STS, 12 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 19/2001, seguido a instancias de UNIO CATALANA DE HOSPITALES Y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS DE CATALUÑA y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA.

Han comparecido en concepto de recurridos, CC.OO., representados por el Letrado D. Sixte Gargante Petit; FSP-UGT, representados por el Letrado D. Carlos Rubio Valles; AMIC, representados por la Letrada Dª Mª Angeles López Alvarez; e IAC representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "els metges inclosos dins l'ambit d'aplicació del Conveni Col-lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarza Hospitalalária d'Utilizació Pública: A. No els hi és d'aplicatió la limitatió de jornada prevista a l'art. 6.2 de la Directiva 93/104/CE del Consell. B. Tenen dret a gaudir d'un descans setmanal ininterromput de 36 hores. C. Tenen dret a 12 hores de descans entre la finalització d'una jornada laboral (inclós el torn de guárdia) i l'inici d'una nova jornada, sense perjudici que han de complir la jornada laboral anual ordinária pactada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el proceso de conflicto colectivo iniciado por demanda interpuesta por UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA contra COMISSIONS OBRERES (CC.OO.), UNIO GENERAL DE TREBALLADORS (U.G.T.) y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (I.A.C.), debemos estimando en parte, como lo hacemos, la excepción opuesta de falta de acción y, en consecuencia, debemos abstenernos de formular declaración alguna sobre el punto B del suplico de la demanda, y respecto al resto de las pretensiones debemos desestimar como lo hacemos la demanda origen del proceso."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 14 de julio de 1999 fue publicado en el DOGC el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Publica (XHUP de Cataluña) para los años 1998 a 2000, suscrito por UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA, por parte empresarial, y por los sindicatos CC.OO., UGT y SATSE, con vigencia temporal de 1-1-1998 a 31-12-2000. Actualmente forman parte de la mesa negociadora del Convenio, exclusivamente, tanto las patronales demandantes como los sindicatos demandados: 2º) El art. 21 (Descans diari i setmanal) del citado convenio colectivo tiene el siguiente contenido: "21.1. Entre jornada i jornada de treball hi haura d'haver un descans ininterromput de dotze hores, com a mínim. 21.2. Així mateix els treballadors tindran dret a un descans mínim setmanal de 36 hores ininterrompudes. 21.3. La jornada pactada a l'article 19 es distribuirá de tal forma que els treballadors gaudeixin d'un mínim de dos diumenges de descans al mes". 3º) El artículo 33 (Guárdies) del citado convenio colectivo tiene, por lo que aquí interesa, el siguiente contenido: "33.1. En els hospitals de l'ambit d'aquest Conveni, tenen la consideració d'hores de guardia totes aquelles que es realitzen fora de la jornada pactada a l'article 19, com a consequéncia de les programacions que es realitzin per a la cobertura d'eventualitats urgents de carácter assistencial i de manteniment que es puguin presentar. 33.2. Les guárdies queden excloses de la jornada máxima legal i exceptuades del regim d'hores extraordináries. 33.3. S'estableixen dos tipus de guárdia: a) De crida. Son les guárdies que en principi no necessiten de la preséncia de l'afectat i es realitzen mitjancant llista rotatoria entre els treballadors de certs serveis assistencials i de mantenimen: per tal de fer possible la seva localització en cas que calgués, per causa urgent, la seva presencia a l'hospital. b) De presencia. Són les guárdies que realitzen els treballadors mitjancant llista rotatoria quan a l'hospital per a la prestació del servei per al qual han estat requerits. 33.6. Atesa la naturalesa de les guárdies, en aquells hospitals que es realitzés descans posterior a les guárdies, aquest descans no comportará disminució de la jornada pactada, excepto pacte en contrari. 33.7. Les guárdies no són hores extraordináries".4º) En fecha 3-10-00 ha recaído sentencia del Tribunal de Justicia (asunto C-303/98), en resolución de cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ del País Valenciano, órgano que a su vez ha dictado sentencia en fecha 2-11-00, número 1372000. 5º) No han quedado acreditados en el proceso el coste económico de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 93/104/CE en el sector hospitalario privado de Cataluña, ni tampoco las necesidades de personal especializado que la misma supone."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA en el que se alega: I) Infracción del art. 218.1 de la Ley 1/2000 de LEC. II) Error en la apreciación de la prueba. (art. 205 de LPL). III) Infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea e infracción del art. 249 párrafo segundo y tercero del tratado de Constitución de la Comunidad Europea. IV) Infracción del art. 2 de la Directiva 2000/34/CEE, en relación con el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE (Directiva Marco). V) Infracción del art. 6.2 de la Directiva 2000/34/CEE, en relación con el artículo 17.1 de la misma Directiva y la sentencia de 3 de octubre de 2000 del TSJCE, caso SIMAP. VI) Infracción del art. 15 de la Constitución, y el art. 152.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que garantiza un alto nivel de protección de la salud humana."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las patronales Unión Catalana de Hospitales y Consorcio Asociación Patronal Sanitaria que habían suscrito el Convenio Colectivo de 14 de julio de 1999 para el sector de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña, presentaron demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que interpretando ciertas normas jurídicas se declarara que con respecto a los médicos sujetos al Convenio: a) que no les es de aplicación la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 de la CE, b) que tienen derecho a disfrutar de un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, y c) que tienen derecho a 12 horas de descanso entre la finalización de una jornada laboral -incluido el turno de guardia y el inicio de la nueva jornada, sin perjuicio de que han de cumplir la jornada laboral ordinaria pactada. La sentencia que resolvió el conflicto y que es objeto del presente recurso de casación desestimó la demanda en cuanto a las declaraciones a) y c) y con respecto a la b) estimó la excepción de falta de acción, absteniéndose de realizar declaración alguna, sobre ese punto.

