STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7094
Número de Recurso885/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 170/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Iberia, Líneas Aéreas Españolas S.A. y el Comité Intercentros de Iberia, LAE sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA) se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º) Los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO deben mantener su categoría profesional originaria y no una categoría inferior, por tener consolidada aquélla con anterioridad a la fusión y no quedar peyorativamente afectada por los Acuerdos de Fusión de 5 de agosto de 1999.- 2º) Los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO deben mantener su categoría profesional de Jefes habida cuenta de que esa es la situación que se respeta para los TMA Jefes procedentes de IBERIA.- 3º) Por el hecho de la fusión, los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO no deben sufrir perjuicios en sus condiciones de trabajo distintos a la perdida de los conceptos o partidas retributivas establecidas en el Convenio de AVIACO y no en el Convenio de IBERIA, precisamente compensadas o neutralizadas por ello a través de la indemnización pactada en los Acuerdos de Fusión.- 4º) A los TMA Maestros y a los TMA Jefes procedentes de AVIACO debe aplicárseles el Ordenamiento Laboral del colectivo profesional de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, cuando cumplan las condiciones establecidas en la disposición adicional decimosexta del NOL de IBERIA vigente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 15 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Procurador de los Tribunales de Madrid D. Guzmán de la Villa de la Serna, en representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico ASTMA frente a IBERIA, L.A.E. S.A. y Comité Intercentros de IBERIA, y absolvemos de la misma a las demandadas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 5-8-1999 la Dirección de Iberia, LAE y Aviaco, y la representación del Comité Intercentros de Iberia, suscriben Acuerdo de Fusión en el que Exponen: 'Las Direcciones de IBERIA, L.A.E y AVIACO manifiestan su intención de proceder, mediante la fórmula más adecuada en derecho, a la fusión de la sociedad AVIACO en la sociedad IBERIA, LAE.- Las partes que suscriben este Acuerdo, consideran necesario establecer unas normas básicas con la finalidad esencial de mantener la garantía de empleo, preservando y respetando los derechos de los trabajadores de tierra de AVIACO, generados y alcanzados en su Compañía, de tal forma que puedan seguir disfrutando de ellos en la forma que este Acuerdo se contiene. Ello supone la necesidad de regular mediante el presente Acuerdo, aceptado por todas las partes, aquellas cláusulas para que, a su vez, los derechos de los actuales trabajadores de tierra de IBERIA, L.A.E., no sufran, en ningún caso, merma o perjuicio alguno como consecuencia de esta fusión.' Y entre otras estipulaciones figuran las de los ordinales siguientes: Primero: Derivado de la fusión de ambas Empresas, mediante la fórmula más adecuada en derecho, los trabajadores procedentes de AVIACO pasarán a regirse a todos los efectos por el XIV Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA, L.A.E., y su Personal de Tierra o por el que en cada momento lo sustituya.- Segundo: Si el nivel del Convenio Colectivo que ostentan los trabajadores de AVIACO en dicha Compañía el día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, es igual a uno de los niveles de progresión de la categoría en la que se adscriben, conforme a lo establecido en el punto CUARTO de este Acuerdo, seguirán manteniendo dicho nivel.- Si ostentaran mayor nivel del Convenio que el máximo de la categoría en la que se encuadran, mantendrán 'ad personam' ese nivel.