STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación promovidos por Federación Estatal de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, contra Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 133/1999 promovidos por MINIT SPAIN, S.A. contra MINIT SPAIN, S.A. y C.G.T. sobre conflicto colectivo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de MINIT SPAIN, S.A.., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la presente demanda, declare que, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, no es posible la celebración de elecciones provinciales cuando se trata de elegir a delegados de personal, sin que en ninguna caso puedan participar centros de trabajo cuya plantilla no alcanza los 6 trabajadores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda y declaramos que no es posible la celebración en la empresa demandada de elecciones provinciales, cuando se trate de elegir a Delegados de Personal, sin que, en ningún caso, puedan participar en ellas centros de trabajo cuya plantilla no alcance los seis trabajadores, con condena a las partes codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración MINIT SPAIN S.A. contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandante, Minit Spain, S.A. con un total de 369 empleados, que prestan sus servicios en los establecimientos que la actora tiene, en todo el territorio nacional, tanto en el interior de grandes superficies comerciales, de diferentes razones sociales ajenas a la susodicha empresa, como en otros independientes dedicados a la actividad, común a todos ellos, de reparación de calzado y duplicación de llaves.- Segundo: Que los mencionados establecimientos, atendidos por entre uno y tres trabajadores, al servicio de la demandada, se encuentran dados de alta como centros de trabajo independientes ante la Autoridad Laboral, disponiendo del correspondiente libro de matrícula y de visitas y de alta en el Impuesto de Actividades económicas.- Tercero: Que la actividad industrian que en los referidos establecimientos se lleva a cabo, se realiza de modo autónomo en cada uno de ellos, incluido el cobro de los servicios efectuados a cada uno de los clientes, cuyo importe total se ingresa por uno de los trabajadores encargado para ello por la empresa, la que se atribuye, a través de servicios centralizados, las tareas administrativas y contables de la totalidad de los establecimientos.- Cuarto: Que en el ámbito de la empresa de referencia se han venido celebrando convocatorias a elecciones para Delegados de Personal, con carácter provincial, sin que la suma de los trabajadores de los establecimientos existentes en cada provincia alcance a 50, con la excepción de Barcelona en la que existen 93 y sin que los que hay en los establecimientos excedan de 6, menos el personal de oficina de la que se encuentra en Barcelona que alcanza a 41.- Quinto: Que por desistimiento, sin oposición de contraparte, en el acto del juicio, se suprimió del suplico de la demanda, (en su redacción por escrito, obrante en autos, de 18 de octubre de 1998), la expresión: teniéndose en cuenta dicha circunstancia para la posibilidad de la renovación de los representantes existentes en la actualidad.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones de UGT y CC.OO.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores formaliza el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2.000, resolución que había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la Empresa Minit Spain, S.A. contra la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores. Se ha adherido al recurso el sindicato Comisiones Obreras que había anunciado su propósito de recurrir. La empresa actora se dedica a reparación de calzado y confección de duplicado de llaves y en varios de sus centros de trabajo se han venido celebrando convocatorias de elecciones para delegados de personal, con carácter provincial, sin que la suma de los trabajdores de los establecimientos existentes en cada provincia alcance a 50, con la excepción de Barcelona en la que existen 93 y sin que los que hay en los establecimientos excedan de 6, menos el personal de oficina de la que se encuentra en Barcelona que alcanza a 41. Denuncia el recurso por el cauce procesal previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los artículos 62 y 63.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia que se recurre declaró que no es posible la celebración en la empresa demandada de elecciones provinciales, cuando se trate de elegir a delegados de personal, sin que en ningún caso puedan participar en ellas centros de trabajo cuya plantilla no alcance los 6 trabajadores.

SEGUNDO

Al igual que en el asunto resuelto por la Sala General en sentencia de 31 de enero del corriente año, recurso 1959/2000, son dos las cuestiones a resolver: si cabe o no elegir un delegado de personal provincial, mediante una votación conjunta de los trabajadores de todos los centros de trabajo que tiene la empresa en ese ámbito, y, en caso afirmativo, si deben o no participar en ella los centros de trabajo cuya plantilla no alcanza los 6 trabajadores. La literal identidad de los recursos entablados en aquel y en éste procedimiento invitan a reproducir la doctrina que en aquella sentencia se plasmó con el tenor literal siguiente.

