STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7542
Número de Recurso3222/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1484/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en autos seguidos por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de falta de acción y de falta de legitimación activa y estimando la demanda formulada por la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera de la C.V. en el Aeropuerto de Valencia, debo declarar y declaro la obligación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del III Convenio Colectivo mediante personal propio, dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-Que la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana en el Aeropuerto de Valencia, interpone en los presentes autos demanda de conflicto colectivo frente a la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, postulando que en cumplimiento del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de fecha 4-3-2004, se condene a la empresa demandada a dejar sin efecto el recurso a contrataciones externas.- II.-Que el presente conflicto colectivo afecta a los 16º trabajadores fijos de AENA que prestan servicios en el Aeropuerto de Valencia. Mediante Acuerdo de 4-3-2004 entre AENA y el Comité de huelga se pactó: "Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo, se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en estos casos".- III.-Que la demandada con efectos de 17-7-2004 ha proveído una plaza vacante de almacenero, mediante contratación externa con la mercantil Instalaciones López, SL Con efectos de 1-10-2004 la empresa demandada ha suscrito un contrato de relevo con ocasión de la jubilación de D. Jose Pablo, pero destinando al trabajador contratado a funciones de balizamiento, desempeñando el Sr. Jose Pablo tareas de mantenimiento de grupos electrógenos y torres mega, para las cuales se ha contratado a una empresa externa.- IV.-Que en fecha 15-10-2004 se celebró ante el T.A.L. el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin acuerdo. Habiendo presentado la parte actora mediante escrito de 6-10-2004 consulta ante la Comisión paritaria de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje del III Convenio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Mariano, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 19 de mayo de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia del Juzgado de lo Social de Valencia para el enjuiciamiento del presente conflicto colectivo. En consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social numero 9 de Valencia, de 30 de diciembre de 2004, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de D. Mariano frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, advirtiendo a la parte demandante de que corresponde su enjuiciamiento a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

CUARTO

El Letrado D. Marcos Mª. Hermida Revilla, en la representación que ostenta de UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de 4 de abril de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2.006, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 14 de noviembre de 2.006, que por necesidades del servicio hubo de pasarse al siguiente día 15 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 4 de abril de 2004 la Entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el comité de huelga alcanzaron pacto de desconvocatoria de huelga del siguiente tenor: "Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo, se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en estos casos" . En febrero y octubre de 2004, AENA procedió a la cobertura de dos puestos de trabajo en Valencia, por procedimiento que la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana en el Aeropuerto de Valencia, entendía que vulneraba lo pactado a nivel nacional. Presentó demanda de conflicto colectivo, en el que recayó sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión, previa desestimación de las excepciones propuestas por la demandada, declarando "la obligación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del III Convenio Colectivo mediante personal propio, dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas".

Contra dicha resolución interpuso AENA recurso de suplicación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2005, acogiendo la excepción de incompetencia que la empresa recurrente había alegado, tanto en la instancia, como en el recurso, remitiendo a las partes a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La demandante plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como único objeto, plantea la improcedencia de la excepción acogida en suplicación, solicitando se anule la sentencia de la Sala, a la que se deberán devolver las actuaciones para que, partiendo de la afirmación de su propia competencia para conocer del asunto, dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en el recurso. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la Sentencia de nuestra Sala de 4 de abril de 2002, resolución que la recurrida, en su escrito de impugnación, estima no es idónea para cumplir los requerimientos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no existir la identidad de hechos y pretensiones que el citado artículo exige para apreciar la contradicción que da paso al examen de este especial recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada resuelve el recurso de casación que interpuso el Sindicato CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se acogió la excepción de incompetencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo planteado contra la "Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) Iberia LAE S.A. y su Comité Intercentros e Ineuropa Handling-UTE y todas las empresas que integran dicha Unión Temporal de Empresas, y dejo imprejuzgada la pretensión de la demanda, informando a las partes de su derecho a plantearla ante los Juzgados de lo Social de Alicante y Madrid. Se partía de la base de acuerdos específicos para cada aeropuerto, suscritos en momentos diferentes, afirmándose en el cuarto de sus fundamentos de derecho que "si para cada Aeropuerto se suscribió un Acuerdo de subrogación especifico, es obvio que la interpretación y aplicación que de el se haga solo afectará al personal que trabaja en ese Aeropuerto, por muchas semejanzas que puedan presentar los distintos acuerdos consensuados, "en momentos diferentes", para otros centros de trabajo". En base a tales acuerdos se pretendía se declarase "el derecho de los trabajadores aquí afectados a su reingreso en la mercantil IBERIA L.A.E.S.A., con los mismos derechos y condiciones que regían antes de su cesión, y con las demás consecuencias legales que les corresponderían en el supuesto caso de que hubieran estado desde entonces trabajando en dicha mercantil, y todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas".

De la somera exposición del contenido de la sentencia de contraste, se desprende la inexistencia igualdad sustancial de hechos y la diferencia de las pretensiones deducidas. En ella se planteaba el conflicto surgido de la aplicación de diversos pactos en los distintos aeropuertos para los que se habían concertado, En la recurrida se trata de un acuerdo nacional con el comité de huelga nacional, y, habiéndose producido dos hechos que el sindicato accionante estimó vulneraban lo pactado interpuso demanda, postulando la declaración que fue acogida por la sentencia de instancia declarando "la obligación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del III Convenio colectivo mediante personal propio, dejando sin efecto las contrataciones realizadas". Así es fácil comprobar que la sentencia de contraste resolvía pretensiones de cada uno de los aeropuertos, derivadas del pacto que para los empleados de tal centro de trabajo se había logrado, mientras que en el de la sentencia recurrida se postula una declaración que afecta a todos los aeropuertos gestionados por AENA, so pretexto de dos supuestas violaciones de lo pactado en el de Valencia. Por otra parte existe una diferencia en las pretensiones deducidas en ambos procesos, por más que acaben referidas al cumplimiento de lo pactado.

Conjunto de circunstancias, las expuestas, determinante de que no podamos estimar cumplidas las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, lo que, en el actual momento procesal determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1484/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en autos seguidos por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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