- Dicho encuadramiento responde al criterio de adscripción a un nivel de Convenios Colectivos cuyos salarios bases sean aproximados. Por ello, y en base a este criterio general a los Técnicos de Grado Superior de AVIACO niveles 17, 18 y 19, se les asignarán los niveles 18, 19 y 23 respectivamente, del XIV Convenio Colectivo de IBERIA. Tercero: es el relativo a la equivalencia de los Grupos Laborales de ambas empresas, entre los que figuran los 'Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves'. Cuarto: Todos los trabajadores de AVIACO se integrarán en la categoría de Ejecución/Supervisión, a excepción de los Técnicos de Grado Medio y Superior de AVIACO, que se incorporarán al Ordenamiento Laboral del Grupo Superior de Gestores y Técnicos de IBERIA, L.A.E.- Asimismo, se exceptúa de lo anterior aquellos trabajadores que estén ocupando posiciones en la estructura organizativa de AVIACO, que se integrarán en la categoría de Mando.- Sexto: La adscripción funcional a los nuevos puestos de trabajo será igual o similar a la que ostentan, para su plena adaptación y rendimiento en dicho puesto y siempre respetando la legislación vigente en esta materia, A estos efectos, tendrán la modalidad y condiciones de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorporen.- Séptimo: Durante el mes siguiente al día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, el personal que hasta ese día pertenecía a AVIACO percibirá una compensación de naturaleza indemnizatoria y por una sola vez, que se calculará con arreglo a los criterios establecidos en dicho Acuerdo y que se dan por reproducidos al ser ciertos.- Undécimo.- Ambas partes reconocen que las condiciones pactadas y compromisos contenidos en este Acuerdo, además de contener una transacción para el empleo, constituyen en su conjunto y en cómputo global, para los trabajadores procedente de AVIACO, mejores condiciones que las que resultan de la aplicación de la normativa legal vigente, sin que supongan un perjuicio para los actuales trabajadores de Tierra de IBERIA L.A.E..- 2º.- El día 2 de Agosto de 1999 las Direcciones de Aviaco e Iberia LAE y la representación del Comité Intercentros de Aviaco suscriben Acuerdo sobre fusión de dichas Sociedades en el que Exponen: 'Las Direcciones de IBERIA, L.A.E. y AVIACO manifiestan su intención de proceder, mediante la fórmula más adecuada en derecho, a la fusión de la sociedad AVIACO con la sociedad IBERIA, L.A.E.- Las partes que suscriben este Acuerdo, consideran necesario establecer unas normas básicas con la finalidad esencial de mantener la garantía de empleo, preservando y respetando los derechos de los trabajadores de tierra de AVIACO, generados y alcanzados en su Compañía, de tal forma que puedan seguir disfrutando de ellos en la forma que este Acuerdo se contiene. Ello supone la necesidad de regular mediante el presente Acuerdo, aceptado por todas las partes, aquellas cláusulas para que, a su vez, los derechos de los actuales trabajadores de tierra de IBERIA, L.A.E., no sufran, en ningún caso, merma o perjuicio alguno como consecuencia de esta fusión.' Entre las estipulaciones del Acuerdo figuran las de los ordinales siguientes: Primero: Derivado de la fusión de ambas Empresas, mediante la fórmula mas adecuada en derecho, los trabajadores procedentes de AVIACO pasarán a regirse a todos los efectos por el XIV Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA, L.A.E., y su Personal de Tierra o por el que en cada momento le sustituya.- Segundo: Si el nivel de Convenio Colectivo que ostentan los trabajadores de AVIACO en dicha Compañía el día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, es igual a uno de los niveles de la progresión de la categoría en la que se adscriben, conforme a lo establecido en el punto CUARTO de este Acuerdo, seguirán manteniendo dicho nivel.- Si ostentaran mayor nivel de Convenio que el máximo de la categoría en la que se encuadran, mantendrán 'ad personam' ese nivel.- Dicho encuadramiento responde al criterio de adscripción a un nivel de Convenios Colectivos cuyos salarios bases sean aproximados. Por ello, y en base a este criterio general a los Técnicos de Grado Superior de AVIACO niveles 17, 18 y 19, se les asignarán los niveles 18, 19 y 23, respectivamente, del XIV Convenio Colectivo de IBERIA.- Tercero: es el relativo a la equivalencia de los Grupos Laborales de ambas empresas, entre los que figuran los 'Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves'.- Cuarto.