STS, 23 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Diciembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, contra la Sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6629/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Sabadell en el Proceso 1489/03 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de DON Cesar contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Cesar defendido por la Letrada Sra. Comellas Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 1489/03, seguidos a instancia de DON Cesar contra la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Medi Ambient S.A. contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el proceso 1489/2003 , confirmamos dicha resolución. Con imposición de las costas procesales a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cantidad de 500 euros, y a la pérdida de las cantidades constituidas para recurrir. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte promotora plantea el presente conflicto colectivo en su condición de Delegado Sindical de CCOO, si bien en la actualidad ejerce dicho cargo D. Carlos Francisco , hecho no controvertido. ...2º.- La empresa demandada tiene una plantilla de más de 250 trabajadores. ...3º.- En fecha 31 de marzo de 2003 ante el Tribunal Laboral de Cataluña la representación de los trabajadores y de la empresa demandada aceptaron la propuesta efectuada por la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña el día 13 de marzo de 2003 dando ambas partes por finalizada la negociación del Convenio Colectivo respecto a los años 2002 y 2003 finalizando el acto de mediación con el resultado de acuerdo. (folio 106). ...4º.- Durante el año 2002 la empresa y el Comité celebraron numerosas reuniones para la negociación del Convenio Colectivo sin llegar a ningún acuerdo. ...5º.- Con fecha 6-2-03 la empresa demandada comunico al presidente y demás miembros del Comité de empresa las horas empleadas en la negociación del Convenio Colectivo de empresa durante el período de Marzo a Diciembre de 2002 así como que habiendo consumido durante dicho tiempo el crédito sindical de 30 horas mensuales así como las horas indicadas en la negociación se les concedía un plazo máximo de 5 días a fin de que señalaran la propuesta más idónea para compensar dichas horas indicando que en su defecto se procedería al descuento salarial de las mismas. (folio 61). ...6º.- En concreto las horas consumidas por los miembros del Comité de empresa en la negociación del convenio fueron: 1.- Alfonso 79,63. 2.- Esteban 80,47. 3.- Luis 57,33. 4.- Jose Manuel 62,97. 5.- Juan Pablo 58,74. 6.- Claudio 45,89. 7.- Inocencio 72,97. 8.- Rubén 73,80. ...7º.- Con fecha 11 de Febrero de 2003 el Comité de empresa y los delegados sindicales comunicaron a la dirección de la demandada que las horas de negociación del convenio siempre habían sido a cargo de la empresa durante mas de 20 años por lo que en caso de que por la misma se procediera a sustraer alguna cantidad del salario se ejercitarían las acciones procedentes. (folio 22). ...8º.- Con fecha 22 de Enero de 1997 la empresa y el Comité acordaron entre otros extremos relativos a las reuniones de la Mesa Negociadora para la elaboración de los nuevos textos del convenio que el tiempo de presencia efectiva que los miembros del comité de empresa pudieran invertir en las tareas de negociaciones cada vez que se celebrara exclusivamente reuniones deliberatorias de la Mesa seria computada al margen de las horas sindicales. (folio 23). ...9º.- Durante la negociación de anteriores Convenios Colectivos la empresa demandada procedió a abonar las horas empleadas en la negociación del convenio, no descontando cantidad alguna de los recibos de salarios por las horas utilizadas en la negociación ni se compensaron con el crédito horario sindical, si bien en la negociación del último Convenio la empresa se negó al abono de las mismas. ...10º.- La empresa descontó a Alfonso una total de 10 horas en la nomina del mes de Marzo, 10 horas en el mes de Abril y 10 horas en el mes de Junio de 2003; a Rubén 10 en el mes de Febrero, 10 en el mes de Marzo, 10 en el mes de Äbril y 10 horas en el mes de Junio de 2003; a Claudio 10 en el mes de Marzo y 10 en el mes de Abril de 2003; a Jose Manuel, 10 en el mes de Marzo, 10 en el mes de Abril y 10 en el mes de Junio de 2003 a Inocencio 10 en el mes de Febrero, 10 en Marzo, 10 en Abril y 10 en Junio de 2003 y a Juan Pablo, 10 en Febrero, 10 en Marzo, 10 en Abril y 10 en Junio de 2003. ...11º.- La empresa no ha descontado cantidad alguna por la negociación del Convenio a los Delegados Sindicales, afectando dicho descuento salarial sólo a los miembros del Comité de empresa. ...12º.- Se ha agotado el acto de conciliación previa, concluyendo sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar, contra Serveis Medi Ambient SA, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que las horas de negociación del convenio colectivo del año 2002 -2003 deben ser retribuidas por la empresa sin que la misma pueda efectuar deducción ni compensación alguna, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

