STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:800
Número de Recurso2017/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por RENFE representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 218/99, seguido a instancias de SEMAF contra RENFE, CTE GRAL EMPRESA RENFE, SIND FED FERROV CC.OO. SIND EST. FERROV UGT y SIND FED FERROV CGT sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez; el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) representados por el Abogado D. Isaías Santos Gullón y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) representados por el Letrado D. Manuel Prieto Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SEMAF se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "1º) Que cuando un trabajador no disfrute el descanso semanal o festivo, y realice, en ese día una jornada superior a la reglamentaria, las horas extraordinarias, las de merma y mayor dedicación, así como las horas a que se refiere el artículo 223 del Convenio Colectivo de RENFE, se abonarán con arreglo a los valores previstos en su Tabla Salarial especifica incrementados en un cincuenta por ciento, y ello tanto si el día de descanso o festivo trabajado, se compensa económicamente o con otro día de descanso. 2º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y estimamos la demanda declarando que cuando un trabajador de conducción no disfrute el descanso semanal o festivo, y realice, en ese día, una jornada superior a la reglamentaria, las horas extraordinarias, las de merma y mayor dedicación así como las horas a que se refiere el art. 223 del Convenio Colectivo de RENFE deben abonarse de acuerdo a la Tabla Salarial específica, incrementados en un 50 por ciento, sin que afecte a ello que el día de descanso o festivo trabajado se compense económicamente o con otro día de descanso."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa RENFE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del X Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993. 2º) Los trabajadores de la rama de conducción, por las caracteristicas del servicio que prestan, están exceptuados del descanso dominical y de días festivos. 3º) Cuando estos trabajadores realizan su jornada en festivo y hacen, además, excesos de jornada (horas extraordinarias, de merma y mayor dedicación) se les abona un incremento del 50 por ciento sobre los valores previstos en las tablas salariales. 4º) Contrariamente, si en lugar del abono del día, el trabajador disfruta de un descanso compensatorio, los excesos de jornada no les son abonados con el incremento del 50 por ciento. 5º) El presente conflicto afecta, en todo el territorio del Estado, a todos los trabajadores dedicados a la tracción, incluidos en la rama de conducción."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 2000, y en el que se denuncia infracción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 152 a) de la Ley adjetiva laboral así como infracción del art. 2.2.del Real Decreto nº 1561/95, de 21 de septiembre.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista de este recurso el día 31 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo se discute por las partes la interpretación que habría que dar al art. 230 del Convenio Colectivo de RENFE que dice lo siguiente: "Art. 230 Cuando no se disfrute el descanso semanal o festivo, el agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, la retribución que se señala en el artículo 237, es decir el valor previsto en la Tabla Salarial vigente, correspondiente a "descansos no disfrutados", y, en todo caso, si realiza jornada superior a la reglamentaria, las horas extraordinarias, las de merma y mayor dedicación, así como las horas a que se refiere el artículo 223, se cobrarán con arreglo a los valores previstos en su Tabla Salarial específica incrementados en un cincuenta por ciento."

El punto litigioso no atañe a la interpretación de todo el precepto, sino que se concreta en su segundo apartado. En concreto, se refiere al "quantum" retributivo de las horas extraordinarias, las de merma y las de mayor dedicación cuando éstas se han trabajado en días de descanso o en días festivos; para ello se parte de la realidad fáctica de que cuando la empresa compensa ese día festivo o de descanso trabajado con su retribución en metálico abona las horas extraordinarias o de exceso trabajadas en dicho día con el 50 % de recargo, mientras que cuando la compensación de ese mismo día trabajado se efectúa con tiempo libre, los excesos de horas correspondientes a dicha jornada los abona en metálico pero sin el 50 % de recargo. El Sindicato demandante reclamaba, por el contrario, que los excesos de jornada de referencia deben de compensarse con el incremento del 50% tanto si el día de trabajo se compensa en metálico como si se compensa con tiempo libre.

El objeto de este proceso se concreta, por tanto, en exclusiva a la determinación de cómo deben de retribuirse esas horas de exceso trabajadas en días festivos o de descanso, sin que se haya solicitado ni discutido en ningún momento el cómo o el cuánto de la retribución o compensación de las horas trabajadas correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo de tales días.

  1. - La sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional estimó la demanda y declaró que el precepto en cuestión debía de interpretarse como pedía el Sindicato demandante, o sea, entendiendo que la retribución de tales horas de exceso había de hacerse con el incremento del 50% cualquiera que fuera el sistema que se siguiera para la compensación de la jornada ordinaria trabajada.