SEGUNDO

La parte actora formalizó recurso de casación, que articula seis motivos amparados en los siguientes apartados del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral: el primero en el apartado c) denunciando incongruencia, el segundo en el apartado d) con la pretensión de que se añada un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia y los cuatro restantes acogidos al apartado 3) denuncian distintas infracciones legales. El primer motivo que acusa de incongruencia e infracción el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundamenta su denuncia en que la sentencia no da respuesta al hecho quinto del apartado c) de la demanda. Pero aunque sea cierto que la argumentación que late en el apartado de la demanda citado en el recurso, no tenga respuesta expresa en la sentencia, ello no significa incongruencia alguna, pues la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se de contestación a las argumentaciones con que las partes tratan de fundamentar sus pretensiones. Y así, en el caso, las pretensiones de la parte recurrente son las tres declaraciones solicitadas en su suplico y que han sido ya reseñadas y que obtienen cumplida respuesta en la sentencia, aunque esta no conteste expresamente a la alegación de que no es aplicable a los médicos sujetos al Convenio la limitación de la jornada laboral semanal prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 porque ello implicaría no poder satisfacer el derecho de los ciudadanos a la vida e integridad física que consagra el art. 15 de la Constitución. Así pues, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, pretende que a los hechos probados sea añadido un apartado sexto del siguiente contenido: "En todos los hospitales el trabajo médico requiere la simultaniedad y se organizan en base a dos criterios: el horario simultáneo, en el que se realiza la interacción entre distintos especialistas médicos, y en el que tiene lugar el grueso de la actividad diagnóstica y terapéutica; y las guardias médicas, para dar cobertura a las situaciones de urgencia tanto las que llegan a las urgencias del hospital, como las de los pacientes ingresados. Si por cualquier motivo esta situación se modificara y se pasara a otra forma de organización, como los turnos, se producirían una serie de consecuencias graves, algunas de las cuales sería: la imposibilidad de realizar algunas actividades, como todas aquellas que requieren necesariamente la colaboración de varios médicos (intervenciones quirúrgicas, determinadas exploraciones, etc...), la calidad de las decisiones diagnósticas y terapéuticas bajaría, al no darse la interacción entre varios especialistas de la misma o distinta actividad, en encuentros informales, sesiones clínicas, consultas; sufriría la formación médica, ya que la misma está basada en la responsabilidad progresiva, lo cual requiere la interacción de varios médicos con distinta experiencia. Todo ello gravitaría en considerables perjuicios, para los pacientes, ya que alguna actividad no podría realizar, con el consiguiente problema (alargamiento de lista de espera, etc...) e incluso la que se pudiera realizar lo sería de calidad inferior, lo que podría repercutir en errores médicos; y para los médicos por la alteración de los hábitos de actividad y su formación. En prácticamente ninguna parte del mundo homologable a nuestro entorno, se estructura actividad hospitalaria por turnos. Lo habitual es una jornada base (de 8 a 17) donde se realiza el grueso de actividad y unas guardias realizadas por los mismos profesionales del staff para asegurar la continuidad de la atención fuera del horario normal de actuación (Documentos 5 y 7 parte actora por reproducidos)". Esta adición se fundamenta en los informes de dos médicos que aportó la parte actora, y en el que se ratificaron en el acto de la vista. Basta la lectura del hecho que se pretende incorporar para cerciorarse que, como afirma el Ministerio Fiscal, se trata de apreciaciones personales de los médicos informantes que versan sobre organización hospitalaria, y que resultan ajenas a la cuestión controvertida en el litigio, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO

El tercer motivo del recurso es ya de censura jurídica y denuncia infracción del art. 249 del Tratado de Constitución de la Comunidad Europea, en este motivo, haciendo un acertado resumen de la Doctrina del Tribunal Superior de las Comunidades Europeas sobre la naturaleza de las directivas y los supuestos en que determinadas disposiciones de estas pueden gozar de efecto directo, y ser invocadas ante los Tribunales de los Estados miembros para su aplicación, viene a decirse que en el caso enjuiciado, esta doctrina no es aplicable porque la parte demandada no tiene carácter público, sino privado, y por ello nunca es invocable frente a ella la aplicación de una directiva. Así planteado el motivo tiene que ser desestimado, pues aunque ciertamente la invocabilidad de las directivas según la doctrina del Tribunal de las Comunidades Europeas, solo puede realizarse frente al Estado que incumplió su obligación de trasponer el contenido de las mismas a su ordenamiento en el plazo concedido para ello, en el caso enjuiciado, la parte recurrente y actora no tiene la condición de ente privado que aduce el motivo, pues basta, como afirma el Ministerio Fiscal atender al artículo 1º del Convenio Colectivo suscrito por las partes contendientes y que define el ámbito funcional del mismo como el constituido "por los establecimientos sanitarios hospitalarios que forman parte de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y satisfacer necesidades del sistema sanitario público de Cataluña" para comprobar que los organismos en que prestan servicios laborales los médicos sujetos al Convenio no son entidades privadas, sino organismos que satisfacen necesidades públicas y están sometidos al control de poderes públicos, por lo que participan del carácter estatal según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Europea y, en su consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia infracción del art. 2 de la directiva 2000/34 en relación con el art. 2 de la directiva 89/391, ambas de la Comunidad Europea. Aunque el recurso cita el art. 2º de la Directiva 2000/34 en realidad se refiere al primer párrafo del art. 1 de dicha directiva por el que se modifica el apartado 3º del art. 1º de la directiva 93/104 en los siguientes términos: "La presente directiva se aplicará a todos los sectores de la actividad, privados y públicos, en el sentido del art. 2 de la directiva 89/391, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14 y 17 de la presente directiva". Por su parte el art. 21 de la Directiva 89/391, -que el Tribunal de la C.E. denomina directiva base o marco, por ser la que regula los principios básicos de la seguridad de la Salud de los Trabajadores en el Trabajo, desarrollados después por una serie de directivas especificas entre las que figura la 93/104, objeto principal de este litigio- en su apartado 1 determina que "se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios educativas, culturales de ocio, etc...) y el apartado segundo fija la excepción afirmando que "no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades especificas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades especificas en los servicios de protección civil". De los preceptos transcritos, deduce el recurso que los médicos de los hospitales de Agudos, están incluidos en la excepción del apartado 2, del art. 2º de la directiva 89/391, por ser un servicio que ha de prestarse las 24 horas del día, y al ser la enumeración de dicho apartado un "numerus apertus" y no "clausus". Ahora bien, aunque el recurso acentúa las diferencias entre los médicos de atención primaria y los que prestan sus servicios en la Red de Hospitales del sistema sanitario público de Cataluña, para rehuir la aplicación de la sentencia de 3 de X del 2000 del T.S.J.C.E. en la que se decide que la directiva 93/104 es aplicable a los médicos de atención primaria, lo cierto es que esta sentencia afirma "que el ámbito de aplicación de la Directiva base debe entenderse de manera amplia" y que "las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva base, incluida la prevista en el apartado segundo de su art. 2 deben interpretarse restrictivamente" -apartados 34 y 35 de la sentencia citada-. Y con estas premisas del Organo que como supremo ha de interpretar las Directivas de la C.E., es claro que la actividad de los médicos de los Hospitales de la Red Publica de Cataluña no pueden ser incluidos en las excepciones del art. 2 nº 2 de la Directiva 89/391, pues ni es actividad de las fuerzas armadas o policía, ni puede calificarse de actividad especifica de protección civil, ni es asimilable a ninguna de ellas, por lo que el motivo debe seguir la misma suerte adversa de los precedentes.

