STS, 21 de Junio de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso542/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P. - U.G.T.), contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social de en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/94, instado por FAP - CGT, FED. SIND. ADMINISTRACION PÚBLICA CGT, frente al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, FSP - UGT, FAP - CCOO, CSI CSIF, FAP - USO, FAP -ELA STV, FED. ADMINISTRACION PÚBLICA ELA STV, FAP CIG, FAP. FED. ADMINISTRACION PUBLICA CIG, CTE INTERCENTROS PERSONAL LABORAL M. y COMISION NEGOCIADORA C. COLECTIVO MOP. Es parte recurrida la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, representada por el Letrado D. Francisco García Cediel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- El derecho que asiste a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a estar y presente en la Comisión Negociadora del personal laboral del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con un representante en su banco social. 2.- Que se declare nulo y contrario al principio de igualdad y libertad sindical, consagrados en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, la resolución del Comité Intercentros del Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, reduciendo el número de miembros de la Comisión Negociadora del Convenio del Personal Laboral del MOPU, a ocho representantes, votando excluir a la CGT de dicho órgano de representación y negociación. 3.- Que se declaren nulos y sin efecto todos los acuerdos alcanzados por la Comisión Negociadora irregularmente constituida". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 17 de noviembre de 1993 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la demanda formulada por la CGT contra MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, FSP - UGT, FAP - CCOO, CSI CSIF, FAP - USO, FAP -ELA STV, FED. ADMINISTRACION PÚBLICA ELA STV, FAP CIG, FAP. FED. ADMINISTRACION PUBLICA CIG, CTE INTERCENTROS PERSONAL LABORAL M. y COMISION NEGOCIADORA C. COLECTIVO MOP y declaramos el derecho de la Confederación General de Trabajo, a formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral MOPU con un representante en el banco social, y la nulidad de los acuerdos que se impidan en el ejercicio de tal derecho. ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En las elecciones sindicales para cubrir puestos en los órganos de representación unitaria del personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se obtuvieron los siguientes resultados: Unión General de Trabajadores 213 puestos, Comisiones Obreras 106, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios CSI-CSIF 74, Confederación General de Trabajo 21 delegados y otras candidaturas 18, con un total de 432 delegados. 2.- Se constituyó un Comité Intercentros con doce miembros pertenecientes a las candidaturas de UGT, CC.OO. y CSI-CSIF sin integrar a ningún representante de la CGT., y por sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1992 se declaró el derecho del sindicato excluido a tener un puesto en el Comité Intercentros, y de otro en el banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, en cuanto se componga de doce miembros, que era el número previsto entonces. 3.- Por acuerdo de los representantes de los sindicatos UGT, CC.OO. CSI-CSIF se redujo el número de los miembros del banco social de la Comisión Negociadora a ocho, con exclusión del representante de la C.G.T.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por F.S.P.-U.G.T., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 1994; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204 letra d) de la L.P.L., solicitando la adición de un nuevo hecho probado. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204, letra c) de la L.P.L., por infracción del artículo 80 apartado b) de la L.P.L. TERCERO.- Al amparo del artículo 204, letra e) de la L.P.L., por infracción del artículo 87.2 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del artículo 204, apartado e) de la L.P.L. por infracción del art. 38 del Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurridas personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (C.G.T) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de tal Confederación a estar presente en la Comisión Negociadora del Convenio del Personal Laboral del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con un representante en su banco social. Y, a la vez, que se declare nula la resolución del Comité Intercentros del Personal Laboral citado que ha reducido el número de miembros de la Comisión Negociadora a ocho, excluyendo del mismo al órgano representante de la demandante y, también, se declare nulidad de todos aquellos acuerdos alcanzados por esta Comisión Negociadora irregularmente constituida.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando, literalmente, "el derecho de la Confederación General de Trabajo a formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral MOPU con un representante en el banco social, y la nulidad de los acuerdos que se impidan el ejercicio de tal derecho".

Frente a la misma se ha interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P -UGT) el presente recurso de casación, que, cobijado en el artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 205 del Texto Refundido- desarrolla en cuatro motivos, amparados, el primero bajo la letra d), el segundo en la letra c) y los dos restantes en el apartado e) del citado artículo 204.