No obstante lo dicho, conviene advertir, evitando así reiteraciones innecesarias, que los recurrentes, que ocuparon posición de demandados en la instancia, deslizan a lo largo de su discurso diversos argumentos sobre un tema que, al no haber sido suscitado ni resuelto en la instancia, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta por Sala, ya que las cuestiones nuevas no tiene cabida en un recurso extraordinario de casación. Nos referimos al relativo a la posible elección de un comité de empresa que, aunque los recurrentes no lo indiquen expresamente, habría de ser de ámbito estatal o al menos multiprovincial, dado que la plantilla de la empresa no alcanza en ninguna provincia, ni siquiera en dos limítrofes, el mínimo exigido por el art. 63 ET. En relación con ese tema sostienen que "para resolver de forma definitiva y clara la cuestión debatida es preciso dilucidar si es posible articular la representación (en empresa con pequeños y dispersos centros de trabajo) a traves de alguno de los órganos previstos por la ley: delegados de personal o miembros del comité de empresa". Y en el suplico del recurso solicitan que se "declare que sí es posible la celebración en la empresa demandada de elecciones sindicales, cuando se trate de elegir representantes de los trabajadores, delegados de personal o miembros del comité de empresa, siendo posible que, en todo caso, participen en ella también los centros de trabajo cuya plantilla no alcance a los seis trabajadores". Habrá pues de tenerse por no planteada tal cuestión, distinta de las dos incluidas en la demanda -- imposibilidad de elecciones provinciales a delegados de personal y la no participación, en ningún caso, de los centros con menos de seis trabajadores --, sin perjuicio de que esta Sala pueda razonar sobre los argumentos esgrimidos por los recurrentes, puesto que también los manejan para defender la aplicación analógica del art. 63.2 ET.

TERCERO

En relación con las cuestiones debatidas los recurrentes resaltan, para respaldar su tesis favorable a la elecciones, que la interpretación de los arts. 62 y 63.2 ET habrá de hacerse tratando de fomentar, extender y favorecer el derecho de representación cuya efectividad esta garantizada por el art. 37 de la Constitución (sic) y de evitar situaciones de desigualdad proscritas por su art. 14 para supuestos iguales.

Partiendo de esas premisas desarrollan dos líneas argumentales. La primera postula una interpretación amplia del art. 62 ET conforme a la cual las expresiones empresa o centro de trabajo son usadas en dicho articulo de manera alternativa y no excluyente. De lo que infieren que, al ser los trabajadores los titulares del derecho de representación, son ellos, o en su caso los sindicatos, los que a la hora de convocar elecciones para delegados de personal, están facultados para seleccionar la unidad electoral, pudiendo elegir libremente entre la empresa en su conjunto o cada uno de los distintos centros de trabajo que la integran; lo que posibilitara la elección de delegados de personal en empresas que cuentan con mas de 10 trabajadores, aunque estos estén repartidos en diversos centros de trabajo y cada uno de ellos ocupe menos de 6. La segunda sostiene que a esa misma conclusión debe llegarse por la vía de la analogía, aplicando el mismo sistema de agrupación electoral provincial que para la constitución de comités de empresa prevé el art. 63.2 ET, a la elección de delegados de personal en las provincias en que, no alcanzando ninguno de los centros de trabajo por si solo los 6 trabajadores, si superan en conjunto dicho número. Y concluyen afirmando que rechazar sus argumentos supondría dejar sin representación alguna a los trabajadores de la empresa, pese a que esta tiene una plantilla de 156 trabajadores.