SEGUNDO

1.- Recurre dicha sentencia la representación de la empresa RENFE articulando cuatro motivos de casación. El primero de ellos va dirigido, al amparo de las previsiones contenidas en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, a obtener la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. En concreto, lo que el recurrente pretende es que a la redacción del hecho segundo de aquélla se le añada un nuevo apartado que diga: "En esas mismas circunstancias se encuentran los trabajadores de la categoría de interventor en Ruta, Guardabarreras, Jefes de Estación y Factores de circulación, entre otros, y en general todos los trabajadores de las categorías que prestan los servicios a que se alude en el art. 233 del X Convenio Colectivo de Renfe. Y por lo que respecta a los Interventores en Ruta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 22 de septiembre de 1999, desestimó la demanda formulada por trabajadores de la categoría de interventor en Ruta que postulaban el abono de las horas extras, horas de merma de descanso y horas de mayor dedicación con incremento del 50% que sostenían tenían derecho a percibir a pesar de haberles compensado RENFE el descanso trabajado con otro descanso compensatorio".

  1. - La modificación que la entidad recurrente pretende no puede prosperar, y no tanto por causa de problemas procesales derivados de la normativa y exigencias necesarias para la revisión fáctica de una sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 LPL d) que se invoca, sino porque lo que realmente se está pretendiendo con dicha ampliación es modificar sustancialmente en su aspecto cuantitativo y personal la pretensión del Sindicato demandante. En efecto, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), promotor del presente conflicto colectivo ya especificó en su escrito inicial, y aclaró en el acto del juicio, que su pretensión afectaba únicamente al personal de conducción; y lo que no puede hacer ahora RENFE es pretender que los efectos del presente procedimiento lleguen más allá de adonde puede llegar la pretensión del accionante, alterando de esta guisa los términos del debate. Y no solo porque, en su posición de demandada, no está legitimada para ampliar el alcance de las pretensiones actoras, pues su función procesal se encierra dentro de los límites permitidos por la oposición a la demanda, salvando la posibilidad no utilizada de reconvenir, sino porque con la pretensión ampliatoria lo único que está pretendiendo es preconstituir una afirmación que le permita alegar la falta de legitimación activa del indicado Sindicato para formular su demanda, como a renglón seguido hizo.

  2. - En cualquier caso, como fácilmente se observa, lo que el recurrente pretende con dicha modificación no es una apreciación fáctica o de la vida real, que es a lo que se refiere el art. 205 de la LPL cuando permite solicitar, en determinadas condiciones, la revisión de los hechos probados, sino que está tratando de introducir una modificación de naturaleza jurídica, (nada menos que alterar el contorno dado a su pretensión por el demandante) para la cual no está legitimado. Se pretende, en efecto, afirmar que la demanda alcanza también a otro personal de RENFE, además del de conducción, cuando tal cuestión derivará en su caso de lo que disponga al respecto el Convenio Colectivo, pero no de lo que resulte de las pruebas sobre los hechos discutidos, aun cuando para ello se aporte una sentencia que haya dicho que este problema afecta a otras categorías profesionales dentro de la empresa.

TERCERO

1.- La entidad recurrente alega como segundo motivo de casación, al amparo del art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y citando como infringidos los artículos 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entonces vigente) y el art. 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el argumento de que el Sindicato demandante carece de legitimación para accionar por conflicto colectivo como lo ha hecho, porque su ámbito de actuación en RENFE es inferior al del ámbito del conflicto y no reúne por lo tanto la exigencia contenida en el art. 152 a) citado de la LPL en cuanto señala que sólo están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos "a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto".

  1. - La recurrente olvida cuando apela a todos estos razonamientos que el ámbito del conflicto a los efectos previstos en el art. 152 a) precitado, no es el ámbito subjetiva y objetivamente posible, sino el ámbito del concreto y real conflicto planteado en cada caso, o sea, el ámbito al que alcanzaron las pretensiones del accionante. En ese sentido, el Sindicato demandante ha limitado el ámbito del conflicto a su propio ámbito y natural de actuación, o sea, al ámbito del personal de conducción, que es al que alcanza su representación de acuerdo con sus Estatutos. Y en ese sentido está perfectamente legitimado para actuar de conformidad con lo dispuesto en el precepto procesal citado.

    En tal sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe relacionado con este concreto problema de la pretendida falta de legitimación.