SEGUNDO

El primer motivo pretende la revisión de hechos probados, en el sentido de que se adicionen a los mismos otro número expresivo de que El Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas afecta al personal laboral de dicho Ministerio y a los órganos autónomos del mismo. Pretensión que es de rechazar ya que su inclusión resulta improcedente, dado que, efectivamente, el artículo 1 del convenio litigioso (publicado en el B.O.E en 19 de julio de 1990) extiende su ámbito de aplicación -con las excepciones que señala- al personal laboral que presta sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), tanto en Servicios Centrales y Periféricos, como en Organismos Autónomos, por lo que su carácter de fuente de derecho, conforme el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hace innecesario su transposición al relato histórico.

TERCERO

Se afirma, ya al amparo del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, que afectando la cuestión debatida no sólo al Ministerio de Obras Públicas, sino también a los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas, la falta de llamada de éstos al proceso les causa indefensión. El recurrente no realiza petición alguna en este motivo, sobre las consecuencias de la falta de vocación al proceso de los referidos organismos autónomos por lo que procedería, sin más, su rechazo por falta de una declaración de voluntad expresa sobre el efecto pretendido. No obstante, el mismo resultado se alcanza si lo que se pretende es la nulidad de actuaciones, pues, de una parte la indefensión invocada se plantea, por primera vez, en esta fase del proceso y, de otra, los resultados electorales que se fijan en la sentencia recurrida vienen referidos al personal laboral del Ministerio y Organismos Autónomos, con representación única.

CUARTO

Se aduce en el tercer motivo infracción de los artículos 87.2 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que siendo el ámbito de aplicación del convenio superior al de empresa, el sindicando demandante carece de legitimación ex lege para formar parte de la Comisión Negociadora, ya que ni tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal, ni a nivel de comunidad autónoma, ni cuenta con el 10% de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en su ámbito geográfico y funcional.

El motivo debe ser estimado, al haberse producido las infracciones alegadas, conforme la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 30 de abril de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por la misma parte hoy recurrente en materia de tutela de libertad sindical. Sentencia que, a efectos de determinar si había existido o no vulneración de la libertad sindical por el hecho de haber sido excluida la Confederación General de trabajadores de la Comisión Negociadora del Convenio, considera "de carácter transcendente para fundar su pretensión... determinar el ámbito negocial litigioso; ámbito que, al entender de la parte recurrente, no rebasa el de la empresa".

A su tenor:

  1. Es indudable que la libertad sindical incluye, como contenido esencial, el derecho a la acción sindical, de la que es manifestación la negociación colectiva. También es pacífico que el principio de igualdad de trato entre los sindicatos se halla implícito en la libertad sindical, si bien admitiendo técnicas diferenciadoras en función de su representatividad y siempre que respondan a criterios objetivos y a finalidad legítima, proporcional y razonable.

  2. El derecho a la negociación colectiva estatutaria no está atribuido en términos absolutos a todo sindicato, como resulta de lo establecido por los artículos 2.2.d) y 7.2, en relación con el 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, consecuentes reglamentaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. En el caso litigioso, la unidad negocial en la que pretende participar el sindicato recurrente presenta características singulares, pues, de una parte, dada la unidad de dirección y el carácter público de la entidades empleadoras que han de negociarlo, se excluye que pueda asumir su representación las asociaciones empresariales (sentencia de 15 de febrero de 1993) y, de otra, la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales. por ello, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 15 de diciembre de 1994, en línea que reiteran -con relación a grupos de empresas- las posteriores de 27 de abril y 30 de diciembre de 1995, que las normas aplicables a efectos de determinar la legitimación "inicial" para intervenir en la negociación de convenio colectivo de ámbito tan singular, son las que se establecen en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Consecuentemente, deviene evidente que CGT, dado que su índice representativo en el ámbito funcional y territorial del convenio en negociación no alcanza el diez por ciento que exige el artículo 87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, no goza de legitimación "inicial" al respecto, por lo cual su exclusión del "banco social" de la comisión negociadora fue adecuado a derecho.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y absolver a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P. - U.G.T.), contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social de en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/94, instado por FAP - CGT, FED. SIND. ADMINISTRACION PÚBLICA CGT, frente al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, FSP - UGT, FAP - CCOO, CSI CSIF, FAP - USO, FAP -ELA STV, FED. ADMINISTRACION PÚBLICA ELA STV, FAP CIG, FAP. FED. ADMINISTRACION PUBLICA CIG, CTE INTERCENTROS PERSONAL LABORAL M. y COMISION NEGOCIADORA C. COLECTIVO MOP. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y absolvemos a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas ejercitada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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