STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:3485
Número de Recurso3215/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la Federación de Servicios de UGT, contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 27/00 promovidos por la federación de Servicios de UGT contra la Asociación Catalana de empresas de Seguridad, Federación de Empresas de Seguridad y Asociación Profesional de Compañías prPrivadas de Servicios de Seguridad sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de UGT, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "las Asociaciones demandadas se avengan a reconocer que el cómputo anual de jornada de trabajo estableciuda en el Convenio del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, comput´ñandose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "desestimamos la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dclaramos la competencia de este orden jurisdiccional, para el conocimiento de los presentes autos y la adecuacion del procedimiento seguido para, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 60.000 trabajadores del Sector de Seguridad Privada perteneciente a unas 350 empresas, con centros de trabajo repartidos en todo el territorio español. SEGUNDO.- Que en el BOE de fecha 11 de junio de 1996, con vigencia hasta el 21 de diciembre de 2001, se publica el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad (1997-2001), firmado entre las Organizaciones Patronales del Sector y las Centrales Sindicales. TERCERO.- Que en los supuestos en los que no se disfruten las vacaciones anuales de forma continuada, en los permisos retribuidos o en descansos, por parte de las emrpesas se viene entendiendo por la empresa que la jpornada mensal debe quedar cumplida durante los 31 días del mes, procediento asía a cuantificar la jornada diaria en 5,30 horas, equivalentes a 164 horas y 27 minutos. CUARTO.- Que planteado el tema, en varias ocsiones, ante la Comision Paritaria del Convenio Colectivo, se acordaron entre las partes soluciones similares a las adoptadas por las empresas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de FES- UGT.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) dedujo escrito ante la Dirección General de Trabajo mediante el que iniciaba actuaciones de conflicto colectivo frente a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), Federación de Empresas de Seguridad (FES) y Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER); además, se tuvo como parte llamada al proceso de conflicto colectivo a la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES). En este escrito inicial se pedía a la Administración Laboral que tuviera por interpuesta demanda de conflicto colectivo, a fin de que las entidades empresariales afectadas se avinieran a reconocer que "el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio Colectivo del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos". Para caso de no avenencia, se pedía que las actuaciones se remitieran a la Audiencia Nacional, para la tramitación del correspondiente proceso.

Así se hizo, en efecto, pues en 2 febrero 2000 tuvo entrada en la Sala de lo Social de dicha Audiencia Nacional escrito del Centro Directivo aludido, al que acompañaba diversa documentación y el informe preceptivo, donde se concluía que "la discrepancia existente parece difícil de resolver por la vía interpretativa" y que "el problema parece pertenecer al ámbito de negociación de las partes".

Celebrado el acto de juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, sobre la competencia por razón de la materia, el que informo en el sentido de que la misma faltaba. La Sala de instancia dictó su sentencia de 25 mayo 2000 (autos 27/2000), por la que se aceptaba la competencia material de los tribunales de trabajo y en cuanto al fondo se desestimaba la pretensión sindical deducida.

La Federación demandante preparó e interpuso recurso de casación común u ordinaria ante este Tribunal Supremo. Hubo impugnación de APROSER, en la que advierte que, si bien consintió la sentencia de instancia, sigue entendiendo, a fines competenciales, que se trata de un conflicto de intereses y no jurídico. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que estábamos ante un conflicto de intereses, para cuyo solución era inadecuado o impropio el proceso de conflicto regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, y para el que, en definitiva, el orden social de la jurisdicción carecía de competencia por razón de la materia.

El recurso de la parte actora se articula en tres motivos. El primero, de carácter fáctico (LPL, art. 205.d); y los dos siguientes, de carácter jurídico (art. 205.e).

SEGUNDO

No falta razón al Ministerio Fiscal, cuyo informe emitido ante este Tribunal, coincide con el ya formulado en la instancia, cuando arguye que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los artículos 151 y siguientes (único por lo demás a que puede referirse la cláusula más genérica de la LPL, en sus arts. y 2º.f/) está destinado a enjuiciar demandas "que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica empresarial" (citado art. 151.1). Y que en las presentes actuaciones, la parte demandante no busca propiamente la interpretación de ciertas normas paccionadas, sino el establecimiento de una estipulación nueva, que fijaría la duración horaria de la jornada diaria, extremo sobre el que las partes de la negociación, ni explicitaron criterio alguno, ni se ponen ahora de acuerdo sobre tal. Por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación, ajeno al quehacer de los jueces sociales. Parecer del mismo tenor muestra el aludido escrito de impugnación de la parte recurrida.

Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega.