- Todos los trabajadores de AVIACO se integrarán en la categoría de Ejecución/Supervisión, a excepción de los Técnicos de Grado Medio y Superior de AVIACO, que se incorporarán al Ordenamiento Laboral del Grupo Superior de Gestores y Técnicos de IBERIA, L.A.E.- Asimismo se exceptúa de lo anterior aquellos trabajadores que están ocupando posiciones en la estructura organizativa de AVIACO, que se integrarán en la categoría de Mando.- Sexto: La adscripción funcional a los nuevos puestos de trabajo será igual o similar a la que ostentan, para su plena adaptación y rendimiento en dicho puesto y siempre respetando la legislación vigente en esta materia. A estos efectos, tendrán la modalidad y condiciones de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorporen. Séptimo: durante el mes siguiente al día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, el personal que hasta ese día pertenecía a AVIACO percibirá una compensación de naturaleza indemnizatoria y por una sola vez, que se calculará con arreglo a los criterios establecidos en el presente Acuerdo y que se dan aquí por reproducidos al ser ciertos.- Undécimo: Ambas partes reconocen que las condiciones pactadas y compromisos contenidos en este Acuerdo, además de contener una transacción para el empleo, constituyen en su conjunto y en cómputo global, para los trabajadores procedentes de AVIACO mejores condiciones que las que resultan de la aplicación de la normativa legal vigente, sin que supongan un perjuicio para los actuales trabajadores de Tierra de IBERIA L.A.E..- 3º.- En igual fecha 2-8-99 los firmantes del acuerdo referido en el ordinal precedente suscriben Acta Adicional del siguiente tenor: "UNO: como consecuencia de lo estipulado en el documento 'ACUERDO SOBRE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES IBERIA, L.A.E. Y AVIACO' de fecha 2 de Agosto de 1999 suscrito entre las representaciones de AVIACO, de IBERIA y del Comité Intercentros de AVIACO, en lo referente a los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, se establece para el colectivo del personal de Tierra que procedente de AVIACO se incorpore a IBERIA L.A.E. una compensación de carácter único e indemnizatorio por una cuantía total de 69 millones de Pesetas. Dicha cuantía se distribuirá de forma individual entre el referido Colectivo de Tierra, en función de los criterios que las partes firmantes del presente acuerdo determinen.- DOS: Si las necesidades del servicio lo permiten y sin que se produzca deterioro de la productividad, la Dirección facilitará contratos de 180 días/año y 40 hora semanales a los Fijos Discontinuos actuales de la plantilla de la Escala de Menorca mientras permanezcan en la misma.- Para ello, el Comité de Centro de Menorca y la Dirección analizarán las posibles cesiones de productividad que permitan dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y en las condiciones previstas en el mismo.- Asimismo, la Comisión para el Seguimiento del Empleo analizará la contratación actual de la Escala de Menorca.- TRES: Una vez realizada la fusión y con el fin de cubrir la cadena de mando en los diferentes grupos laborales que permita el normal desarrollo de la operación, se publicarán las plazas de catálogo necesarias e inmediatamente se pondrán en marcha los concursos para la cobertura de tales plazas.- FINAL PRIMERA: Con el contenido del apartado SEPTIMO del 'ACUERDO SOBRE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES IBERIA, L.A.E. Y AVIACO' de 2 de Agosto de 1999, del punto 2 del Acuerdo de 1999 y lo estipulado en el punto UNO del presente documento, las partes firmantes consideran cumplidos y satisfechos todos los conceptos correspondientes e indemnizatorios derivados de los pactos y Acuerdos suscritos entre ellas hasta la fecha, así como los de la Participación de los Trabajadores de Tierra de Aviaco en la Mejora de Resultados para 1998.- FINAL SEGUNDA: El presente documento entrará en vigor en el mismo momento que tenga vigencia el 'ACUERDO SOBRE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES IBERIA, L.A.E. Y AVIACO' de fecha 2 de Agosto de 1999 suscrito entre las representaciones de IBERIA, de AVIACO y del Comité Intercentros de AVIACO.'.- 4º.