jornadas anuales máximas. Los actores estiman que el Insalud no les abonó correctamente las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias prestadas durante el año 1992. Por esto suplicaron se dictase sentencia en la que se condene a los demandados a abonarles las cantidades que aparecen en los suplicos de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó auto el 10 de Junio de 1994, en cuya parte dispositiva se dijo: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el auto de fecha diecisiete de mayo pasado el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas a los autos número 349/94 seguidos a instancia de doña María Angelesy otros en reclamación de cantidad, cuyo contenido se confirma íntegramente".

TERCERO

Contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 11 de Octubre de 1994, desestimó el recurso confirmando íntegramente el auto de 10 de Junio del mismo año, dictado por el Juzgado de lo Social de Santander.

CUARTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cantabria, los demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas, 18 de Junio de 1992, 22 de Junio de 1993 y 14 de Junio de 1994. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 150 en relación con el art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, e inaplicación del art. 188.1.b) de la L.P.L..

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestan servicio a la Seguridad Social como personal sanitario no facultativo y como personal no sanitario de Instituciones sanitarias, y reclaman en sus demandas que el Instituto Nacional de la Salud les abone las cantidades que, para cada uno de ellos, se determinan en el suplico de las mismas, por el concepto de retribución de horas extraordinarias en razón al exceso sobre la jornada anual que alegan que han llevado a cabo.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de Octubre de 1994 confirmó íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de instancia que dispuso la inadmisión a trámite de las demandas origen del presente proceso, por entender inadecuado el procedimiento ordinario elegido por los actores, dado que, en opinión de tal Juzgado, las pretensiones ejercitadas en aquéllas tenían que haberse hecho valer a través del trámite de conflicto colectivo.

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se entabló por los actores el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que ahora se resuelve. Las tres sentencias que en él se alegan como contrarias (las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992, 22 de Junio de 1993 y 14 de Junio de 1994), entran en manifiesta contradicción con aquélla, pues en ellas se analiza también la cuestión relativa al procedimiento adecuado que se ha de seguir en reclamaciones análogas a las de estos autos, formuladas por varios trabajadores pertenecientes al personal estatutario de la Seguridad Social; y estas sentencias referenciales proclaman que es totalmente adecuado el procedimiento laboral ordinario para que a través de su cauce se ejerciten tal clase de pretensiones, declarando errónea la doctrina que mantenía la inadecuación de tal procedimiento. Es evidente, por tanto, que se cumple la exigencia que impone el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (hoy art. 217 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión que es objeto de debate en este recurso ha sido resuelta, de forma constante y reiterada, por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias referenciales antes citadas, sino también en las de 21 de Julio y 23 de Noviembre de 1992, 8 y 18 de Marzo, 2 de Abril, 4, 7 y 31 de Mayo, 19 y 25 de Junio, 23 y 26 de Octubre de 1993, 3 de Enero, 19 de Mayo y 8 de Junio de 1994, 18, 21 y 27 de Enero, 6 y 20 de Febrero, 8, 10, 21 y 29 de Marzo, 23 y 26 de Junio y 4 de Julio de 1995, entre otras, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto la sentencia de 18 de Junio de 1992 precisa: "La cuestión propuesta en el recurso es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural. Esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión si no que, es preciso, tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no solo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten aun grupo genérico de trabajadores", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él. Presente la caracterización esbozada, es claro, que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en los supuesto de hecho de la sentencia recurrida y en las de cotejo, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello." Y la sentencia de 31 de Mayo de 1993 manifiesta: "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis- consorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural. Ni el grupo que forman los que demandan tiene la entidad genérica que menciona el art. 150-1 de T.A.L.P.L., pues se hallan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés en litigio es el general, abstracto e indivisible de un determinado colectivo, nota que también menciona el citado precepto al precisar el concepto de conflicto colectivo, ya que tal interés, en el caso, no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la relación jurídica que mantienen con el Servicio Vasco de la Salud y de su específico y concreto desenvolvimiento. Lo que se pide no es que se declare la existencia de un derecho, negado a los integrantes de determinado colectivo, fundado en norma preexistente cuya interpretación enfrentara a las partes, determinando situación conflictiva externamente manifestada; lo solicitado por el contrario, es que se condene a los demandados al pago de la cantidad que individualmente se reclama, reclamación que ciertamente se basa en dichas normas preexistentes, lo cual obliga, como es obvio, a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares hechos que fundan cada acción".