Cabe, por tanto, entrar a enjuiciar y decidir el tema de fondo.

TERCERO

La sentencia atacada establece unos hechos probados que han sido transcritos en otro lugar de la presente resolución. En sustancia: 1º) que el conflicto afecta a unos 60.000 trabajadores del sector de Seguridad Privada integrados en unas 350 empresas, con centros de trabajo repartidos por todo el territorio español.- 2º) que las relaciones de esas empresas con su personal se rigen por el Convenio Colectivo, en su día firmado por las partes social y empleadora, publicado en el BOE de 11 junio 1996, con vigencia hasta 31 diciembre 2001.- 3º) que en los supuestos en los que no se disfrutan las vacaciones anuales de forma continuada, en los permisos retribuidos o en descansos compensatorios, por parte de las empresas se viene entendiendo que la jornada mensual debe quedar cumplida los 31 días del mes, procediendo así a cuantificar la jornada diaria de 5'30 horas (cinco horas, treinta minutos), equivalentes a 164 horas y 27 minutos mensuales.- 4) que planteado el tema en varias ocasiones ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, se acordaron entre las partes soluciones similares a las adoptadas por las empresas.

CUARTO

El motivo primero del recurso se ampara en el art. 205.d/ de la LPL: "error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Persíguese en definitiva que el hecho probado cuarto, relacionado más arriba, sea sustituido por este otro texto alternativo: "Planteado el tema, en varias ocasiones ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, se acordaron entre las partes soluciones para las situaciones de incapacidad laboral, no existiendo acuerdo para las situaciones de permisos retribuidos, vacaciones fraccionadas o permisos compensatorios".

El motivo, en lo relativo al cambio propuesto, no puede ser atendido, ante todo y principalmente, porque es algo irrelevante; ni la Audiencia Nacional basa su fallo en este antecedente histórico, ni tampoco lo va a hacer la presente resolución dictada en recurso casacional. A lo que debería añadirse que los documentos indicados (folios 77, 82, 83, 85 y 88) son reproducción de actuaciones varias de la Comisión Paritaria, de los cuales no se extrae la inevitable conclusión de que la Sala de primer grado incurrió en error al apreciar los elementos de la prueba documental; obsérvese que aunque algunas de esas actuaciones son de fecha anterior al tiempo de vigencia del actual Convenio, nada impide, y sobre todo, nada se ha alegado en contra, sobre si incluso en un texto paccionado anterior se planteaba parecida situación.

Inclúyese en el motivo una alusión a determinado informe de la Inspección de Trabajo de Madrid (folio 79), que es en realidad la respuesta que se da a la consulta que formula un cierto trabajador, sobre cómo debe computarse la jornada cuando en un mes dado, no se trabajó todos los días, a efectos de incapacidad temporal, descansos u otros. La inutilidad procesal del alegato es clara, ya que la Sala de instancia no tiene por qué formar su criterio arregladamente a esa opinión, y menos tiene que explicar, con una referencia a ella, por qué prefiere otro entendimiento del problema. Y ello, porque el valor de este tipo de informes, cuyo genérico interés no cabe aquí desconocer o negar, es del todo relativo, y está ligado a las circunstancias de cada caso, sin que quepa asignarle nunca un carácter vinculante para el tribunal que enjuicia la controversia.

QUINTO

El motivo segundo del recurso es de carácter jurídico; se apoya en la LPL, art. 205.3/: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico [...] que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como normas afectadas se señala los arts. 42, 43, 45 y 46 del Convenio Colectivo. Se produce así un cierto desenfoque del alegato, porque esas cláusulas paccionadas tienen ciertamente la "fuerza vinculante" de que habla el art. 37.1 de la Constitución; la cual, cuando de los Convenios regulados en el Estatuto de los Trabajadores se trata, se manifiesta y aclara su art. 82.3, en cuanto nos enseña que "obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación"; pero no forman, sin embargo, parte del "ordenamiento jurídico"; así se desprende con claridad del art. 1º.1 del Código Civil, cuando enumera las "fuentes del ordenamiento jurídico español". Observación que, en temas de interpretación convencional, tiene su interés como veremos luego. Pero, aun dejando de lado esta observación, y presuponiendo que el recurso se basa implícitamente en estos últimos preceptos, es fácil comprobar que las estipulaciones paccionadas objeto de cita expresa no dan lugar a un entendimiento del Convenio que conduzca a una conclusión coincidente con la pretensión ejercitada.