- Por acuerdo verbal entre empresas se pacta a favor de AVIACO en cuanto a Niveles: 'Anticipación del nivel con efectos 31.08.99 del personal de AVIACO que les correspondiera ascender de forma automática en el periodo 01/09/99 a 31/12/99 y que en su equivalente Grupo Laboral y Categoría en IBERIA no tuviera posibilidades de progresión.- Asimismo, y a los solos efectos del cálculo de indemnización, se contemplará el nivel que se hubiera alcanzado en AVIACO en el período 01/01/2000 y 28/02/2000', Bajas Incentivadas: 'Análisis individualizado de las peticiones que se produzcan', y Premio de Permanencia (25 años): 'Abono proporcional a las personas que en el año posterior a la integración cumplirían 25 años en AVIACO'.- 5º.- Al 4 de Diciembre de 2000 de los 33 TMA,s Jefes y TMA,s Maestros de Aviaco, incorporados a Iberia el 1 de septiembre de 1999, como consecuencia del Acuerdo de Fusión de Iberia-Aviaco, 5 son actualmente TMA,s Jefes de Iberia, 19 realizan en la actualidad funciones de supervisión, 6 fueron nombrados supervisores y cesados posteriormente (uno de ellos causó baja en Iberia en mayo de 2000) y 3 trabajan como TMA,s (uno de ellos causó baja en Iberia en noviembre 1999).- 6º.- El 26-8-1999 la Dirección de Iberia y de su Comité Intercentros, constituidos en Comisión de Seguimiento y Control creada conforme al punto noveno del Acta de Acuerdo sobre Fusión de IBERIA L.A.E. y AVIACO del 5-8-2000 suscriben Acuerdo en el que entre otros puntos consta el Dos con la literalidad siguiente: 'Que en el Acta del Desarrollo del Acuerdo suscrito entre la Dirección de IBERIA y el Comité Intercentros de IBERIA L.A.E. de 5 de Agosto de 1999, en el ACUERDAN 1º, donde dice '... PAGO UNICO POR FUSION DE IBERIA L.A.E. Y AVIACO para todo el personal de Tierra de IBERIA L.A.E. en situación de activo afectado por el XIV Convenio Colectivo, al día siguiente de la celebración de las Juntas Generales de Accionistas de ambas Empresas ...' debe entenderse excluidos los trabajadores de IBERIA L.A.E. procedentes de AVIACO con motivo del Acuerdo de Fusión, en tanto que este personal percibirá dicho pago único a través de AVIACO'.- 7º.- El Grupo Laboral de Técnicos de Mantenimiento Aeronaves de Iberia, es el integrado por la relación de trabajadores cerrada al 31-12-99 que figuran en el Documento 15 del ramo de prueba de la demandada, en el que constan los de categoría de mando, y los de categoría de ejecución/supervisión.- 8º.- El escalafón del Grupo G 'Técnicos de Mantenimiento Aeronaves' de Aviaco al 31-12-1998 lo integran 182 trabajadores, entre los cuales son 8 Maestros y 25 Jefes, y el esto de Categoría Técnico de M.A.G. Al 31-8-1999 en Aviaco eran 19 Maestros con Nivel 14, cuyos conceptos retributivos y su importe son los que especifica el Documento 17 de la prueba de Iberia, para cada uno de los trabajadores relacionados.- 9º.- El Nuevo Ordenamiento Laboral de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves de Noviembre de 1992 es el que corre unido como Anexo 8 al ramo de prueba de Iberia, dándole por reproducido, por ser cierto, al estar reconocido de contrario. A su vez el XIV Convenio Colectivo de Iberia y su apéndice (BOE Nº 227 de 22-9-98) con su personal de tierra, es el que obra en autos, con entrada en vigor el día 1-1-97 excepto para conceptos o materias que tengan señalada otra fecha distinta.- 10º.- La parte actora, el 26-4-2000 dirige reclamación/consulta a la Comisión Mixta del XIV Convenio Colectivo de Iberia, en los términos expuestos en el Hecho Octavo de la demanda, sobre la cual dicta resolución en su Acta 4/2000 con el contenido especificado en le mismo, todo lo cual se tiene por cierto, por ser hecho conforme.- 11º.- El Convenio Colectivo de Aviaco y su personal de tierra de 1998, BOE 16-12-1998, en su art. 18 prevé el Grupo Profesional de TMA, los Niveles de TMA Jefe están comprendidos entre el 11, 12 y 13 y el TMA Maestro es el 14, correspondiendo el nivel 15 al TMA M. Jefe.- 12º.- Los trabajadores TMA Jefes y Maestros procedentes de AVIACO se han incorporado a IBERIA L.A.E. en la categoría de Ejecución/Supervisión respetándoles el nivel económico y la antigüedad en el mismo que ostentaban en AVIACO.- 13º.- IBERIA no aplica a los TMA Jefes de Sección procedente de AVIACO, la Disposición Transitoria Decimosexta f) del Ordenamiento Laboral de TMA." .