Por ello, todas las sentencias mencionadas, llegan a la conclusión de que las reclamaciones en ellas efectuadas, que eran análogas a las de estos autos, podían y debían ser ventiladas a través de los correspondientes procesos ordinarios de carácter individual, siendo desacertada la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento basada en la tesis errónea de que tales acciones tenían que ser examinadas por medio de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Por consiguiente, similar solución se ha de aplicar en el caso de autos, lo que implica que es totalmente correcta y conforme a ley la formulación de las demandas origen del mismo por el cauce del proceso individual, por lo que han de ser admitidas a trámite. A lo que se añade que ni el art. 75-1 de la Ley de Procedimiento Laboral es aplicable a los escritos de demanda, ni existe abuso de derecho de clase alguna por el hecho de que varios trabajadores presenten demandas ante los Juzgados de lo Social reclamando se le abonen determinadas cantidades que ellos consideraban que se les adeudan.

TERCERO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y ha infringido los arts. 75 y 150, así como los arts. 80 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, dado lo que establece el art. 225 de la misma Ley y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso de tal naturaleza entablado por los actores y revocar y dejar sin efecto las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 10 de Junio y 5 de Mayo de 1994, debiendo ser admitidas a trámite las demandas que dan origen a este litigio, y debiendo luego seguirse las actuaciones propias del proceso laboral ordinario conforme a ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro Manuel González Toca en nombre y representación de doña María Angeles, don Miguel Ángel, doña Claudia, doña Lina, doña María Rosa, doña Diana, doña Maribel, doña María Dolores, doña Daniela, don Javier, doña Fátima, doña Regina, don Domingo, don Inocencio, doña Carmen, doña Marisol, doña Alejandra, doña Eva, don Carlos Jesús, doña Trinidad, doña Catalina, doña Mariana, don Antonio, doña Amanda, doña Gema, doña Sonia, doña Celestina, don Gerardo, don Millán, don Carlos Manuel, doña Marí Jose, doña Elsa, don Ángel, doña Rocío, don Fidel, doña Edurne, doña María Teresa, doña Flora, don Jose Augusto, doña Marí Trini, doña Filomena, doña Valentina, don Alberto, don Eusebio, don Lorenzo, don Jose Manuel, doña Lucía, doña Almudena, don Pedro Miguel, don Daniel, doña Paulacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Octubre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 552/94 de dicha Sala, por lo que casamos y a anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por los actores y revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 10 de Junio y 5 de Mayo de 1994, y ordenamos a dicho Juzgado que admita a trámite las demandas origen de estas actuaciones y luego prosiga la tramitación propia del proceso laboral ordinario conforme a ley.

Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Toledo 195/2013, 4 de Septiembre de 2013
    • España
    • 4 Septiembre 2013
    ...procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los ......
  • SAN, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...al mismo. Y, a este respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 22 de febrero de 1988 , 27 de noviembre de 1995 , 14 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1997 , entre otras), sólo cuando las modificaciones introducidas en el texto definitivo no son su......
  • STSJ Comunidad de Madrid 839/2004, 18 de Octubre de 2004
    • España
    • 18 Octubre 2004
    ...al mismo. Y, a este respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 22 de febrero de 1.988, 27 de noviembre de 1.995, 14 de octubre de 1.996, 28 de enero, 10 de noviembre de 1.997, y, sobre todo, la de 17 de enero de 2.000 ), cuando las modificaciones in......
  • SAN, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...al mismo. Y, a este respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 22 de febrero de 1988 , 27 de noviembre de 1995 , 14 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1997 , entre otras), sólo cuando las modificaciones introducidas en el texto definitivo no son su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR