STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1353
Número de Recurso3560/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM- UGT), contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 229/99, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la empresa "CUBANA DE AVIACIÓN, S.A." SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Javier del Amo Artés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que se debe incrementar la retribución de los trabajadores de Cubana Aviación, S.A., delegación en España, en los porcentajes indicados en el hecho cuarto de éste escrito, esto es: con efectos de 1 de enero de 1997, un 2,2 %; con efectos 1 de enero de 1998, un 2,1%; con efectos 1 de enero de 1999, un 2,1 %.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, desestimar la demanda de FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra CUBANA AVIACIÓN, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente Conflicto Colectivo puede afectar a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada Cubana de Aviación, S.A., antes Consolidada Cubana de Aviación, integrada, actualmente, por unos diecisiete trabajadores, repartidos en los centros de trabajo que dicha demandada tiene abiertos en Barcelona, Las Palmas, Madrid y Santiago de Compostela y siendo la actividad laboral de la empresa la de líneas aéreas. 2.- Que mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1978, dirigido a la Dirección General de Trabajo la empresa manifiesta que: "sobre su comunicación de fecha 20 y 15 noviembre del presente, tengo a bien informarle a Vd. que nuestra Empresa ha hecho adhesión al Convenio Colectivo de IBERIA, Líneas Aéreas de España, para nuestros empleados, desde el mes de julio del año en curso. 3.- Que con fecha 30 de diciembre de 1997, se dirigió por la empresa escrito a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el que constaba que en los archivos del Ministerio no aparecía respuesta a la consulta formulada en 1978, que el personal de la demanda no estaba regido por Convenio Colectivo alguno, por no existir ninguno de sector y que por ello quedaba sujeto al Estatuto de los Trabajadores y los acuerdos de las partes, solicitando constancia de los extremos mencionados que ratificase por escrito la información verbal recibida en 1997. 4.- Que por comunicación de 12 de enero de 1998, la Comisión de referencia ratificó a la demandada los extremos interesados. 5.- Que en los contratos de trabajo, celebrados por la empresa demandada y sus trabajadores, se hizo constar que unos quedaban sometidos a la legislación española, en general, otros al Convenio Colectivo de Comercio, o al de Agencias de Viaje y en tres casos al Convenio Colectivo de Iberia. 6.- Que por resolución de 11 de agosto de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 27 de 22 de septiembre de 1998 del XIV Convenio Colectivo entre su personal de tierra e Iberia, suscrito entre el Comité de Empresa y la citada, el día 12 de mayo de 1998.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que se pretende adicionar un hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal: "Que con fecha 8 de febrero de 1999 el Gerente General para España de la demanda Cubana de Aviación, S.A., envió una carta en la que se dice: "Adjunto les enviamos carta de IBERIA con la revisión del IPC publicado en el BOE para los años 1997, 1998 y 1999, para que procedan a aplicar dicho aumento a partir de la fecha, así como los atrasos por dicho concepto efectivo 1 de enero de 1997." Y en la citada carta de IBERIA se indica que los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo de Iberia, LAE y su personal de tierra, para los años 1997, 1998 y 1999, son, con efectos 1 de enero de 1997, un 2,28%; con efectos 1 de enero de 1998, un 2,18%; con efectos 1 de enero 1999, un 2,1%.". SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que concurre un problema procesal, dado que en el fallo de la sentencia recurrida se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el recurrente un primer motivo de casación, en el que, con amparo en lo dispuesto en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral sobre error en la apreciación de la prueba, y con apoyo en la carta obrante al folio 100 de los autos, pretende la adicción de un nuevo hecho -que sería el séptimo de los declarados probados- expresivo de que "Séptimo: Que con fecha 8 de febrero de 1999 el Gerente General para España de la demanda Cubana de Aviación, S.A., envió una carta en la que se dice: "Adjunto les enviamos carta de IBERIA con la revisión del IPC publicado en el BOE para los años 1997, 1998 y 1999, para que procedan a aplicar dicho aumento a partir de la fecha, así como los atrasos por dicho concepto efectivo 1 de enero de 1997." Y en la citada carta de IBERIA se indica que los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo de Iberia, LAE y su personal de tierra, para los años 1997, 1998 y 1999, son, con efectos 1 de enero de 1997, un 2,28%; con efectos 1 de enero de 1998, un 2,18%; con efectos 1 de enero 1999, un 2,1%.". El motivo debe ser rechazado. No es cierto que el repetido documento de apoyo a la revisión fáctica, no haya sido impugnado ni contradicho por otras pruebas obrantes en autos, las que han sido evaluadas por la Sala de instancia al efecto de formar su convicción, sin que de los autos se desprenda que en la formación de esa convicción haya incurrido en error. De contrario, consta en el proceso (al folio 72), como afirma el Ministerio Fiscal, que "en el acta del juicio por la empresa demanda se dijo: que el gerente no autorizó esa carta.". Que la respuesta de Iberia sorprendió al gerente y posteriormente desmintió la remisión de la carta. Que sólo ha aplicado el Convenio de Iberia a los trabajadores que están acogidos al Convenio de Iberia. Que se han aplicado en la empresa varios Convenios". Y esta manifestación del gerente, es acorde con los contratos de trabajo, que se han unido a los autos, en los que se concreta el Convenio por el que se rige la relación laboral de cada trabajador. A estos contratos se refiere el hecho probado quinto, que no ha sido impugnado, expresivo de que "en los contratos de trabajo, celebrados por la empresa demandada y sus trabajadores, se hizo constar que unos quedaban sometidos a la legislación española, en general, otros al Convenio Colectivo de Comercio, o al de Agencias de Viaje y en tres casos al Convenio Colectivo de Iberia.". Debe concluirse, pues, que la Sala sentenciadora, apreciando, en los términos del artículo 97.2 L.P.L., los elementos de convicción ha declarado que, en la empresa, conviven distintos grupos de trabajadores con contratos individuales diferentes, en razón de sus peculiaridades.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone un segundo motivo de casación en el que literalmente se dice: "Al amparo de lo dispuesto en el del artículo 205, letra b), del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999 (Rº Nº 4309/1998), pues se trata de un problema procesal, dado que en el fallo de la sentencia recurrida se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción.".

  1. - No se cita en este apartado inicial cual sea la infracción legal cometida por la sentencia impugnada cuyo pronunciamiento al declarar la inadecuación de procedimiento dejó imprejuzgada la acción colectiva, y, también, es claro que la alegación de una sola sentencia del Tribunal Supremo no constituye jurisprudencia, al efecto de fundamentación del recurso de casación, al no cumplir la reiteración exigida por el artículo 1.6 del Código Civil. Ello y, no obstante, las omisiones citadas, puede entenderse, en el ámbito de un criterio flexible, que las deficiencias han sido subsanadas en el cuerpo del escrito, pues el recurso, tras hacer un comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1997, citada en la sentencia impugnada, entiende con mención de otras numerosas sentencias del Tribunal Supremo que "el ámbito de aplicación del proceso especial de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y de otro objetivo, consistente en que la controversia atañe a un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque el fin se divida e individualice (sentencias de la Salsa de lo Social del T.S., de 9-5-91; 25-6-92; 22-3-95; 10-4-95; 26-6-95; 22-4-96; 27-5-96; 7-5-97; 19-5-97; entre otras).".

  2. - Tiene razón la parte recurrente cuando razona sobre la reiterada doctrina de la Sala, sentada en interpretación del artículo 151 L.P.L., expresiva de los requisitos subjetivos -grupo genérico y homogéneo de trabajadores afectados- y objetivos -existencia de un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto-. Efectivamente, y respecto a las cuestiones susceptibles de ser objeto del proceso de proceso de conflicto colectivo, se ha afirmado, como afirma esta Sala, en la sentencia de 17 de julio de 1999 que "desde la sentencia de 25-6--1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5-1998 y las que en ella se relacionan, se ha sentado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este dirección la sentencia de 6 de junio 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Y, a su vez, la sentencia de 25- junio-1992 ,ha precisado que al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL", añadiendo que "el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".

  3. - La pretensión ejercitada en el actual caso no se acomoda a estas exigencias. Según se desprende de los hechos declarados probados los 17 trabajadores (hecho probado primero) que integran la Compañía demandada se reparten entre diferentes centros de trabajo, que la sociedad ha abierto, en Barcelona, Las Palmas, Madrid y Santiago de Compostela, y los mismos han concertado individualmente con la empresa contratos laborales (hecho probado quinto) en los que se hizo constar, conforme a su peculiar actividad, el Convenio Colectivo que regulaba sus condiciones de trabajo, aplicandose el Convenio de Iberia sólo entres casos. Por otra parte se declaró probado (hecho segundo y tercero) que en enero de 1998 la Comisión Consultiva de Convenios ratificó su informe anterior expresivo de que "el personal de la demandada no estaba regido por Convenio Colectivo, por no existir ninguno del sector y que por ello quedaba sujeto al Estatuto de los Trabajadores y los acuerdos de las partes.". Ante esta situación fáctica, y no habiendo prosperado la revisión a que se hizo referencia en el apartado anterior -en cuyo caso sería la voluntad empresarial la determinante de la existencia del grupo a los efectos del incremento litigioso- resulta muy aventurado sostener que existe un grupo homogéneamente estructurado de trabajadores a los que debe aplicarse el incremento salarial establecida para los trabajadores de Iberia con efecto de 1 de enero de 1997, 1998 y 1999. Más bien la situación individualizada de cada uno de los trabajadores exigiría, como afirma la sentencia impugnada, que, cada una de ellos ejercitara o pudiera ejercitar, desde su peculiaridad, las acciones que creyera convenientes en defensa de sus derechos e intereses, teniendo en cuenta, en su caso, la regulación establecida en cada uno de los convenios que rigen su relación laboral.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 229/99, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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