CUARTO

Por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º.- Amparado en la letra e) del art 205 LPL, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los pactos contenidos en los Acuerdos de Fusión que se mencionan en el cuerpo del motivo, en relación con el art. 44.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del ET.. 2º.- Amparado en el letra e) del art. 205 LPL, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, como son los pactos contenidos en los Acuerdos de Fusión que se citan en el cuerpo del motivo, en relación con el apartado 4.6 del Nuevo Ordenamiento Laboral para los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves y en relación también con los arts. 3.5; 22 y 39 ET.- 3º.- Amparado en la letra e) del art 205 LPL, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los pactos pertenecientes a los Acuerdos de Fusión que se recogen en el cuerpo del motivo, en relación con la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado f) del Nuevo Ordenamiento Laboral para los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 15 de diciembre de 2.000, el conflicto colectivo planteado por la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA) frente a la empresa "Iberia LAE, S.A." desestimando la demanda, en la que, tal y como se dice en el suplico de la misma, se formulaban las siguientes pretensiones de declaración de derechos:

  1. - Los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO deben mantener su categoría profesional originaria y no una categoría inferior, por tener consolidada aquélla con anterioridad a la fusión y no quedar peyorativamente afectada por los Acuerdos de Fusión de 5 de agosto de 1999.

  2. - Los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO deben mantener su categoría profesional de Jefes habida cuenta de que esa es la situación que se respeta para los TMA Jefes procedentes de IBERIA.

  3. - Por el hecho de la fusión, los TMA Maestros y los TMA Jefes procedentes de AVIACO no deben sufrir perjuicios en sus condiciones de trabajo distintos a la perdida de los conceptos o partidas retributivas establecidas en el Convenio de AVIACO y no en el Convenio de IBERIA, precisamente compensadas o neutralizadas por ello a través de la indemnización pactada en los Acuerdos de Fusión.

  4. - A los TMA Maestros y a los TMA Jefes procedentes de AVIACO debe aplicárseles el Ordenamiento Laboral del colectivo profesional de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, cuando cumplan las condiciones establecidas en la disposición adicional decimosexta del NOL de IBERIA vigente.

Por ASETMA, aceptando plenamente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se plantea el presente recurso de casación canalizado a través de tres motivos, todos ellos amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el debate.

En el primero de dichos motivos se denuncia como infringidos los Pactos de Fusión entre la Compañía de procedencia de los demandantes, AVIACO, y la empresa IBERIA, para la que prestan servicios después de la fusión, todo ello en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, desde la realidad de que el conflicto afecta sólo a los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves Maestros y Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves Jefes en Aviaco, unas treinta personas, es importante dejar constancia desde ahora de la petición que se contiene en el suplico del recurso en relación con este motivo de casación, y así se pide que "De estimar el motivo primero del recurso, declare el derecho de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, Jefes y Maestros, procedentes de AVIACO, e integrados actualmente en IBERIA tras el proceso de fusión de ambas compañías, a mantener los respectivos niveles categoriales que tuvieran acreditado en AVIACO con anterioridad a la fusión, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, con las consecuencias legales inherentes a efectos retributivos y de cualquier otro alcance laboral o social.".

Tal y como se admite por las partes y consta en el relato histórico de la sentencia recurrida, en el mes de Agosto de 1.999, los días 2 y 5 se llevó a cabo la firma de los Acuerdos sobre la fusión de Iberia y Aviaco. Del examen conjunto de sus disposiciones cabe decir que el punto de partida para resolver el problema de la integración en Iberia de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (en adelante TMA) es el de que, tal y como previene el punto primero de aquéllos, a partir de la referida fusión el aplicable a todo el personal de Aviaco es el XIV Convenio Colectivo suscrito entre Iberia y su Personal de Tierra. En éste, el artículo 30 sitúa a los TMA como un grupo profesional y el artículo 32, dentro de la sección de categorías profesionales, en lo que se refiere a los TMA solo recoge dos categorías, la de ejecución/supervisión y la de mando (TMA y TMA Jefe, respectivamente). La empresa Iberia aplicó los Acuerdos Segundo y Cuarto de los firmados en 2 y 5 de agosto, coherentes con la regulación convencional citada, de cuya literalidad se desprende que la primera operación que la integración exigía era la de otorgar a los TMA procedentes de Aviaco la categoría que les correspondía, la de TMA de Ejecución/Supervisión (Acuerdo cuarto), no la de TMA Maestro, que no existe en el Convenio de Iberia, ni la de Jefe, pues la literalidad y claridad del pacto lo excluye al afirmar que "Todos los trabajadores de Aviaco se integrarán en la categoría de Ejecución/Supervisión, a excepción de los Técnicos de Grado medio y Superior de Aviaco, que se incorporarán al Ordenamiento Laboral de del Grupo Superior de Gestores y Técnicos de Iberia LAE. Asimismo se exceptúa de lo anterior aquellos trabajadores que están ocupando posiciones en la estructura organizativa de Aviaco, que se integrarán en la categoría de mando.". Es claro que los TMA afectados por el presente conflicto no están incluidos en las excepciones previstas en el pacto.

Por otra parte, la referida integración se produjo con respeto total de su nivel económico y antigüedad que tenían en Aviaco (hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida), perspectiva necesaria y factor decisivo para examinar el Acuerdo Segundo de los repetidos pactos, cuyo contenido se denuncia por los demandantes como incumplido por Iberia. Así, se dice en aquél que "si el nivel de Convenio Colectivo que ostentan los trabajadores de Aviaco en dicha Compañía el día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en la que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, es igual a uno de los niveles de progresión de la categoría en la que se adscriben, conforme a lo establecido en el punto cuarto de este Acuerdo, seguirán manteniendo dicho nivel. Si ostentaren mayor nivel de Convenio que el máximo de la categoría en la que se encuadran, mantendrán 'ad personam' ese nivel.". La interpretación que se hace por los recurrentes de ese texto se vincula por primera vez en el recurso con lo que denominan "niveles categoriales", ya que nada de ello se dice en la demanda ni se identifica ninguno de sus pedimentos directamente con esa pretensión. No obstante, en una interpretación amplia, el tercero de los pedimentos de aquélla se asienta en el juego de los referidos Acuerdos, y por ello la sentencia recurrida razona sobre el alcance de los mismos para concluir acertadamente que las garantías retributivas que contienen no se refieren al mantenimiento de un nivel de categoría traído del Convenio Colectivo de Aviaco, (11, 12 y 13 para TMA Jefe, 14 para TMA Maestro y 15 para TMA para TMA M. Jefe), sino que se contraen al sostenimiento de sus condiciones económicas una vez integrados en la categoría de TMA Ejecución/Supervisión, de forma tal que, como se dice en la exposición inicial no sufran perjuicios a causa de la integración ni los trabajadores de Aviaco ni los de Iberia.

De esta forma, el proceso de homologación de las condiciones laborales de los trabajadores afectados en cualquier proceso de fusión y en éste en particular a través de los Acuerdos firmados, fue respetuoso con las exigencias mínimas del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que se mantuvieron los derechos de los trabajadores de Aviaco en la forma indicada. Por otra parte, tal y como dice con acierto la sentencia recurrida, en el Acuerdo Undécimo y como resumen de las condiciones de homologación exigidas por la fusión, ambas partes reconocen que las condiciones pactadas constituyen para los trabajadores de Aviaco en su conjunto y en cómputo global mejores condiciones que las de origen.

No se produjeron por tanto las infracciones denunciadas en el primer motivo del recurso, que de esta forma ha de ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, la parte recurrente denuncia como infringidos los Acuerdos de Fusión en relación con el apartado 4.6 del Nuevo Ordenamiento Laboral (NOL) para los TMA, en relación con los artículos 3.5, 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, caso de acogerse el motivo, solicita de esta Sala la declaración del derecho de los TMA procedentes de Aviaco a quienes se atribuyeron funciones de supervisión por Iberia en el momento de la fusión, se respeten y mantengan las mismas, sin posibilidad de que se produzcan modificaciones unilaterales sin la concurrencia de causas objetivas de naturaleza organizativa, económica, técnica o productiva. Pero esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando tampoco que hubiese sido expresada en el acto de juicio. Se trata entonces, tal y como se argumenta por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 23 de Septiembre, de 1997, 8 de Abril de 1991 y 11 de Julio de 1989, entre otras muchas.