La Procuradora Sra. Rueda Quintero, mediante escrito de 15 de Marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de Junio de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si el tiempo que los miembros del comité de empresa dedican a la negociación de un convenio colectivo con ámbito para esa misma empresa debe o no ser compensado por la empleadora con independencia del crédito horario que tales representantes de los trabajadores tienen legalmente asignado " ex" art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Del relato histórico de la resolución combatida, dictada el día 3 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo relato hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que los miembros del comité de la empresa demandada que, en calidad de tales y sin ser a la vez delegados sindicales, participaron en la negociación del convenio colectivo empresarial, pretendieron que la patronal les retribuyera las horas empleadas en tal negociación, sin imputarlas al crédito horario, pues la empleadora únicamente otorgó tal retribución a aquellos miembros del comité que eran a la vez delegados sindicales. La demanda fue estimada por el Juzgado, y la decisión de éste confirmada en sede de suplicación por la Sentencia antes reseñada, contra la cual ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso, citando como infringidos el art. 68.e) del ET y el art. 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Como resolución referencial aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 1993 por la homónima Sala y Tribunal de Galicia, que entra en contradicción con la recurrida, pues en este caso la Sala, en un supuesto de hecho sustancialmente igual al que aquí nos ocupa, resolvió que los miembros del comité de empresa que no tuvieran la condición de delegados sindicales carecían de derecho a que las horas empleadas en la negociación del convenio colectivo se consideraran como de trabajo, al margen del crédito horario.

Procede, pues, entrar a decidir el fondo del debate, toda vez que se cumple la condición de procedibilidad que contempla el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

El art. 87.1 del ET atribuye al comité de empresa, en su caso, la legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito empresarial o inferior; y ello es consecuencia del carácter de representantes de los trabajadores que a los miembros de tal comité atribuye el art. 63.1 en relación con el 61 de la propia Ley estatutaria .

Es lógico que, para no imponer un desproporcionado gravamen a estos representantes, el legislador les haya descargado, en mayor o menor medida, de su obligación de cumplir de manera íntegra la jornada laboral, bien diaria o bien mensual, y así lo contempla ya el art. 37.3 , que en su aparato e) permite a los trabajadores ausentarse del trabajo para realizar funciones -entre otras- de representación del personal "en los términos establecidos legal o convencionalmente", expresión amplia ésta que implícitamente remite a otros preceptos más específicos para concretar el alcance de esta compensación.

No existe, sin embargo, un precepto legal (independientemente de los posibles convencionales) tan específico que se refiera en concreto a minoración de jornadas a los representantes de los trabajadores como consecuencia de su obligada participación en la negociación de los convenios colectivos de empresa o de ámbito inferior, estableciéndose únicamente en el citado art. 68.e) del ET un crédito de horas mensuales retribuídas, cuya cuantía está en función del número de trabajadores a quienes aquéllos representen, crédito éste que viene establecido sin más especificación en cuanto a su finalidad que la de concederlo a los aludidos representantes "para el ejercicio de sus funciones de representación".

