STS, 23 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2619/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Ignacio Castau Benito en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, de 25 de Abril de 1997 en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contra la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda, condene a la Administración demandada a reconocer en relación al Colectivo afectado que la gratificación extraordinaria de junio de 1995 asciende al importe de una mensualidad completa de salario base, antigüedad, complementos de Homologación y Encuadramiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Abril de 1997, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que resolvemos el presente Conflicto Colectivo en el sentido de que las pagas se devengan el 1.5 y el 1.10 de cada año, y, por tanto no puede devengarse en Junio la mensualidad completa. En supuesto de haberse prorrateado los meses de Noviembre y Diciembre de 1.994 el importe deberá ser un 100 % de la paga en caso de haber prestado servicios aquellos dos meses y 5/6 de paga en caso de haber trabajado hasta Noviembre inclusive quedando correctas las pagas de 4/6 partes cuando no se prestó servicios en ninguno de esos meses finales."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma reconoce el derecho a dos pagas extraordinarias al año. Por Decretos 172/94 de 29 de Julio y 18/95 de 10 de Febrero del Gobierno Autónomo se señalan en su artículo 26 y 27 respectivamente como fechas de devengo de dichas pagas el 1 de Mayo y el 1 de Noviembre.- 2º) Desde el 1.1.95 muchos trabajadores han prestado servicios los doce meses del año y los que no prestaron servicios los meses de Noviembre o Diciembre del año anterior o ambos meses, unos cobraron correctamente la paga de Mayo es decir 4/6 partes, cuando no trabajaron ambos meses, pero otros, los que no trabajaron Diciembre, no percibieron en Mayo 5/6 partes sino 4/6 como los anteriores, y si además prestaron servicios en Diciembre percibieron en Mayo 4/6 partes pero recibieron en diciembre de 1.994 una especie de liquidación mensual prorrateada de 20.169 ptas., es decir percibieron 5/6 partes y no la total a la que tenían derecho.- 3º) La parte actora del conflicto exige que en Junio de 1.995 perciban los trabajadores que en ese año hubieron trabajado los doce meses, la paga extraordinaria completa.- 4º) No ha habido intento de conciliación ni reclamación previa."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º ) Al amparo de lo previsto en el art. 205.c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con indefensión para la parte actora, y en particular del art. 88.1 del mismo texto legal, en relación al art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2º) Con el mismo amparo procesal que en el Motivo anterior por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia , y en particular del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda origen del conflicto colectivo planteado por la Confederación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Canarias se concretaba en solicitar la condena de la Administración demandada para que reconozca, respecto del colectivo afectado, trabajadores fijos discontinuos, de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, "que la gratificación extraordinaria de Junio de 1995 asciende al importe de una mensualidad completa de salario base, antigüedad, complementos de homologación y encuadramiento".

La sentencia de instancia que ahora se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, de 25 de Abril de 1997, resolvió el litigio en los términos que se indican en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte actora y en particular del artículo 88.1 del mismo texto legal, en relación con el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega en el recurso que se acordó en el proceso, una vez conclusos los autos para sentencia, diligencia para mejor proveer, consistente en aportación de documentación determinada, sin dar audiencia a las partes lo que produjo indefensión a la parte actora que solicita la declaración de nulidad de actuaciones.

Ciertamente al efectuar un examen de los autos, consta en ellos la providencia de 14 de Marzo de 1997 del tenor siguiente: "Para mejor proveer y con suspensión el término para dictar sentencia, requiérase a la Administración demandada que, en el plazo de diez días aporte todos los recibos salariales del personal afectado que, en 1994 haya prestado servicios en cualquiera de sus últimos dos meses y donde figure la liquidación por pagas extraordinarias".

Del redactado transcrito se infiere que la citada providencia no cumple los requisitos exigidos por el artículo citado 88.1 de la Ley procesal laboral que se denuncia como infringido ya que dicho artículo establece que en la misma providencia en que se acuerda la diligencia para mejor proveer, se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

Conocida es la doctrina jurisprudencial constante referente a los poderes del órgano jurisdiccional para acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. S.T.C.T. 24- Octubre-1983), de manera que acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones (v. entre otras, S.T.S. de 2 de Julio 86 R.A. 3925).

Constatado pues, que los numerosos recibos solicitados se aportaron a los autos pero que se omitió el trámite de audiencia a las partes y de alegación por éstas de cuanto estimaran pertinente acerca del alcance de la diligencia acordada, su indefensión resulta manifiesta y, en consecuencia, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el motivo con la consiguiente nulidad que se especifica en la parte dispositiva de la presente resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que haya lugar al examen del segundo y último motivo del recurso.

Por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal el recurso ha de estimarse en los términos solicitados en su primer motivo debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas, de 25 de Abril de 1997. Casamos y anulamos esta sentencia y decretamos la nulidad de actuaciones que deberán reponerse al momento de dictarse la providencia de instancia de 14 de Marzo de 1997 para que se complete, en los términos previstos en el artículos 88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con audiencia y alegación de las partes a que dicho precepto se refiere, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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