  2. - En el acto de la vista del recurso tanto SEMAF como Comisiones Obreras parecieron adherirse a la tesis empresarial de que el conflicto alcanzaba a categorías que iban más allá de las del personal de conducción, sosteniendo que, a pesar de tener ese mayor alcance, también debía de reconocerse legitimación al Sindicato accionante, dada su condición de representativo en la empresa por tener en el Comité General una representatividad superior al diez por ciento. Tales afirmaciones vertidas en el acto de la vista celebrada en casación no deben de apartarnos, sin embargo, de la realidad de que en el escrito inicial del conflicto éste se inició tan solo respecto del personal de conducción, que esta limitación se reiteró sin lugar a dudas en el acto del juicio por parte del sindicato accionante y que sólo en relación con dicho personal se pronunció la sentencia de la Audiencia Nacional. Es preciso hacer esta especificación para recalcar que, con independencia de que por su condición de representativo en el Comité General de la empresa, dicho Sindicato hubiera podido accionar seguramente en interés de todos los trabajadores, lo cierto es que no lo hizo, y por ello las manifestaciones ampliatorias hechas en la vista de la casación carecen de posibilidades de aceptación, en ese sentido, pues constituyen una ampliación inaceptable del ámbito del proceso. Ambito que, repetimos, quedó delimitado en la instancia y no es posible ampliar en casación de conformidad con principios procesales básicos, aun cuando CCOO, en cuanto Sindicato más representativo se hubiera adherido a aquella demanda, pues la demanda fue la que fue y no es posible alterarla "a posteriori" en ninguno de sus aspectos, puesto que los límites de aquélla son los que determinan las posibilidades de defensa, la litispendencia y la cosa juzgada, que resultan posteriormente infranqueables en buena técnica jurídica. (En este sentido, aunque no sea aplicable al presente procedimiento, es paradigmático el art. 412 de la LEC 2000, respecto de la prohibición de alterar el objeto del proceso después de la contestación a la demanda).

  3. - La posibilidad de reducir el ámbito de un conflicto a los límites propios de la representatividad y/o legitimación del demandante constituye una constante en la doctrina de esta Sala, cual puede apreciarse, sin necesidad de citas ulteriores en la STS 15-2-1999 (Rec.-2380/98) en la que específicamente se afirmó, reiterando jurisprudencia consolidada al respecto, que en los procedimientos de conflicto colectivo procede distinguir "entre el ámbito de aplicación de la norma y el ámbito al que va a extender sus efectos la sentencia, según lo pedido por las partes, no debiendo confundirse entre el ámbito de las normas a interpretar y el ámbito del propio conflicto colectivo, pues el segundo el que condiciona la legitimación". En el presente recurso, la recurrente está confundiendo el ámbito subjetivo de aplicación del art. 230 LPL con el ámbito que la demandante le ha querido dar al conflicto colectivo, por una razón tan justificada como la de eliminar la posibilidad de que le alegaran la excepción de falta de legitimación cual ha intentado hacer la empresa, como se ha visto. Y no se puede decir que con ello el demandante ha dividido artificialmente el conflicto desde el momento en que ha ejercitado el derecho de acción que le confieren sus propios Estatutos.

CUARTO

1.- Como tercer motivo de casación denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 2.2 del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con lo que disponen los arts. 230 y 237 del X Convenio Colectivo de aplicación

  1. - El concreto problema que plantea parte de su apreciación de que lo dispuesto en el indicado precepto es de derecho necesario absoluto, y, desde esa consideración previa sostiene que las previsiones del art. 230 y 233 del Convenio serían nulas por contrarias a una norma de carácter imperativo. En efecto, su argumento concreto se centra en señalar que al decir el art. 2.2 del Real Decreto citado que "el disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituído por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral...", lo que está diciendo es que en los supuestos de jornadas especiales contemplados en la indicada disposición no podrá aceptarse la compensación económica de los descansos compensatorios de aquella jornada especial, incluyendo dentro de dicha previsión los descansos compensatorios previstos en el art. 230 del X Convenio de RENFE por el solo hecho de que la Subsección 3ª del Capítulo II del Real Decreto de 1995 sobre jornadas especiales la dedica al "transporte ferroviario".