Por su parte, la empresa al impugnar el recurso hace suya, íntegramente, la tesis de la sentencia recurrida - de la que transcribe literalmente varios párrafos - que rechaza la posibilidad de celebrar tal tipo de elecciones, con argumentos que cabe resumir así: A) Los 42 centros de trabajo de la empresa, superan con mucho las exigencias del art. 1.5 ET para ser considerados como tales y no como simples puestos de trabajo diseminados, pues amén de constituir cada uno una unidad productiva autónoma con organización específica y estar de dados de alta como tales ante la Autoridad Laboral, cuentan con libro de matricula propio, cotización singular por el I.A.E. y la Seguridad Social, y contabilidad independiente de perdidas, ganancias y amortizaciones, así como su propio inventario. Es esta, por lo demás, una cuestión que debe considerarse definitivamente zanjada, pues ni tan siquiera es ya aludida en el recurso. B) Habrá que estarse, por consiguiente, a la regulación especifica que para la elección de delegados de personal establece el art. 62; y este ha optado por el centro de trabajo como unidad electoral. C) La elección solo es obligada en las empresas o centros de trabajo con mas de 10 y menos de 50 trabajadores; en las empresas o centros que emplean entre 6 y 10, la elección solo es posible si así lo acuerdan por mayoría los propios trabajadores; y en los centros de trabajo con menos de 6 trabajadores no cabe imponer la celebración de elecciones. D) El art. 62 no autoriza ni la agrupación de centros de trabajo con plantilla reducida para elegir un delegado de personal conjunto ni, por ende, permite la celebración de elecciones de ámbito provincial o superior para delegados de personal. E) Tampoco cabe, vía art. 4.1 del Código Civil, la aplicación analógica a las elecciones de delegados de personal del sistema previsto en el art. 63.2 ET para los comités de empresa, porque en el art. 62 ET no existe ningún vacío legal que integrar, ya que contiene una regulación completa y sin lagunas de la representación unitaria en las empresas y centros de trabajo de reducidas dimensiones. F) La razón de que en empresas o centros con menos de 6 trabajadores, "no se requiera el nombramiento electoral de ningún representante de los mismos, seguramente es debido, en atención a razones prácticas de pura lógica, a que los problemas que puedan surgir en su seno normalmente se encuentran individualizados sin llegar a alcanzar una generalidad que requiera el soporte de la referida figura del representante".

CUARTO

La solución que propugnan los recurrentes, con indudable apoyo en autorizada doctrina científica, es ciertamente atractiva en línea de principios y esta Sala no tendría inconveniente alguno en asumirla si se tratara de un debate "de lege ferenda", por ser evidentemente mas favorecedora del derecho de representación de los trabajadores en la empresa, que la adoptada por la sentencia recurrida. Porque nuestra Constitución, como propia de un Estado social y democrático de derecho, propugna la participación de los trabajadores en el funcionamiento de la empresa, aunque no en el art. 37 que los recurrentes invocan sin duda por error, sino en el art. 129.2 C.E. a cuyo tenor: "los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa....".

Mas no debe olvidarse que el precepto constitucional contiene solo una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del Legislador ordinario, que los Tribunales de Justicia no pueden invadir para sustituir la regulación elegida por aquel por otra, por mas avanzada y tutelar que pueda parecer. Habrá que estar pues, "de lege data", al modelo de representación que, por lo que a los delegados de personal se refiere, aparece plasmado en el art. 62 ET a cuyo tenor "la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y mas de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría". Precepto que, en la interpretación de esta Sala, no permite alcanzar, como vamos a ver, las conclusiones propuestas por los recurrentes.

QUINTO

El legislador, que ha recogido aquel principio programatico en el art. 4.1. g) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los derechos laborales básicos de los trabajadores, ha optado luego por regularlo de un modo que algún sector de la doctrina no ha dudado en calificar de insuficiente o de débil cumplimiento del mandato constitucional, ya que, en la práctica, viene a identificar el derecho de participación de los trabajadores en la empresa con la creación de órganos de representación, lo que sin duda constituye una de las manifestaciones de aquel derecho, pero no lo agota en modo alguno. Así lo reconoce el propio articulo 61 ET al afirmar que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a traves de los órganos de representación regulados en este Titulo".

Y es evidente que en el desarrollo de ese derecho, el Legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata pues de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por si misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación.

SEXTO

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 18-VI-93 (rec. 1576/91) con cita de la 9-VII-91, en el sistema legal de representación de los trabajadores la regla general, confirmada por la única excepción prevista en el art. 63.2 ET para un supuesto especial, es que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica. Así se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62, al que luego nos referiremos, sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo"; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo"; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro de trabajo".

SEPTIMO

No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a "la empresa o centro de trabajo". Pero, partiendo de la regla general de que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica, no es posible atribuir a dicha expresión las consecuencias que pretenden los recurrentes. Sostienen estos que la conjunción disyuntiva "o" que emplea el ET, debe utilizarse en su sentido alternativo conforme al cual los trabajadores, y los sindicatos en su caso, pueden elegir libremente la unidad electoral, entre la empresa en su conjunto o los centros de trabajo singulares. De modo que si optan por el centro de trabajo, estarán sometidos a las limitaciones del art. 62, pero si se inclinan por la empresa, podrán agrupar a todos los trabajadores de la misma, en unidades electorales de ámbitos distintos al centro de trabajo.