  1. Conviene recordar cuál es el contenido de las reglas colectivas invocadas en el recurso:

    Articulo 42. "Jornada de trabajo. La jornada de trabajo durante la vigencia del presente Convenio será de 1809 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 164 horas y 27 minutos por mes". El precepto es en realidad más extenso e incluye salvedades varias, entre las que destaca aquella según la cual las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Este precepto cumplimenta, como se ve, la exigencia del articulo 34 del ET, sobre "jornada".

    Articulo 43. "Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecidas en el artículo 42 de este Convenio Colectivo". Sigue la determinación del valor de esas horas, según categorías.

    Artículo 45. "Descanso anual compensatorio. Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el articulo 42, los trabajadores afectados por el presente convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un numero de 90 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el periodo vacacional que se fija en el artículo siguiente.- El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido..."

    Articulo 46. "Vacaciones. Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas con arreglo a las condiciones siguientes: 1. Tendrán una duración de treinta y un día naturales para todo el personal de las empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas..."

  2. El petitum del escrito inicial formulado por quien ahora recurre, propone una jornada de 7 horas y 24 minutos diarios, "computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos".

    Los cálculos que a este fin se proponen, consisten en lo siguiente: a) el dividendo estaría constituido por las 1809 horas anuales pactadas en Convenio.- b) El divisor sería una cifra que fuera la resultante de restar a los 365 días de un año, los 31 días de vacaciones y los 90 días de descanso compensatorio, es decir, 244 días.- c) La operación aritmética procura un cociente de 7'45 horas en expresión decimal, equivalente a 7 horas y 24 minutos.

  3. Este planteamiento peca de evidente insuficiencia, tanto desde el punto de vista del cálculo aritmético, como desde la perspectiva de su fundamento jurídico-convencional.

    1. Aritméticamente, se incurre en un evidente error. Recordemos que se quiere hallar las horas de trabajo que corresponde a días en que la tarea no es real, por tratarse de vacaciones, compensaciones, etc. Las cuentas incurren en lo que acertada y gráficamente denomina la sentencia atacada utilización, "por partida doble", de unos mismos conceptos. Si para alcanzar la jornada diaria se propone una operación aritmética de división, en cuyo divisor se ha excluido los 31 días de vacaciones y los 90 días de descanso compensatorio, es decir, que nada les ha correspondido del reparto de las 1809 horas anuales, no se puede concluir que, tras el oportuno cálculo, sí les corresponde esas 7'24 horas (expresión horaria, sobre hora de 60 minutos, no decimal). En rigor, lo que les corresponde es "cero" horas, resultado que no deja de sorprender, sobre todo cuando haya de efectuarse alguna compensación a metálico de tiempo de descanso no disfrutado.

    2. Jurídicamente, la precisión de la parte recurrente carece de todo fundamento. La lectura de los preceptos paccionados colectivamente en modo alguno conduce al resultado propuesto por la acciona y ahora recurre. Las partes negociadoras del Convenio creyeron conveniente limitarse a fijar la jornada anual y la jornada mensual. Pero nada dijeron de la diaria. Por eso resulta excesivo suplir su actitud, mediante unos cálculos que, no solamente muestran el error de partida denunciado en el párrafo anterior, sino que implican una suplantación de quienes, en su conjunto, son los titulares de la autonomía colectiva y pueden en tal condición producir una regulación de sus intereses en la manera que tengan por conveniente. No se olvide que estamos ante un sector laboral muy característico, debido a que las empresas de seguridad privada tienen que someterse, en la organización de su trabajo, a las necesidades de aquellas entidades a que sirven, lo que influye de manera decisiva en los horarios de trabajo diario, y en lo que los interesados denominan, en su lenguaje profesional, "cuadrante" de cada operario. Los preceptos de la autonomía negocial, cuya infracción se denuncia, más bien muestran que los interesados han preferido omitir la fijación de un horario que podría dificultar su tarea habitual, y han confiado más bien en los acuerdos que, según las circunstancias de cada caso, pueden alcanzar empresas y trabajadores afectados.

    Este primer motivo jurídico ha de ser por tanto desatendido.

SEXTO

El motivo tercero es igualmente de carácter jurídico (LPL, art. 205.e); y aunque en su encabezamiento alude a normas, realmente denuncia la infracción de jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Afirmase, en efecto, que "existen múltiples sentencias" sobre la materia. Pero tales sentencias han sido dictadas por Juzgados de lo social o por Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; resoluciones que no constituyen jurisprudencia, concepto que identifica nuestro Código civil, art. 1º.6, con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

El rechazo del motivo es por tanto ineludible.

SEPTIMO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación ordinaria o común, interpuesto por FeS-UGT, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la cual debe ser confirmada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de la Federación de Servicios de UGT, contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 27/00 que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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