STS, 11 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:5729
Número de Recurso3314/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. F.H.A., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha Confederación, contra FEDERACION ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, representada y defendida por el Letrado D. L.C.M., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT. representado y defendido por el Letrado D. J.F.P.P., FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO. representada y defendida por la Letrada Dª. N.S.V.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se planteó conflicto colectivo, del, que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se reconozca el derecho de la CGT a integrar la Comisión Paritaria Sectorial de Exhibición Cinematográfica, declarando la nulidad de cualesquiera acuerdos que se adopten sin una correcta constitución de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la de falta de legitimación 'ad causam', equivalente a falta de acción, desestimamos la demanda., absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de CGT contra FEDERACIÓN ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, FED. ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CC.OO sobre Conflicto colectivo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que el presente conflicto afecta al Sector de Exhibición Cinematográfica, con centros de trabajo y trabajadores repartidos en la totalidad de las Autonomías de España.- Segundo. Que por resolución de 14 de enero de 1997, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, e el BOE núm. 28, 1 de febrero de 1998, del II Acuerdo Nacional de Formación Continúa, (CEOE) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales de Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y por las Centrales Sindicales UGT, CC.OO y la Confederación Intersindical Gallega (CIG) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83,3) en relación con el 90 del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero. Que por Acta de fecha 3 de diciembre de 1997, se constituyó una Comisión para dar cumplimiento a la fijada el día 6 de noviembre de 1997 en el seno de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos, formada por la representación empresarial y las Centrales Sindicales CC.OO y UGT, disponiendo la convocatoria de todos los presentes, incluido el Sindicato CGT, para una próxima reunión el día 13 de enero de 1998, con objeto de constituir la Comisión Negociadora del Primer Acuerdo Marco Laboral en las empresas de exhibición cinematográfica con ámbito general y el contenido del mismo.- Cuarto Que reunidas las partes relacionadas en el hecho anterior y citada CGT, que no compareció, se procedió a constituir la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco de referencia.- Quinto. Que con fecha 20 de febrero de 1998, CGT se incorporó a dicha comisión Negociadora y el día 1 de abril de 1998, en el acta núm. 7, manifestó su voluntad de tomar parte en todos los temas de formación continua que se derivasen del Acuerdo Marco.- Sexto. Que en el acta núm. 8 de 2 de abril de 1998, UGT y CC.OO indican que la Comisión de Formación sólo pueden integrarla organizaciones sindicales y patronales que hayan firmado el Acuerdo Nacional de Formación continua, pudiendo adherirse con posterioridad todas las organizaciones que suscriben el mencionado acuerdo y se dispone que, en la próxima reunión, las representaciones sindicales y la empresarial nombrarán los componentes de la Comisión Mixta para la formación del Sector.- Séptimo. Que por resolución de fecha 4 de enero de 1999, de la Dirección General de Trabajo dispuso el registro y publicación en el BOE núm. 114, de 13 de mayo, del acta de fecha 2 de abril de 1998 en la que se contiene el Acuerdo de Adhesión al II Acuerdo Nacional de Formación Continua, así como la constitución de la Comisión Paritaria de Formación para el sector de la Exhibición Cinematográfica.- Octavo. Que por Resolución de fecha 4 de enero de 1999, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación del Primer Acuerdo Marco Laboral para la regulación de las condiciones de trabajo en las Empresas de Exhibición Cinematográficas, con ámbito General y vigencia para los años 1998, 1999, 2000 y 2001, lo que se llevó a cabo en el BOE núm. 22, de 26 de enero de 1999, después de ser negociado por las Federaciones de Empresarios de Cine de España y los Sindicatos más representativos a nivel estatal, CC.OO, UGT y CGT, ante la necesidad de dar cobertura al vacío normativo producido a raíz de la derogación de la Reglamentación de Trabajo de Espectáculos y Deportes.- Noveno. Que sobre un total nacional de 252 Delegados Sindicales, con fecha 7 de mayo de 1998, la Dirección General de Trabajo certifica que CC.OO. cuenta con 104 delegados, UGT con 63, CGT con 45, CTI con 11, USO con 7, CSIF con 3 , UGT con 3 y otros con 16.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Herrero Alarcón, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, formalizando el recurso en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo establecido en el artículo 152 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 83 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución Española . 2º.- Con igual amparo procesal, artículo 18 del II Acuerdo Nacional de Formación Contínua en relación con el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 1/95 y artículo 2.2 d) y 2 c) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto y artículo 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formaliza el presente recurso de casación ordinaria en nombre de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que, apreciando la excepción de falta de legitimación ad causam, "equivalente a falta de acción", absolvió a los demandados de la pretensión contra ellos deducida. Se había postulado se reconozca el derecho de la C.G.T. a integrar la comisión paritaria de formación profesional en el sector del Convenio Marco de Exhibición Cinematográfica.