Es cierto que, conforme al diccionario de la Real Academia, la conjunción disyuntiva "o", denota "alternativa entre dos o más personas cosas o ideas". Pero no agota ahí su significado, puesto que revela igualmente "diferencia, separación" y también "idea de equivalencia, significando o sea, o lo que es lo mismo." Pues bien una interpretación lógica y sistemática de la expresión "empresa o centro de trabajo" que en tantas ocasiones aparece en el Estatuto de los Trabajadores iluminada por los datos expuestos en el fundamento anterior, lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado y no del primero; y lo hace con la exclusiva finalidad de separar o diferenciar los conceptos de empresa y centro de trabajo que no siempre son coincidentes físicamente. Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa, concepto juridico-economico e inmaterial, asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura mas compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión "empresa o centro de trabajo", denota equivalencia, ya que la elección de representantes deberá necesariamente llevarse a cabo en la empresa, o "lo que es lo mismo", en el único centro de trabajo que constituye su base física. Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores.

Las conclusiones que de lo anterior se desprenden en relación con el art. 62 ET, coincidentes con las alcanzadas por la Audiencia Nacional, son evidentes: no es posible, en ningún caso, la celebración de elecciones para delegados de personal en empresas o centros de trabajo que cuenten con menos de 6 trabajadores; los promotores de tales elecciones no pueden alterar la única unidad electoral básica establecida por la ley para estas; y no cabe su convocatoria y celebración en un ámbito superior al centro de trabajo, mediante la agrupación de varios de ellos con la finalidad de obtener por esa vía una representación distinta en número o calidad a la querida por la Ley. Como tampoco cabe, desde la perspectiva de la Ley, desbordar el centro de trabajo como unidad electoral en la elección para comités de empresa. Porque el art. 63, pese a utilizar la misma expresión de "empresa o centro de trabajo", tampoco permite agrupar -- salvo, excepcionalmente, para la elección del Comité conjunto, dentro de una misma provincia o en municipios limítrofes -- los distintos centros de trabajo que una empresa puede tener repartidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional para elegir un único comité de empresa de ámbito estatal, que es en definitiva la cuestión nueva que planteaban los recurrentes, ya que "Minit Colors de España S.A." no ocupa a 50 trabajadores en ninguna provincia ni en dos limítrofes.

OCTAVO

Y es que la tesis de los recurrentes llevada hasta sus ultimas consecuencias, como serian las de poder celebrar elecciones para delegado de personal en cada provincia en que se supere el número de 6 trabajadores - obsérvese que han convocado elecciones en la provincia de Zaragoza donde la empresa sólo tiene 10 trabajadores - o para un comité de empresa estatal mediante la agrupación de todos los centros en una única unidad electoral, conduciría a un sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amen de que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, seria tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad.

Es obligado pues entender, que la opción del legislador ha sido clara: dar un tratamiento plenamente diferenciado a las empresas o centros de trabajo con escasos trabajadores, respecto de las que ocupan un mayor número. Y que cuando ha optado por el centro de trabajo y no por la empresa como unidad electoral, lo ha hecho teniendo en cuenta todas sus consecuencias entre ellos la de que en las empresas con diversos centros con menos de 6 trabajadores, estos queden sin representación legal unitaria, por numerosa que pueda llegar a ser la plantilla total de la empresa en su conjunto, sin que pueda imputarse a olvido la regulación que los demandantes reclaman. La Ley no permite la agrupación, posiblemente, por considerarla innecesaria, en atención a que, como expone la sentencia recurrida, los problemas que puedan surgir en los centros de pequeñas dimensiones pueden resolverse por los propios interesados, y no llegan alcanzar una problemática tan amplia y general que requiera el soporte de una representación de intereses generales.