SEXTO

El motivo quinto aborda la parte central del litigio y del recurso al denunciar infracción del art. 6.2 en relación con el 17.1 de la Directiva 93/104 y la sentencia de T.J.C.E. DE 3 de octubre de 2000 -caso SIMP- ya citada. El recurso estima que el art. 6.2 que dispone "la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas -incluidas las extraordinarias- por cada periodo de 7 días" no es de aplicación directa y que las excepciones de los números 3,4,5,6,8 y 16 del art. 17 de la directiva autoriza la aplicación del derecho interno. Esta cuestión esta resuelta por la sentencia del T.J.C.E. citada. La sentencia de 3 de octubre del 2000 en su parte dispositiva apartado 6 declara: "A falta de normas nacionales que adapten el derecho interno a lo dispuesto en el art. 16 punto 2 de la directiva 93/104 o, en su caso que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2,3 y 4 de la referida directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses". De la lectura de esta declaración se deduce claramente que se reconoce efecto directo tanto al art. 6.2, como al art. 16.2 y 17.2,3 y 4. Por ello no puede accederse a la petición de demanda de que se declare que no les es aplicable la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 a los médicos sujetos al Convenio. Pero al mismo tiempo es de resaltar que la limitación de la jornada semanal a 48 horas, se computa anualmente y no semanalmente, como resultaría de conferir únicamente efecto directo al art. 6.2. Es decir, la sentencia del T.J.C.E. que se invoca, como los arts. 16.2 y 17.2.3 y 4 permiten, que bien se establezca un periodo de referencia para la aplicación del art. 6.2 de 4 meses, art. 16.2, o incluso que este periodo de referencia excepcionalmente alcance al año, art. 17.2, 3 y 4, confiere a estos preceptos el que puedan interpretarse como de efecto directo, y así la limitación de la jornada semanal a 48 horas tiene el carácter de ser una norma precisa y no sujeta a condición, como viene exigiendo de modo constante la doctrina del propio Tribunal de las C.E. para que las normas de las directivas gozen de efecto directo. Lo anterior viene fundamentado en la propia sentencia en sus apartados 65 a 70. Y ello no tiene nada que ver ni es incompatible con la declaración 2, de la sentencia y lo razonado en sus apartados 42 a 45, que el recurso invoca para deducir que no se aplica el art. 6.2 de la directiva, sino el derecho interno, pues esta declaración y los razonamientos invocados por el recurso se refieren a las preguntas "en relación a la aplicabilidad general de la Directiva", y en este sentido es claro que efectivamente si el derecho interno regula de modo específico el periodo de referencia, a él hay que atenerse, pero ello no empece para que siempre se haya de respetar el mínimo de una jornada semanal de 48 horas en computo anual. Esta interpretación y aplicación de la directiva 93/104 según la sentencia comentada es consagrada por esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2002 (Rec. 1/1183/01) y 30 de mayo del mismo año (Rec. 1/1230/01), esta última afirma expresamente: "El Tribunal de Justicia de la C.E., tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2, punto 2.1 letra c) inciso i) llega a la conclusión (apartado 70) de que en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los Médicos de HEP) no excede de doce meses". Así, pues, tanto de la propia sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de la C.E., como de la interpretación y aplicación que esta Sala ha realizado de la misma, procede desestimar el motivo quinto del recurso.

SEPTIMO

El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 15 de la C.E. y art. 152.1 del Tratado de la C.E. Ambos preceptos, garantizan tanto la integridad física y moral, art. 15 Constitución Española, como la protección de la salud humana, Art. 152.1 del Tratado, y el recurso los entiende infringidos porque piensa, sin fundamento alguno, que el reconocimiento del efecto directo del art. 6.2 de la Directiva en los términos expuestos hace imposible un funcionamiento eficaz de los hospitales, lo que se traduciría en desatender la integridad física y la salud humana, por lo que cree que hay una colisión entre estos derechos y el derecho de los médicos a la salud y seguridad en el trabajo. Así planteado el motivo tiene que decaer necesariamente, pues la supuesta colisión entre ambos derechos es simplemente, un mayor gasto y una nueva organización en el trabajo de los hospitales que significara en todo caso un periodo transitorio de adaptación, pero nunca una radical incompatibilidad en la satisfacción de ambos derechos, y respectivo cumplimiento de las obligaciones que engendran.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNIO CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 19/2001, seguido a instancias de UNIO CATALANA DE HOSPITALES Y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS DE CATALUÑA y INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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