STS, 19 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:815
Número de Recurso102/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13 de mayo de 2009 , en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrado Dña. Eva Sánchez Polidoro, contra dicha recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ANDALUCIA (CSI-CSIF), SINDICATO DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y ENFERMERIA y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrado de la Administración Sanitaria Dña. Isabel Alonso Calero, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de empresa del Servicio Andaluz de Salud, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que estimando la presente demanda declare nulo el procedimiento de designación de delegados de prevención efectuado en el seno del Servicio Andaluz de Salud, y al haberse llevado a cabo éstas sin la participación del Comité de Empresa, retrotraiga la actuación al momento de la designación, a fin de que participe en la misma el Comité que represento y declare nulos o anulables igualmente todos los actos realizados por los Delegados de Prevención designados en la actualidad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y con cuanto más en derecho proceda.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, alegando también falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva de CCOO,

oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2009, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la controversia planteada; falta de legitimación activa del comité demandante; inadecuación de procedimiento; falta de legitimación pasiva de los codemandados; litisconsorico pasivo necesario y caducidad de la ación ejercitada.

Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación del comité de empresa del Servicio Andaluz de Salud frente a las centrales sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Andalucía, el Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermería y el Servicio Andaluz de Salud y anulamos del procedimiento de designación de los delegados de prevención a fin de que se conceda al comité de empresa la posibilidad de participar conforme a las normas que regulan la formación del comité de seguridad y salud, establecidas en los Acuerdos de 6 de octubre de 2001 y 24 de enero de 2008".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el Servicio Andaluz de Salud prestan servicios trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y trabajadores estatutarios. Tras las últimas elecciones a representantes de los trabajadores, en el ámbito de representación de los laborales, se constituyó un único comité de empresa de ámbito regional (que agrupa a la totalidad del territorio de esta comunidad Autónoma). De otro lado, en las distintas áreas hospitalarias de Andalucía se han constituido las correspondientes juntas de personal en representación del personal vinculado de manera estatutaria. 2.- Mediante Acuerdo de 6.11.01 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5.10.01 sobre derechos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. En dicho Acuerdo, y en lo que se refiere al ámbito sanitario, se establece la existencia de un comité de seguridad y salud por cada área hospitalaria para el personal estatutario y laboral no incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud, siendo su número de delegados de prevención ajustado a la escala fijada en el artículo 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su distribución se determinará por acuerdo de los órganos de representación. En base a dicho Acuerdo se han constituido los anteriores comités de seguridad y salud, distribuyéndose los representantes en atención al acuerdo alcanzado por las distintas centrales sindicales con legitimación. Ambos Acuerdos se encuentran incorporados a las actuaciones y se tienen aquí por reproducidos. 3.- Con fecha 14.1.08 se alcanza Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la mesa sectorial de sanidad sobre el proceso de designación de los delegados de prevención en el que las partes se comprometen a convocar a los órganos de representación a los fines de designar los delegados de prevención con la mayor brevedad posible. 4.- Fruto de dicho Acuerdo, en las distintas áreas hospitalarias se convocaron juntas de personal para designar los delegados de prevención, a las cuales asistieron los representantes del personal estatutario (todos ellos propuestos por los distintos sindicatos hoy codemandados), alcanzándose acuerdos para la designación de los delegados de prevención. El comité de empresa, como órgano de representación de los trabajadores con contrato laboral, no intervino ni fue convocado a las juntas de personal de cada una de las áreas hospitalarias. 5.- El Servicio Andaluz de Salud, una vez recibió las comunicaciones de las juntas de personal, designó a los delegados de prevención contenidos en las distintas propuestas, formándose el comité de seguridad y salud. 6.- Se han dictado las siguientes resoluciones judiciales, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido:

- Sentencia de fecha 29-10-07 (Recurso 5473/02) dictada por la Sal de lo contencioso Administrativo de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia .

- Sentencia de fecha 24-7-08 (única instancia 1/08) dictada por la Sala de lo Social de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia .

- Sentencia de fecha 27-1-09 (conflicto colectivo 13/09) dictada por la Sala de lo Social de Granada de este Tribunal Superior de Justicia .

8.- Se agotó la vía previa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por La confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2010, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba y a fin de revisar los hechos probados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 35.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión o práctica de empresa impugnada en el presente proceso de conflicto colectivo es la designación de los delegados de prevención de las distintas "áreas hospitalarias" existentes en el Servicio Andaluz de Salud (SAS). Tal designación se ha efectuado por el SAS (hecho probado 5º de la sentencia de instancia) a propuesta de las juntas de personal de dichas áreas (hecho probado 4º), en cumplimiento del acuerdo de 24 de enero de 2008 entre el SAS y los sindicatos integrantes de la "mesa sectorial de sanidad" (hecho probado 3º). La demanda de conflicto ha sido interpuesta por el comité de empresa.

En el SAS prestan servicios trabajadores o empleados de régimen laboral y trabajadores o empleados de régimen estatutario. La representación unitaria o electa de los primeros corresponde a un único "comité de empresa de ámbito regional", mientras que para la representación unitaria o electa del personal de régimen estatutario se han constituido "juntas de personal" en las "áreas hospitalarias" (hecho probado 1º).

El conflicto colectivo se ha derivado del hecho de que el comité de empresa "regional" no ha intervenido en el proceso de designación de los delegados de prevención; lo que, a su juicio, supone una vulneración del art. 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), que dice así en su pasaje inicial: " Los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos" .

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del comité de empresa. En cuanto al fondo del asunto, viene a decir la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) que, efectivamente, la práctica de empresa cuestionada infringe el citado art. 35.2 LPRL , en relación con el art. 34.3.d) LPRL . Este último precepto regula la constitución de un " único comité de seguridad y salud" en las empresas y centros de trabajo, organismo que " estará integrado por los delegados de prevención". El carácter "único" de este comité se deriva de que se ha de constituir un solo organismo representativo para funcionarios y laborales, cuando los trabajadores o empleados de uno y otro grupo concurran en un mismo centro de trabajo.

Para que se cumplan estos preceptos legales - sigue el razonamiento de la sentencia recurrida - los puestos de delegados de prevención de los centros de trabajo del SAS previstos en la escala del art. 35.2 LPRL deben ser cubiertos "en función de la plantilla de trabajadores del área hospitalaria" y "aglutinando los representantes de los trabajadores estatutarios y de los laborales".

La estimación de la demanda del comité de empresa supone para la sentencia de instancia la "anulación" del procedimiento de designación de los delegados de prevención "a fin de que se conceda al comité de empresa la posibilidad de participar conforme a las normas que regulan la formación del comité de seguridad y salud".

TERCERO

Son cuatro los motivos de casación que propone la representación letrada del sindicato CC.OO. Los tres primeros plantean la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mientras que el cuarto denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 35.2 LPRL .

Los dos primeros motivos de revisión de hechos se refieren al hecho probado 1º, proponiendo añadir al mismo las siguientes especificaciones: 1º) "El sindicato Médico Andaluz obtuvo 21 representantes; CSI-CSIF 4 representantes y CC.OO. 2 representantes. El número de electores ascendía a 3.351 trabajadores"; y 2º) "De otro lado, en las distintas áreas hospitalarias de Andalucía y equipos de atención primaria se han constituido las correspondientes juntas de personal, en número de 40, en representación del personal vinculado de manera estatutaria". La propuesta de adición del motivo 1º comprende el párrafo entero entrecomillado. La propuesta de adición del motivo 2º) añade los incisos en cursiva.

Los datos fácticos consignados en la propuesta de CC.OO., aunque fueran exactos, resultan intrascendentes para el fallo. Lo que importa para la decisión del caso no es la composición del comité de empresa o el número y la condición de los centros de trabajo del SAS, sino si la práctica de excluir al comité de empresa de la designación de los delegados de prevención se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o dicho de otra manera si el comité de empresa, sea cual sea su composición, tiene derecho a participar en el nombramiento de dichos delegados en los distintos centros de trabajo del SAS.