Es cierto que ello implica, como sugieren los recurrentes, ciertas limitaciones para los trabajadores, sobre todo desde una interpretación literal de preceptos legales. A título de ejemplo, no podrán celebrar asambleas, puesto que estas, ex. art. 77, deben estar presididas por los delegados de personal, aunque ello supone una limitación mas formal que real puesto que, como hemos ya apuntado, en los centros de pequeñas dimensiones la comunicación entre los trabajadores es tan fluida que aquellas pierden su sentido. Tampoco podrán plantear conflictos colectivos, pues el art. 152 solo legitima a los órganos de representación de los trabajadores para promoverlos. Y no recibirán el asesoramiento inmediato que prevé el art. 49.2 ET. para el momento de firmar un finiquito. Pero también la empresa que no cuenta con representantes de los trabajadores puede verse privada de los importantes instrumentos de gestión previstos en los artículos 34. 2 y 3, 40.2, 41.2, 47 y 51.2 ET, puesto que todos ellos exigen consultas con los representantes de los trabajadores. Todo lo cual demuestra lo aconsejable que sería dotar a los trabajadores de la empresa demandada de representantes unitarios; pero ello habrá de lograrse en su caso por el cauce de una negociación, no por la vía de una imposición unilateral que la ley no permite.

Debe significarse además que la normativa legal en su conjunto es suficiente, frente a lo que afirman los recurrentes, para no dejar a los trabajadores de la empresa demandada desprovistos de representación, defensa y asistencia. Existen en la empresa 4 centros con 6 o más trabajadores, (un centro en Madrid, dos en Palma de Mallorca y otro en Valencia) y estos pueden, de acuerdo con la prevención del art. 62.1 y si así lo deciden por mayoría, elegir un delegado de personal en cada uno de ellos. De otro lado, la Ley Orgánica de Libertad Sindical permite que los sindicatos puedan asumir en todo tipo de empresas la representación de sus afiliados, puesto que siempre tienen abierta la posibilidad de crear secciones sindicales y designar sus propios delegados sindicales. Así lo ha recordado esta Sala en su sentencia de 20-VII-2000 (rec. 1.000/2.000) con apoyo en varias del Tribunal Constitucional, señalando que "pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS-, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores", bien que sin las garantías y prerrogativas previstas en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica. Por último, los sindicatos están legitimados para promover conflictos colectivos en defensa de los trabajadores de una empresa aunque no tengan implantación en ella.

NOVENO

Tampoco puede alcanzarse una conclusión diferente por la vía de la analogía. En primer lugar por ausencia del presupuesto imprescindible para que opere la aplicación analógica de las normas, que consiste, ex art. 4.1 del Código Civil, en que estas no contemplen el supuesto especifico puesto en cuestión. Como ya hemos expuesto, la ley regula el sistema electoral mediante dos ordenaciones distintas y separadas, cada una de ellas completa y suficiente en si misma, puesto que contiene reglas para todos los supuestos, incluidas, "a sensu contrario", las que vedan la promoción y celebración de elecciones en los centros de trabajo o empresas con menos de 6 trabajadores o la concentración de centros para alcanzar un numero suficiente de trabajadores que permita la elección de delegados de personal provinciales o de comités de empresa de ámbito estatal. No existen pues, como acertadamente razona la sentencia recurrida, lagunas en dichas ordenaciones que precisen su integración mediante la intercomunicación de sus principios. Refuerzan esta conclusión los argumentos que a continuación se exponen.

El hecho de que el propio Estatuto utilice también en el art. 63 la misma expresión de "empresa o centro de trabajo" demuestra que el legislador ha tenido en cuenta todas las posibilidades del sistema en su conjunto, que ha regulado armónicamente a traves de dos preceptos consecutivos, de modo que no cabe imputar a olvido la inexistencia de una regla especifica en el art. 62 similar a la del art. 63. Si hubiera querido introducir en el primero, una excepción a la regla general análoga a la que ha establecido para el comité de empresa conjunto en el segundo, lo hubiera hecho así. Como así hizo, respecto del personal al servicio de las Administraciones Publicas, en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/87 de 12 de Junio que prescribe que en las elecciones a representantes de dicho personal "constituirá un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo" y que mas tarde quedó incorporada a los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1846/94, de Reglamento de Elecciones a los Organos de Representación del personal al servicio de la Administración General del Estado.

