STS, 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2357
Número de Recurso3933/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Concepción Cardesa Cabrera, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha de 1 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1766/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de fecha 2 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Patricia Y OTROS, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Patricia Y OTROS, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han prestado servicios para el Organismo demandado con las condiciones que consta en el expediente administrativo, el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, el Organismo demandado sólo adeuda a los actores Dña. Patricia las cantidades de 1.217,58 euros en concepto de días graciables no disfrutados durante el año 2001 y 1238,66 euros por el mismo concepto para el periodo del 2002 y D. Hugo la cantidad de 140,15 euros para el periodo del 2002 en concepto de 5 horas trabajada, no constando acreditado que el resto de los actores han superado la jornada máxima establecida". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Consuelo , Dña Natalia , Dña. Begoña y D. Federico y estimando parcialmente la demanda de D. Hugo y estimando totalmente la demanda de Dña. Patricia , absolviendo al Organismo demandado del resto de los pedimentos de los otros actores".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA de fecha dos de julio de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Consuelo , Natalia , Begoña , Federico , Patricia y Hugo , contra el organismo recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 22 de marzo de 2004 (recurso 572/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debate en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (recurso 56/02) dictada en proceso de conflicto colectivo, conlleva con efectos desde el 1 de enero del 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, en 42 horas correspondientes a los 6 días de libre disposición, que es lo que en definitiva se pretende con el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por el concepto del complemento de atención continuada C y, todo ello con independencia de que los referidos días fueran en tiempo y forma solicitados y disfrutados, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 22 de marzo de 2004 (recurso 572/04).

Mientras que la sentencia combatida atribuye directamente esos efectos retroactivos y automáticos a la antedicha resolución del Tribunal Supremo, de tal manera que condena al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada que se produzca si la suma de las jornadas reales de cada uno de los demandantes junto con las ficticias de las 42 horas que reclaman (con independencia del disfrute o no de tales días), cuando excede de la jornada máxima establecida.

En cambio en la sentencia de contraste considera que no se pueden admitir tales efectos automáticos y retroactivos, exigiendo como presupuesto de hecho de la solicitada extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que exista un efectivo exceso de jornada, dado que los demandantes formularon reclamación de cantidad en concepto de atención continuada C y ese exceso de jornada exigirá a su vez, que la jornada efectivamente trabajada más los días de libre disposición efectivamente disfrutados exceda las máximas jornadas anuales establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999.

Concurre el requisito de contradicción porque se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002, quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores han solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que por tanto, no han sido estos denegados por la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de debate, es necesario señalar como hace la sentencia de conflicto colectivo aludida, que por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos, 1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

Ante esta situación la Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo formuló ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalución (Málaga) demanda de conflicto colectivo contra el SAS como consecuencia de la interpretación y aplicación por el organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el citado Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 interesando "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluídos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de la Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedente en Derecho". El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda y formulado recurso de casación, recayó la ya mencionada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002, que estimó la demanda y declaró "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración".

Esta sentencia establece que "La realidad es que nos encontramos con una misma norma interna de la empresa -la de concesión de los permisos- que ha merecido una aplicación totalmente diferente en uno y otro turno. Para que esa interpretación y práctica empresarial no sea discriminatoria y contraria a la prohibición del art. 14 de la Constitución sería preciso que obedeciera a una causa objetiva y razonable. Pero no es así, la práctica empresarial es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo. En los tres turnos se trataba de reducir la jornada. Así se pactó expresamente. Si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, el resultado práctico es que pasan a realizar jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que naturalmente ha de ser rechazada. La diferente aplicación de la norma a los tres turnos no es en absoluto razonable. No existe una motivación objetiva que autorice a la distinta aplicación práctica que el SAS ha realizado de su Circular 53/1988, de 16 de diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos tantas veces aludidos diferenciando su aplicación con motivo de una reducción de jornada acordada para todos los trabajadores. Ya fue adecuado el que los turnos perjudicados por la práctica empresarial vieran disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno, pero no lo es la forma de computarla, que debe ser igual para todos".

TERCERO

Declarado en la sentencia de conflicto el derecho del personal del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, procede tener en cuenta que es jurisprudencia de este Tribunal Supremo consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo,10, 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02) y 7 de abril de 2003 (recurso 3640/02)la de que:

"... la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´".

CUARTO

De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial el derecho no nace ni surge de la sentencia de conflicto colectivo, sino, dada su naturaleza declarativa, del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 y subsiguiente comunicación del Director General del Personal y Servicios de 15 de mayo de 2000 en cuanto dispone que en el computo de la jornada laboral anual máxima están incluidos los seis días de libre disposición que el personal puede solicitar. Y, como la sentencia combatida resolvió en tal sentido procede desestimar el recurso de casación formulado. Conviene advertir que el supuesto aquí debatido se basa en norma distinta, a la que sirvió de fundamento a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de marzo, 15 y 28 de abril y 30 de septiembre de 2003 y 27 de enero de 2004 (recursos 2500, 2626, 3386, 2824 y 3573/02), en donde la parte demandada fue una Administración Autonómica también distinta, por lo que la presente sentencia no supone ninguna modificación de doctrina. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Concepción Cardesa Cabrera, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha de 1 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1766/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de fecha 2 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Patricia Y OTROS, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedecia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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