Así pues, habrá de esclarecerse si en esas "funciones de representación", para cuyo ejercicio o desempeño está legalmente previsto el crédito horario aludido, están o no comprendidas las que los miembros del comité de empresa tienen atribuídas como negociadores del convenio colectivo, pues en caso afirmativo procedería imputar al repetido crédito todas las horas invertidas en la negociación (y, si éstas excedieran del crédito, las horas excedentes no habrían de ser retribuídas por la empresa), mientras que, si se llegara a la solución contraria, todas las horas invertidas por estos trabajadores en su actividad negociadora habrían de ser retribuídas por la empleadora, independientemente de aquéllas otras que integran el crédito horario.

A este respecto, puede acudirse al art. 9.2 de la LOLS , citado por la recurrente como infringido. Este precepto establece que "los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación". La interpretación literal de esta norma nos llevaría a inclinarnos por la primera de las soluciones apuntadas, pues este precepto contempla únicamente la situación de los representantes sindicales, sin mencionar en absoluto a los unitarios, por lo que, en aplicación del principio "inclussio unius, exclussio alterius", habría de llegarse a la conclusión en el sentido de que éstos últimos carecen del derecho que los actores en el proceso de origen reclamaban.

TERCERO

A pesar de lo antes razonado, no puede perderse de vísta el hecho de que existen otras normas a la luz de las cuales deben ser interpretadas las de nuestro ordenamiento positivo. Tales son las contenidas en los tratados internacionales que, una vez publicados oficialmente en España, forman ya parte de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la Constitución española ).

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (ratificado por España el 8 de Noviembre de 1972 y publicado en el BOE 4 de Septiembre de 1974) establece en su art. 2.1 que "los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones", consignádose en el art. 3 la precisión en el sentido de que la expresión "representantes de los trabajadores" comprende tanto a los representantes sindicales -según el alcance que esta expresión tiene en el Derecho español- como a los "representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los convenios colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos", representantes éstos últimos que son claramente los unitarios, según nuestro ordenamiento. En igual sentido se pronuncian los puntos 1 y 2 de la Recomendación número 143 de la OIT.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 134, de 9 de Mayo de 1994 razona (F.J. 4º.b/) en el sentido de que «es cierto que dichos sindicatos no son las únicas instituciones que pueden representar a los trabajadores y promover y defender sus intereses económicos y sociales. Concretamente, en nuestro ordenamiento existen otros sujetos, de creación legal o convencional como, por ejemplo, los comités de empresa, los delegados de personal o las juntas de personal, que pueden realizar estas actividades calificables "lato sensu" como sindicales y para llevarlas a cabo cuentan con medios de acción y con derechos constitucionales y legales, como son el derecho de huelga (art. 28.2º CE ), la negociación colectiva (art. 37.1º CE ) o la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2º CE ), que el texto constitucional no reserva en exclusiva a los sindicatos.- Es cierto también que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de instituciones y a sus funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse».

Se deduce de todo ello que, a efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 de la LOLS otorga a éstos últimos, resultan extensibles también a los primeros, debiendo, por ello, llegarse a la conclusión en el sentido de que el crédito horario establecido por el art. 68.e) del ET a los representantes unitarios no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva, porque tal crédito tiene por finalidad posibilitar otras actividades diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones con los propios representados, o cualquier otra que redunde en exclusivo beneficio de los trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los trabajadores como de las empresas.

No es ocioso aclarar que la indemnidad del crédito horario a la que estamos haciendo referencia tiene lugar únicamente en los supuestos -como es aquí el caso- de que la negociación se lleve a cabo dentro del horario de trabajo.

CUARTO

Además de lo antes dicho, cabe señalar que el derecho constitucional a la negociación colectiva que garantiza el art. 37.1 de la Constitución española no es exclusivo de los representantes sindicales, sino que alcanza asimismo a los unitarios (art. 87.1 del ET ), y este derecho se vería menoscabado para éstos últimos si tuvieran que soportar el peso de la negociación del convenio a costa de su propia retribución salarial.

