STS, 1 de Julio de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4055/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuesto, el primero, por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas, en nombre y representación de la empresa DEUTSCHE BANK, S.A.E., y el segundo por Don Rafael Senra Bierma, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCOS Y CAJAS DE AHORRO (FEBA) de CC.OO, actualmente denominada COMFIA de CC.OO. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por DEUTSCHE BANK, SAE, contra COMISIONES OBRERAS, (FEBA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FEBASO), SINDICATO F.I.Y.C., CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC), SINDICATO E.L.A., SINDICATO A.M.I. y SINDICATO S.E.G. DEUTSCHE BANK, Intersindical CSC, sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Empresa DEUTSCHE BANK S.A.E., se interpuso escrito de interposición de demanda sobre "Conflicto Colectivo", ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de mayo de 1.998, suplicando que se dictara sentencia por la que: "la aplicación del pacto Colectivo de fecha 17 de diciembre de 1.997, firmado entre la dirección del Banco y la Representación Sindical en la Empresa de CC.OO., que ostenta el 54,86% de la representación unitaria de los trabajadores , es aplicable al personal pasivo y por tanto, la modificación de derechos para el mencionado personal pasivo es perfectamente válida y eficaz".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de DEUTCHE BANK SAE, contra FEBA, CC.OO., FEBASO, UGT,FITC,FESIBAC,CGT,ELA STV, AMI y SEG DEUTSCHE BANK sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Que el presente conflicto Colectivo afecta a 1542 trabajadores de la empresa demandada, DEUTSCHE BANK SAE, que se encuentran en situación de jubilados, prejubilados, incapacidad permanente, viudos y viudas, que perciben pensión o serán acreedores a ella en cuanto alcancen determinada edad y que presenten sus servicios o son cónyuges de quien lo hicieran en los 272 centros de trabajo repartidos en todas las Provincias y autonomías del Estado Español. 2º) Que con fecha 12 de julio de 1.994, la empresa firmó con la representación sindical en la misma, el denominado "Pacto de Homologación de mejoras extra-convenio del DEUTSCHE BANK", que unificaba las mejoras disfrutadas por los trabajadores provenientes del "Banco Comercial Trasantlatico, S.A., y los que lo hacían del Banco de Madrid S.A., de cuya fusión surgió la empresa demandada. 3º) Que con fecha 18 de diciembre de 1.997, la empresa y la representación sindical en ella de CC.OO. que ostenta en las ultimas elecciones sindicales el 54,86% de la representación unitaria, firmaron un nuevo pacto en el que se modifica el primero relacionado, en lo que aquel se refería a los beneficios sociales, a favor del personal pasivo que se relaciona en el hecho probado primero de los que anteceden. 4º) Que obran en autos y se tienen por ciertos los pactos enumerados en los Hechos Probados, segundo y tercero precedentes. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205 letra e) del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral.

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa DEUTSCHE BANK, S.A.E., se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra los sindicatos que aparecen relacionados en esta sentencia en petición de que "se declare que la aplicación del pacto colectivo de 17 de diciembre de 1.997, firmado entre la dirección del Banco y la representación sindical en la empresa de CC.OO., que ostenta el 54,86% de la representación unitaria de los trabajadores es aplicable al personal pasivo, y por tanto, la modificación de derechos para el mencionado personal pasivo es perfectamente válida y eficaz.

Debe hacerse constar que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se denegó tener por parte legitimada y por ampliada la demanda al personal pasivo, que a título INDIVIDUAL o a través de una Asociación de Jubilados y Pensionistas del Banco, lo había solicitado por escritos que obran en las actuaciones, y que en el acto del juicio celebrado el 9 de julio de 1.998, CC.OO. se allanó a la demanda, a la que se opusieron el resto de los Sindicatos demandados.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de instancia, en 14 de julio de 1.998 dictó sentencia en la que después de desestimar las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda absolviendo a la demandada. En dicha sentencia constaba como probado: a) que el conflicto colectivo afectaba a 1.542 trabajadores de la empresa en situación de jubilados, prejubilados, incapacitados permanentes, viudos y viudas, que perciben pensión o serán acreedores a ella, cuando alcancen determinada edad, y que presten servicios, o son cónyuges de quien lo hicieran en los 272 centros de trabajo repartidos en todo el Estado Español; y b) que en 18 de diciembre de 1.997, se firmó un pacto entre la empresa y CC.OO., que ostenta en las últimos elecciones sindicales, el 54,86% de la representación unitaria, por el que se modificó otro anterior de 12 de julio de 1.994, denominado "Pacto de homologación de mejoras extra-convenio de los trabajadores provenientes de los Bancos Comercial Transatlántico S.A., y Banco de Madrid, S.A.," de cuya fusión surgió la empresa demandante, en lo referente a los beneficios sociales del personal pasivo. En dicha sentencia se razona aún tratándose de un pacto de empresa el celebrado entre la actora y CC.OO., dicho pacto no reunía los requisitos del Título III del E.T., en especial los de su art. 90, por lo que tiene naturaleza extraestatutaria y carente de eficacia a erga omnes sometido únicamente a las condiciones generales de válidez de los contratos, sin que pueda llevarse a cabo pronunciamientos de carácter general sobre el tema debatido al no constar acreditado, la afiliación sindical de los pasivos unicamente a CC.OO., aunque éste ostente la representación unitaria de los trabajadores en la empresa (54,86%), mayor.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se preparó e interpuso recurso de casación por la empresa demandante y el Sindicato CC.OO., al amparo del art. 205 de la L.P.L.; en ambos recursos se alegó como motivo único el apartado e) de dicho artículo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y en concreto de los art. 37-1 C.E.; art. 3-1 b) en relación con el art. 41-2, tercer párrafo, y 41.4, tercer párrafo en relación con el art. 91 del E.T., y art. 154-2 L.P.L. y art. 24 del Real Decreto Ley 17/97 de 4-3 y aplicación indebida de los artículos 90 E.T., y 1257 C. Civil y violación de jurisprudencia que citaba.

CUARTO

Antes del examen conjunto de la censura jurídica contenida en ambos recursos, debe resolverse sobre la falta de acción del sindicato CC.OO., para interponer el presente recurso alegada como cuestión previa por el Sindicato de Empleados del Grupo Deutsche Bank, en su escrito de impugnación de los recursos, con base a que CC.OO., se allanó a la demanda siendo absuelto en la sentencia recurrida, careciendo por tanto de interés para interponer el recurso. La Sala no comporte las alegaciones de dicha recurrida. Es cierto que CC.OO. se allanó a la demanda, pero no siendo la sentencia estimatoria de la misma, tiene interés para interponer recurso de Casación contra una sentencia que rechazó la demanda a la que se había allanado; CC.OO. en el suplico de su recurso, pide lo mismo que la empresa también recurrente, pretensiones a las que se allanó en el acto del juicio en concreto que se declare que el pacto cuestionado tiene eficaz general, siendo de aplicación a todo el personal pasivo de la empresa. El hecho de que en el fallo, en la sentencia se absuelva a CC.OO. no es más que un error material de la sentencia, por ser contradictorio dicho extremo del fallo con el allanamiento producido.

QUINTO

Entrando en el examen de la censura jurídica por los recurrentes, se alega en su extenso recurso que siendo el pacto o acuerdo colectivo de 18 de diciembre de 1.997, el resultado de una negociación colectiva llevada a cabo dentro de las previsiones contenidas en el Título I del E.T., por el cual se modifica puntualmente las mejoras extraconvenio, respecto al personal pasivo, regulados a su vez por el anterior pacto colectivo de empresa de 1.994, suscrito por la dirección de la empresa y por la representación sindical que ostenta la mayoría absoluta de la representación unitaria tienen eficacia global o general, por haber actuado la representación sindical no interés de sus afiliados, sino en representación del interés colectivo de los trabajadores, para lo que se encontraba CC.OO. plenamente facultada, negando, como afirmaba la sentencia recurrida, que se trate de un convenio extraestatutario, de eficacia limitada al no cumplir en su totalidad los requisitos del Título III, del E.T. Apoya la recurrente su teoría en la reforma operada por la Ley 11/94, que modificó el marco legal anterior y en concreto el artículo 87-1 del E.T., que expresamente atribuyó en los Convenios Colectivos de empresa o ámbito inferior legitimación, para concertar pactos colectivos de eficacia general, además del Comité de empresa y Delegados de personal, a los representantes sindicales, si los hubiere, al igual que de acuerdo con la redacción dada al art. 41 del E.T., en la referida reforma legal, cuando se trata de modificación de condiciones sustanciales de trabajo por pactos colectivos también se les atribuye, por lo que teniendo CC.OO. la mayoría de la representación unitaria está legitimada, como Sindicato, para concertar pactos como el debatido, con eficacia general.