  2. - El argumento de la recurrente no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la previsión del art. 2.2 que se ha transcrito, siendo cierto que contiene un mandato de necesariedad, no es menos cierto que se halla limitada exclusivamente a lo que en la misma se especifica, o sea, a la prohibición de compensar con dinero los descansos compensatorios previstos en dicha norma para las jornadas especiales que en ella se contemplan. En concreto, lo que en dicho precepto se prohibe es la sustitución por dinero de la reducción que dicho precepto prevé en su apartado 1 de los descansos preceptivos entre jornadas diarias o semanales. Pero ello no tiene nada que ver con lo que se discute en el presente procedimiento, por las dos razones siguientes: a) Lo que en estos autos se discute no es la forma de compensar el tiempo de reducción de descanso diario o semanal superior al estatutario a que el art. 2 del Real Decreto se refiere, sino la forma de retribuir unas horas extraordinarias trabajadas en días de descanso, que no tiene nada que ver con aquello otro; b) En cualquier caso, ninguna de las partes ha alegado ni mucho menos probado que los descansos a que tiene derecho el trabajador de conducción de RENFE de conformidad con aquellas normas no se hayan respetado. Por lo que hemos de partir de la base de que aquellos descansos se respetaron o se compensaron con tiempo libre.

En definitiva, el supuesto contemplado en el art. 2.2 del Real Decreto 1561/1995, debe de entenderse que no tiene nada que ver con lo que aquí se reclama, y por ello procede desestimar el presente motivo de casación que en dicha presunta infracción se ampara.

QUINTO

1.- En el último motivo de su recurso, formulado al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL, denuncia el recurrente lo que considera una inadecuada interpretación por parte de la sentencia de instancia del art. 230 del X Convenio Colectivo de RENFE que, por ello mismo, lo considera infringido.

  1. - La recurrente hace en la fundamentación jurídica de esa denuncia una interpretación del precepto que en nada se corresponde con la literalidad del mismo ni con la lógica de sus previsiones. En efecto, parte la empresa de la base de que cuando la jornada trabajada se compensa en metálico sí que es aplicable el porcentaje del 50% previsto en el Convenio, mientras que si la compensación de la jornada lo es en horas de descanso la compensación que efectúa también en metálico de las horas de exceso no deben de llevar el indicado recargo, porque si las horas ordinarias se compensan con horas de descanso y por ello sin recargo, las horas extraordinarias y de exceso abonadas en metálico habrán de abonarse también sin recargo por cuanto corresponden con el mismo día de trabajo que se compensó sin recargo.

Dicha interpretación no puede prosperar porque supone decir algo distinto a lo que el Convenio dice en su art. 230, ya que en él lo que se afirma claramente es que, con independencia de cómo se compensen o retribuyan las horas de la jornada ordinaria trabajada cuando se trata de días festivos o días de descanso, "...en todo caso, si realiza jornada superior a la reglamentaria, las horas extraordinarias, las de merma y mayor dedicación... se cobrarán con arreglo a los valores previstos en su Tabla Salarial específica incrementados en un cincuenta por ciento". O sea, que lo que dice el precepto en cuestión es tan claro como que siempre ("en todo caso"), se abonarán aquellas horas, objeto de consideración en este procedimiento, con el recargo del cincuenta por ciento sobre la valoración que cada una de ellas tenga establecida en la Tabla Salarial respectiva; y ese "en todo caso" quiere significar que siempre se abonaran con el recargo, sin que ello venga en modo alguno condicionado por la forma en que se hayan podido compensar las horas ordinarias trabajadas aquel mismo día.

La lógica de la situación y la propia sistemática de los preceptos complementarios del indicado art. 230 imponen la misma conclusión, pues no se puede olvidar que se trata de horas trabajadas no solo sobre el horario ordinario establecido, sino que se trata de horas de exceso trabajadas, además, en días festivos o de descanso, y por ello doblemente extraordinarias. Por ello, si se tiene en cuenta que los excesos de jornada correspondientes a jornadas ordinarias de trabajo ya tienen previsto en los arts. 223 a 229 del Convenio un incremento retributivo, quedaría fuera de toda lógica entender que estas horas doblemente extraordinarias no tuvieran ningún incremento, por el solo hecho de que constituyen el apéndice de una jornada laboral ordinaria compensada con descanso. Ello con independencia de que lo que realmente pactaron las partes, como se ha visto, es la retribución de las mismas en todo caso, con su recargo correspondiente.

SEXTO

Por todo lo indicado, procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, que llegó a las mismas conclusiones, en las que igualmente estuvo de acuerdo el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir la temeridad determinante de las mismas, cual exige el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por RENFE contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 218/99, seguido a instancias de SEMAF contra RENFE, CTE GRAL EMPRESA RENFE, SIND FED FERROV CC.OO. SIND EST. FERROV UGT y SIND FED FERROV CGT sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento y se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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