Podría arguirse que esa norma evidencia que si existe la genérica posibilidad de agrupar centros de trabajo. Mas la realidad muestra que tal mandato constituye, de nuevo, otra excepción que confirma la regla general. Durante la vigencia del anterior Reglamento de Elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa aprobado por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio, se habría podido aun razonar que no se trataba de una excepción sino de la regulación especifica para la Administración, desprovista de coordinación con la establecida para las empresas privadas. Pero vigente el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre no cabe ya entenderlo así. De un lado porque este, pese a establecer las normas electorales en aquel ámbito, incluye en su Disposición Adicional Tercera la unidad electoral provincial solo para las Administraciones Publicas, mientras que, por el contrario, para las empresas privadas mantiene, como antes vimos, el centro de trabajo como unidad electoral básica. Y de otro, porque el citado Real Decreto pone en evidencia que el legislador también ha tenido presente el problema de las empresas o centros de trabajo de plantilla reducida, pues en su Sección Segunda y bajo el epígrafe de "sectores con procesos electorales especiales" - especialidad que denota sin duda excepción a la regla general - permite, en los artículos 15, 17.1 y 19.2, la agrupación de centros de trabajo, aunque solo y excepcionalmente para la Marina Mercante y la Flota Pesquera. Luego de acuerdo con el conocido aforismo "inclusio unius, exclusio alterius", es lógico afirmar que no cabe la agrupación de centros de trabajo en los demás sectores empresariales.

DECIMO

En todo caso, la aplicación analógica no conduciría a la solución pretendida por los recurrentes. El argumento de que el uso de la conjunción disyuntiva autoriza a los promotores a elegir la unidad electoral, no es aplicable tampoco al art. 63 donde también se utiliza aquella. Si la empresa tiene varios centros de trabajo, debe elegirse un comité en cada uno de los que superen los 50 trabajadores, y excepcionalmente otro conjunto para el resto de los centros ubicados en la misma provincia o en municipios limítrofes, si entre todos ellos alcanzan también ese numero; pero no es posible, como ya expusimos en el fundamento séptimo, y aunque los recurrentes afirmen lo opuesto, agrupar todos los centros de la empresa para constituir una unidad a efectos de elegir un único comité estatal. Como tampoco seria válido, aun a costa de que algunos centros se queden sin órgano colegiado de representación, ampliar el ámbito de la regla del 63.2, que permite la elección de un comité de empresa conjunto, a mas de una provincia o a centros no limítrofes.

Y de otro lado si se acepta la aplicación analógica de las previsiones del art. 63. a la ordenación del art. 62 - lo que se afirma solo a efectos dialécticos - la solución no seria tampoco la propugnada por los recurrentes. Pues entonces, por analogía con el art. 63.1, habría que respetar la soberanía de los centros que cuentan entre 6 y 10 trabajadores - como es el caso de la provincia de Valencia en la que, pese a ello, los sindicatos han convocado elecciones - para que decidieran por mayoría, si eligen o no su delegado de personal, al igual que dicho precepto respeta la unidad electoral del centro con censo de 50 o mas trabajadores sin permitir agruparlo a ningún otro; y luego crear una sola unidad electoral provincial o de centros limítrofes con los restantes centros, a condición de que sumasen entre todos ellos mas de 10 trabajadores.

Cuestión distinta sería si cabe la posibilidad de que las partes interesadas, al modo como regula el art. 63.3 la elección del comité intercentros, pueden mejorar o no mediante la negociación colectiva, el sistema previsto en el art. 62. Pero esa es cuestión que excede de los límites de la presente contienda en la que solo se discute la dimensión legal del problema.

UNDECIMO

Finalmente debe señalarse que la alusión al art. 14 de la Constitución carece de sentido, pues no puede entenderse que concurra alguna de las razones o causas que allí se enumeran, ni tan siquiera por la vía de su cláusula de cierre. De cualquier modo y según se desprende de todo lo expuesto, es evidente que la existencia de las dos ordenaciones del sistema representativo y electoral que contienen los arts. 62 y 63 ET obedecen a que no son iguales las condiciones de relación social entre empresa y trabajadores, en los centros de trabajo de dimensiones reducidas que en los más ámplios que sirven de elementos diferenciales y determinantes de la aplicación de una u otra ordenación, de modo que no existen términos hábiles para realizar una comparación entre ambas.

Procede, por consiguiente, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras y la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 27 de enero de 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos por Federación Estatal de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2000, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 133/1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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