  1. - La dicha comisión había sido creada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio referido con vigencia para los años 1.998 a 2.001. Convenio que la C.G.T. no había suscrito. Suponía, por otra parte, el cumplimiento del II Acuerdo Nacional de Formación Contínua, en cuyo artículo 18 se preveía la creación de comisiones paritarias sectoriales. La C.G.T. ni suscribió éste Acuerdo ni se adhirió a él con posterioridad a su firma.

  2. - La sentencia de instancia entendió que, tanto uno como otro de los Convenios referidos, tenían un contenido obligacional y que, no habiendo sido parte de ellos el Sindicato demandante, carecía de acción para integrarse en una de las comisiones previstas en los mismos, siguiendo la denominada "técnica del espigueo".

  3. - Se formaliza el recurso en dos motivos, aunque realmente su contenido es reiteración el uno del otro. Denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 152 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 83 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución Española (motivo primero) y artículo 18 del II Acuerdo Nacional de Formación Contínua en relación con el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 1/95 y artículo 2.2 d) y 2 c) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto y artículo 28.1 de la Constitución Española. En definitiva se cuestiona si la C.G.T., a pesar de no haber suscrito ninguno de los convenios de los que trae causa la comisión mixta de formación, tiene derecho a integrarse en ella.

SEGUNDO

Tanto el Tribunal Constitucional, como éste Supremo de Justicia, han establecido una doctrina, hoy exenta de quiebras o puntos oscuros, a propósito de la integración de Sindicatos no firmantes en comisiones establecidas en los convenios colectivos. Tal doctrina se contiene, básicamente, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991, y en las de ésta Sala de 15 y 21 de diciembre de 1.994 y 29 de abril de 1.996. Tal doctrina puede resumirse en los siguientes asertos: 1 La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga m erma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

TERCERO.- En el caso que hoy se enjuicia la comisión prevista en el artículo 18 del II Acuerdo Nacional de Formación Contínua tiene encomendadas las siguientes misiones: " a) Velar por el cumplimiento del acuerdo en su ámbito correspondiente. b) Establecer los criterios señalados en el artículo 10 para los planes de formación. c) Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de planes agrupados sectoriales de formación, así como las de medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, en el ámbito de su Convenio o acuerdo estatal de referencia y elevarlas para su propuesta de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua. d) Elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el informe de los planes de empresa amparados por Convenio Colectivo o acuerdo específico estatal de referencia. e) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en su ámbito. f) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua. g) Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible tanto en el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, como en el Ministerio de Educación y Cultura, y especialmente los estudios sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse) Aprobar su reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este acuerdo. i) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 15 de este acuerdo respecto a planes de formación de empresa en ese ámbito sectorial. j) Formular propuestas en relación al establecimiento de niveles de formación continua para su certificación en correspondencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones. k) Realizar una Memoria anual de la aplicación del acuerdo en su ámbito correspondiente".

Como se desprende de la exposición transcrita, ninguna de éstas funciones tiene carácter negociador en el sentido más arriba expuesto. No trata, ni de crear normas nuevas, ni de modificar o suprimir las existentes. Por tanto era lícito el que las partes restringieran su participación a quienes con su firma habían contraído las correspondientes responsabilidades en el convenio. Fue esta la solución de la sentencia de instancia que no incurrió en los vicios que se le imputan, por lo que se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. F.H.A., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha Confederación, contra FEDERACION ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, FEDERACIÓN DE COMUN

ICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

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