SEXTO

No comparte la Sala dichas afirmaciones. Es cierto que CC.OO. tenía para negociar pactos colectivos de eficacia general; la misma la tiene reconocida, de acuerdo con el artículo 87-3 del E.T. como señaló esta Sala en su sentencia de 18 de enero de 1.993, en su condición de Sindicato más representativo en los órganos unitarios de la empresa, dado que ostentaba el 54,86%, lo que se niega es la legitimación plena, para concertar dichos pactos sin intervención del resto de los Sindicatos con representación en la empresa y que por tanto lo pactado sin haber participado en la negociación colectiva los demás Sindicatos, que también gozan de legitimación inicial, tengan eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad sindical. El art. 37 C.E. y los arts. 28.1 C.E. y 2 L.O.L.Sindical, garantizan a cada Sindicato la Libertad para promover los fines del modo que estimen más conveniente, concertando Convenios Colectivos estatutarios y extraestutarios más acorde con la defensa de sus intereses, pero sin que pueda excluirse indebidamente a otro Sindicato con derecho a formar parte de la Comisión Negociadora (Sta. T. Cº 73/84 y 184/81). Esto último en lo sucedido en el caso de autos, en donde se excluyó a otros Sindicatos con derecho a formar parte de la Comisión negociadora al pactar modificaciones de beneficios sociales del personal pasivo cuya representación ostentaban todos los Sindicatos por Ley. De los hechos probados de la sentencia recurrida de los que debe partirse, al no haberse pedido su revisión fáctica por vía adecuada, no resulta que en dichas negociaciones intervinieran otros Sindicatos; si como se afirma en el escrito presentado extemporáneamente el día 17 de junio de 1.999 acompañando documentos, intervinieron otros Sindicatos en aquellas, debía haberse probado en la instancia aportando estos documentos o por la vía adecuada de revisión fáctica, sino se hizo solo por tanto es imputable a la parte actora las consecuencias de su actuación. Pero es que además la sentencia recurrida, también niega lo pretendido por la empresa y CC.OO. por no ajustarse al pacto a los requisitos del Título III del E.T., tanto formales como de procedimiento pues estos tampoco se cumplieron.

SEPTIMO

Por último, no cabe argumentar que el pacto se rige y se ajusta a lo establecido en el Título I del E.T., y que por tanto CC.OO. al ser quien tiene mayor representatividad sindical en la empresa estaba legitimada para concertar pactos como el de autos. En este título lo que se regula en su art. 41 es la modificación de ciertas condiciones de trabajo pactados en C. Colectivo, por razones técnicas, económicas y organizativas o de producción, sin que sean admisibles acuerdos derogativos de Convenios colectivos, fuera de tales supuestos y condicionamientos. en consecuencia, el caso de autos no está comprendido en dicho título, sin que le sea aplicable al procedimiento allí regulado; en el pacto debatido no se modifican condiciones de trabajo alguna pues el personal pasivo no es trabajador ni hay por tanto, modificación alguna de condiciones de trabajo; lo allí modificado son beneficios sociales a jubilados y prejubilados, llevados a cabo por acuerdo entre la empresa y un solo Sindicato; las sentencias que citan los recurrentes no contienen doctrina contradictoria con lo antes razonado; en la de 29 de junio de 1.995, ni se refería a un pacto que afectara al personal pasivo ni era de aplicación por razones temporales la reforma de la Ley 11/94, en la de 15 de julio de 1.997, lo debatido era el plazo de caducidad del art. 84-5 de la L.P.L., en relación a una conciliación alcanzada en proceso de Conflicto Colectivo.

OCTAVO

En consecuencia, el pacto de 1.997, como acertadamente razona la sentencia recurrida, tiene naturaleza extraestatutaria, por no haber sido negociado y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del E.T., teniendo plena validez y eficacia, como reconoció el Tribunal constitucional entre otras, en las sentencia de 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero; 73/84 de 27 de junio y 98/85 de 29 de julio, y en el ámbito de la legalidad ordinaria el art. 150- de la L.P.L., de 1.996 (151-1 de la vigente 1.995) y la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.993; 14 de diciembre de 1.996 y 24 de enero de 1.997, entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representadas en la negociación (empresa y afiliados de CC.OO), pero no respecto al personal pasivo restante.

NOVENO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuesto, el primero, por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas, en nombre y representación de la empresa DEUTSCHE BANK, S.A.E., y el segundo por Don Rafael Senra Bierma, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCOS Y CAJAS DE AHORRO (FEBA) de CC.OO, actualmente denominada COMFIA de CC.OO. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por DEUTSCHE BANK, SAE, contra COMISIONES OBRERAS, (FEBA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FEBASO), SINDICATO F.I.Y.C., CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC), SINDICATO E.L.A., SINDICATO A.M.I. y SINDICATO S.E.G. DEUTSCHE BANK, Intersindical CSC, sobre "Conflicto Colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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