La propuesta de revisión fáctica del motivo 3º del presente recurso de casación se refiere al hecho probado cuarto. La pretensión del sindicato recurrente en este motivo es que donde el referido hecho probado dice que el comité de empresa "no intervino ni fue convocado a las juntas de personal de cada una de las áreas hospitalarias" se diga que el citado organismo "no ha sido convocado para la designación de los siete delegados de prevención que le corresponde designar por y entre sus componentes". El motivo tampoco puede ser admitido. El número de delegados de prevención que corresponde designar al comité de empresa no es un dato histórico de hecho sino la conclusión de un razonamiento jurídico en el que entran en juego diversos preceptos de la LPRL. Por otra parte, suprimir del relato fáctico de la sentencia de instancia la afirmación de que el comité de empresa "no intervino" en la designación de los delegados de prevención no resulta tampoco de la prueba documental aportada ("actas de todas las reuniones celebradas por el comité de empresa del SAS"). Es más: la nueva redacción propuesta por CC.OO. refuerza la afirmación de la versión judicial de los hechos; si el comité de empresa, órgano colegiado, no ha sido convocado para designar los delegados de prevención del SAS es claro que no ha intervenido o participado en la designación de los mismos.

CUARTO

La infracción del art. 35.2 LPRL denunciada en el motivo 4º del recurso de CC.OO. parte de la base de que las representaciones unitarias del personal laboral y del personal estatutario del SAS son representaciones separadas. El siguiente paso del razonamiento es que el Acuerdo de 5-10-2001 de la "mesa general" de la Junta de Andalucía sobre participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales (hecho probado 2º) no obliga en ninguna de sus normas a una designación conjunta de los delegados de prevención por parte de las representaciones unitarias de los mismos. Así las cosas el acuerdo de designación de delegados de prevención alcanzado en la "mesa de sanidad" sólo afecta al personal estatutario, y no al personal laboral, que pertenece a un ámbito de negociación claramente diferenciado. Es en este ámbito de negociación de los trabajadores de régimen laboral, concluye la argumentación del recurso, donde corresponde al comité de empresa la facultad de designación de los delegados de prevención, y en este ámbito laboral CC.OO. "en ningún momento ha impedido su ejercicio".

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la posición del sindicato recurrente no es ajustada a derecho, y no puede prevalecer por tanto sobre la decisión de la sentencia impugnada.

La escala numérica de delegados de prevención del art. 35.2 LPRL está prevista para cada uno de los distintos centros de trabajo en que existen representantes unitarios de trabajadores, sean delegados de personal o comités de empresa, sean los "órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas". El supuesto de un comité de empresa "regional", por su carácter excepcional, no ha entrado dentro de las previsiones expresas de la LPRL. Pero es claro que, como advierte la sentencia de instancia, los órganos colegiados de representación específica en materia de seguridad y salud en el trabajo han de ser órganos "únicos" o conjuntos de los trabajadores de régimen laboral y del personal de régimen funcionarial o estatutario. Una representación conjunta de esta clase, integrada por todos los delegados de prevención, presupone la participación de los representantes unitarios de los trabajadores de régimen laboral en la designación de los delegados de prevención de los distintos centros. Pues bien, siendo fija la escala numérica mencionada, no cabe decir que el comité de empresa regional puede designar delegados de prevención adicionales a los designados por las juntas de personal. Su derecho de designación se ha de ejercitar conjuntamente con el de dichas juntas de personal, lo que no fue efectuado en el caso, y ha sido oportunamente corregido por la sentencia de instancia.

QUINTO

La desestimación de los motivos de hecho y de derecho del recurso comporta la desestimación del mismo en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13 de mayo de 2009 , en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra dicha recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ANDALUCIA (CSI-CSIF), SINDICATO DE AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y ENFERMERIA y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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