STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2583/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. y del Letrado D. Rafael Nogales Gomez-Coronado en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos actores contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicha ASOCIACIÓN representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se termino por suplicar: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores que trabajaron los días 8 y 22 de diciembre de 1996 a que las horas trabajadas les sean abonadas, es decir, pagadas en dinero a razón de multiplicar por 1,75 el precio de la hora ordinaria, debiendo adoptar cuentas medidas sean necesarias para dar efectivo cumplimiento a dicha declaración."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, oponiendose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de Mayo de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimando la demanda de conflicto colectivo promovida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- Unión Regional de Asturias (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias (U.G.T.) contra la Asociación Provincial de Autoservicios y Supermercados del Principado de Asturias, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Asociación Provincial de Autoservicios y Supermercados del Principado de Asturias, como representación empresarial y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores como representación sindical, suscribieron el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación de la Provincia de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de enero de 1997, con vigencia desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. 2º) El artículo 4 del referido Convenio se pactó que las horas trabajadas los días 8 y 22 de diciembre tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias. En el artículo 7 se establece que las horas extraordinarias "serán abonadas a razón de multiplicar por 1,75 el precio de la hora ordinaria". 3º) Las empresas del sector afectadas por citado Convenio cuyos trabajadores prestaron servicios los días 8 y 22 de diciembre de 1996 procedieron a compensar con descansos las horas trabajadas en esos días como venían haciendo con el resto de las horas extraordinarias. 4º) Las horas extraordinarias a las que se refieren los artículos 3, 4 y 7 del Convenio Colectivo siempre han sido compensadas con descansos sin que haya acreditado ningún caso donde se abonasen en dinero. 5º) El presente conflicto es de ámbito regional y afecta a unos 6.000 trabajadores. 6º) Se celebró acto de conciliación sin avenencia."

Quinto

Por la representación procesal de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS- se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "ÚNICO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 4 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, aplicable al caso, en relación con el artículo 7 del mismo Convenio y en relación a su vez con lo establecido en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentada demanda de conflicto colectivo por los sindicatos de CC.OO. y U.G.T., en solicitud de que se reconociera el derecho de los trabajadores, que prestaron sus servicios los días 8 y 22 de Diciembre de 1996 en las empresas dedicadas a la venta al menor de artículos de alimentación de la provincia de Asturias, sujetas al Convenio Colectivo de 27 de Noviembre de 1996, a que las horas en esos días trabajadas se les abonaran en metálico a razón de multiplicar la hora ordinaria por 1'75, esta fué desestimada y recurren ambos sindicatos articulando en el recurso de casación formalizado conjuntamente, un solo motivo, que acogido al apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 4 y 7 del Convenio Colectivo de Minoristas del Principado de Asturias, publicado en el B.O.P.A. el 2 de Enero de 1997 en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. El Convenio citado, que tuvo vigencia de 1 de Enero de 1996 a 31 de Diciembre del mismo año, disponía en su artículo 4: "Las horas trabajadas los días 8 y 22 de Diciembre tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias", y el artículo 7, dedicado a las horas extraordinarias en su último párrafo dispone: "Serán abonadas a razón de multiplicar por 1'75 el precio de la hora ordinaria".

SEGUNDO

Para un enfoque adecuado del recurso ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida declara probado que las horas extraordinarias de los artículos 3, 4 y 7 del Convenio Colectivo siempre han sido compensadas a razón de 1'75 de descanso por hora trabajada, y que el Convenio precedente, contenía en cuanto al abono de las horas extraordinarias una expresión igual al último párrafo del artículo 7. Con estos antecedentes y la doctrina de esta Sala de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exegiris contractual: sentencia de 12 de Noviembre de 1993 y las en ella citadas, el recurso no puede prosperar, pues la interpretación que la Sala da a los artículos 4 y 7 del Convenio es plenamente racional y concorde con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues este previene que las horas extraordinarias pueden ser satisfechas tanto por abono en metálico como por descanso compensatorio, previniendo que prevalecerá el descanso compensatorio dentro de los cuatro meses siguientes a su realización a falta de pacto, y la expresión del artículo 7 de que las horas extraordinarias "se abonaran a razón de multiplicar por 1'75 el precio de la hora ordinaria", puede perfectamente ser entendida en el sentido de que el "abono" no exige necesariamente el pago en metálico, sino también el pago por compensación, esta interpretación por otra parte viene exigida por una costumbre constatada por la propia sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos actores contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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