Es cierto que la sentencia recurrida, en el hecho probado quinto y en su fundamento cuarto, hace referencia a la situación de los TMA de Aviaco que al incorporarse a Iberia pasaron a desempeñar funciones de supervisión, dentro de la categoría común a todos de TMA Ejecución/Supervisión, concretamente seis trabajadores, uno de los cuales fue baja en la Compañía en mayo de 2.000 y que después fueron cesados en ellas, pasando a mera ejecución, pero cuanto se argumenta en el referido fundamento en torno a esas situaciones, es para reforzar la interpretación que se hace de los Acuerdos de Fusión, afirmándose así que la asignación inicial de funciones de supervisión y su posterior revocación no lesiona derecho alguno de los TMA integrados, ni impide su progresión o promoción profesional, siendo aplicable al respecto y en cualquier caso el apartado 4.6 del Nuevo Ordenamiento Laboral de Octubre de 1.992, en el que se dispone que por motivos de organización del trabajo la Empresa podrá libremente designar, de entre los TMA'S de la categoría de Ejecución/Supervisión que cumplan determinados requisitos, la realización de funciones de Supervisión. De esta forma se excluye cualquier perjuicio profesional al colectivo fusionado.

Además, la pretensión nueva sobre la declaración del derecho a la inmodificabilidad de la atribución a los TMA de las funciones de supervisión, salvo cuando concurran causas objetivas de naturaleza organizativa, económica, técnica o productiva, estaría sujeta en cada caso individual a las previsiones del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también ha de desestimarse.

TERCERO

En el tercero de los motivos, denuncia ASETMA como infringidos nuevamente los Acuerdos de Fusión, esta vez en relación con la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado f) del Nuevo Ordenamiento Laboral (NOL) para los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves en la empresa Iberia, de 20 de octubre de 1.992 y con efectos desde el 1 de diciembre siguiente, vigente e incorporado como Apéndice al XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia. En la citada disposición, que no se aplica al colectivo de TMA afectado, se dice que "los actuales TMA Jefes de Sección permanecerán provisionalmente en el nivel 9 de la tabla salarial, quedando asimilados a la categoría de Técnicos de Mantenimiento Jefe". Al propio tiempo, establece para ellos un periodo transitorio de dos años a partir del 1 de diciembre de 1.992 para la superación de los cursos de formación requeridos para la promoción hasta alcanzar el nivel 11, como TMA Jefes de clase A. Finalmente se hacen previsiones de encuadramiento automático de ese colectivo para el caso de que no hubiesen obtenido plaza en propiedad una vez transcurrido ese periodo y se señala a estos efectos una preferencia para la ocupación efectiva de las vacantes de la categoría durante un tiempo máximo de cuatro años, garantizándose siempre en última instancia ese nivel 11 de la tabla salarial.

Los términos utilizados constantemente en la disposición de "los actuales TMA ..." y la existencia de periodos de tiempo concreto, fijados a partir del 1 de diciembre de 1.992, durante los que la norma desplegaría y agotaría sus efectos, determinan que la interpretación que se hizo de ella en la sentencia recurrida fue acertada. No es posible proyectar sobre los TMA de Aviaco integrados en Iberia muchos años después de que la disposición agotase sus previsiones y efectos, los beneficios que de la misma se derivaron para un colectivo determinado, los TMA Jefes de Sección, afectado por una situación completamente diferente de la de los recurrentes, que transitoriamente exigió una regulación determinada y que libremente se fijó por empresa y representantes de los trabajadores en aquél momento.

Tal solución no es incongruente con el hecho de que el apartado 4.6 u otras disposiciones del NOL resulten de aplicación a los TMA que proceden de Aviaco, puesto que, a diferencia de la transitoria comentada, se trata de normas que proyectan su efectividad sin otro límite que la posibilidad de ser sustituidas por otras posteriores que vengan a reglar la actividad de los TMA de forma distinta.

No se aprecia por tanto violación de los Acuerdos de Fusión en relación con la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado f) del NOL, por lo el tercer motivo y con él la totalidad del presente recurso de casación ha de desestimarse y confirmar en consecuencia la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 170/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Iberia, Líneas Aéreas Españolas S.A. y el Comité Intercentros de Iberia, LAE sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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