Por otra parte, si se mantuviera la diferencia entre ambos tipos de representantes, con la consiguiente exoneración a la empresa de la obligación de retribuir a los unitarios las horas empleadas en la negociación, se estaría lesionando indirectamente el derecho de los sindicales, que podrían quedar en posición desventajosa si -como es de prever- la empleadora siempre optara por elegir el banco social entre los unitarios, dada su falta de obligación de retribuir a éstos. Además, el mantenimiento de la diferencia de la que tratamos impediría la propia negociación en aquellos casos en que todos los miembros del comité de empresa hubieran cedido su propio crédito horario a un compañero liberado, tal como autoriza el art. 68.e) del ET , pues, en tal caso, solo este representante liberado tendría horas que imputar, y los restantes miembros del banco social habrían de soportar a su exclusiva costa todo el tiempo de la negociación, con lo cual es previsible que se negaran a negociar.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del presente recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación ( art. 226.3 de la LPL ). En cambio, no debe hacerse pronunciamiento condenatorio en materia de costas (art. 233.2 del propio Texto procesal ), ya que se trata de un proceso de conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. contra la Sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6629/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Sabadell en el Proceso 1489/03 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de DON Cesar contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituído parta recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Canarias 80/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente." La STS de 23 de diciembre de 2005 recuerda : "(.) el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (ratificado por España el 8 de Noviembre d......
  • STS 70/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • 26 Enero 2017
    ...dure las negociaciones del convenio. - Lo mismo ocurre con la otra sentencia cuya doctrina se denuncia infringida, la STS de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005 ) que señala lo siguiente: «a efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir ......
  • STSJ Canarias 689/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...2016 ( RJ 2016/5971 ) y 26 enero 2017 ( RJ 2017/503)- con amplia cita doctrinal- . En estas sentencias y con remisión a la STS 23 diciembre 2005 (rec 931/2005 ) se advierte de que los beneficios que el articulo 9.2 otorga a los representantes sindicales resusltan extensibles a los represent......
  • STSJ Cantabria 395/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • 14 Mayo 2015
    ...reconoce no se verá "afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva"), distingue, sin embargo, la STS de 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1792) las imputadas a uno u otro precepto en la medida que éste último "tiene por finalidad posibilitar otras actividades ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La necesaria reforma del Título II del Estatuto de los Trabajadores
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • 15 Marzo 2017
    ...que rige las relaciones entre la ley y el convenio colectivo. Será suficiente con decir aquí que ni el de la delega-154 STS de 23 de diciembre de 2005, rec. 831/2005, caso Serveis Medi Ambient, SA. 155 STS de 19 de enero de 2005, rec. 80/2004, caso Unión Fenosa, SA, Unión Fenosa Generación,......
  • Crédito horario específico de los representantes unitarios para la negociación colectiva. Comentario a la STS de 23 de diciembre de 2005 (Rsonúm. 832/2005)
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2007, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...traslación analógica del artículo 9.2 de la LOLS y como tal debe fundamentarse. Una vez revisada la justificación técnica de la STS de 23 de diciembre de 2005 procede determinar su trascendencia exacta, concretando las actuaciones de los representantes unitarios que quedarán cubiertas por e......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2017, Rec. 73/2016
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 77, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...sindical, de forma que el crédito horario no se ve afectado por las horas destinadas a la negociación colectiva (STS 23 de diciembre de 2005, rec. 831/2005), ya que tal crédito tiene como finalidad el posibilitar otras Page 201 diferentes a las de la negociación colectiva y por ello el créd......
  • El crédito horario y su uso en la negociación colectiva
    • España
    • El crédito horario sindical Estudio particular del derecho a un crédito de horas retribuidas por parte de los representantes de los trabajadores
    • 6 Junio 2017
    ...op. cit., p. 132.; ALFONSO MELLADO, C.L.; Jurisprudencia y doctrina judicial..., op. cit., p. 67. [145] STS, de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005). [146] STSJ del País Vasco, de 3 de diciembre de 1991 (rec. [147] STSJ de Cataluña, de 10 de junio de 1994. [148] Entre otros autores, SOLÁ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR