STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:1529
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Francisco Javier Soto Ibáñez en nombre y representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 120, seguido a instancias de SINDICAT AUTONOM DE TRABALLADORS D'ESTALVI contra ACARL, COMFIA CC.OO., FES UGT, CSICA, CIG y MTRO FISCAL sobre impugnación de convenio sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ASOCIACION DE CAJAS DE AHORRO PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo; FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO), representada por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez; FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto; CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), representada por el Abogado D. Manuel Valentín-Gamazo y de Cardenas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se anule y deje sin efecto las normas convencionales, relativas al nivel retributivo XIII y a obligada percepción por el Auxiliar C, en las condiciones que prevé la Disposición Transitoria Octava, de la retribución correspondiente a 16 pagas, en lugar de a 18,5 pagas, reflejadas en el cuerpo de este escrito y contenidas en el Convenio Colectivo, asimismo reseñado, por contrarias a derecho y vulneradoras del principio de igualdad y de la legalidad, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a cuantas consecuencias de tales pronunciamientos se derivaran."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI contra ACARL; COMFIA CC.OO.; FES UGT; CSICA; CIG y MRIO FISCAL."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25.2.04, se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003-2006, suscrito por un lado por ACARL y, de otro, por las organizaciones sindicales COMFIA de CC.OO., FES-UGT y CSICA, habiendo intervenido en la negociación CIG. El Convenio fue publicado en el BOE de 15.3.04. 2º) En el artículo 12 del Convenio de 1995-1997, se establecía lo siguiente:

  1. Personal Administrativo y de Gestión.

  2. Personal Titulado.

  3. Personal de Informática.

  4. Personal Pericial.

  5. Personal Ayudante de Ahorro.

  6. Personal de Oficios y Actividades Varias.

  7. Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los cupos profesionales y categorías integradoras de éstos, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciará, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal. Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido. Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo. Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo a los siguientes supuestos:

    1. Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinado.

    2. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de trabajo o por razones de temporada así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

    3. Cuando se contrate para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

    4. Cuando se contrate al trabajador en prácticas o para la formación.

    5. Cuando se contrate con carácter temporal trabajadores afectos a medidas favorecedoras de su colocación, como trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y trabajadores demandantes del primer empleo.

  8. La enumeración de grupos y categorías que se contiene en este capítulo es enunciativa y no implica la obligatoriedad de su creación en todas las Entidades. 3º) Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI en el que se formula infracción por no aplicación en la sentencia recurrida del principio de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 de la Constitución Española. SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Ahorro en la cual se impugnaba por contrario al art. 14 de la Constitución dos previsiones de las contenidas en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003-2006; a saber: por una parte consideraba discriminatoria e injustificada la creación de un nuevo Nivel XIII dentro del Grupo Profesional I carente de antecedentes en los Convenios anteriores, y con una retribución equivalente al 80% de la correspondiente a los trabajadores del Nivel XII considerando injustificada la creación de dicho nuevo Nivel cuando, además, no existe una atribución concreta de funciones específicas a quienes acceden a dicho Nivel; y como segunda causa de impugnación alegaba como trato desigual e injustificada la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava del mismo Convenio, en cuanto reconocía solo dieciséis pagas y no las dieciocho pagas y media previstas para el resto del personal durante el primer año para los trabajadores que tuvieran la condición de Auxiliares que se incorporaran al Nivel XII a los que durante el primer año de su contrato se les mantiene el derecho a percibir las dieciséis pagas en lugar de las dieciocho y media que pasan a percibir todos los demás.

  1. - La sentencia de la Audiencia Nacional que conoció en grado de instancia del indicado procedimiento de impugnación desestimó la pretensión formulada por dicho Sindicato por no considerarla contraria al principio de igualdad denunciado, bajo la apreciación de que la creación del Nivel XIII se hallaba situado dentro de la reorganización por Grupos y Niveles en lugar de por categorías profesionales con una previsión de promoción automática de unos a otros, justificada en virtud de la doble circunstancia de que no afectaba a ninguno de los trabajadores ya existentes al tiempo de entrada en vigor y de que estaba previsto este tratamiento inferior al de otros Niveles por un período de tan solo nueve meses, o sea, en función de una mínima experiencia profesional; y en cuanto a la previsión contenida en la Disposición Transitoria 8ª porque el hecho de que se mejore el tratamiento que todos los demás niveles tenían con respecto a una anterior previsión sobre evolución temporal en la percepción del número de pagas y sólo se mantenga para los Auxiliares que se incorporen al Nivel XII y durante el primer año de vigencia de su contrato, reconociéndoles todos los demás derechos que tenían, no lo consideró calificable de trato desigual injustificado.

  2. - El Sindicato demandante ha recurrido dicha sentencia denunciando como infringido el principio de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución , insistiendo en los argumentos ya expuestos en la demanda inicial, a cuya pretensión se han opuesto tanto las partes en su día demandadas - empresas y Sindicatos que suscribieron aquel Convenio - como el Ministerio Fiscal, por considerar todos ellos que la pretensión del demandante carece de justificación.

SEGUNDO

1.- Denunciado por el Sindicato recurrente la infracción por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro 2003 - 2006 del art. 14 de la Constitución en dos de los puntos en él tratados, bajo la apreciación de que en ellos se ha dado un trato desigual e injustificado a diversos grupos de trabajadores, en concreto a los integrantes del Nivel XII dentro del Grupo Profesional I del Convenio en relación con la retribución prevista para ellos, y a los integrantes de la antigua categoría de Auxiliares que pasen al Nivel XII en cuanto al número de pagas extraordinarias que se les reconocen, se impone pasar a estudiar cada una de aquellas previsiones por separado, para poder determinar su acomodación o no a las exigencias constitucionales.

  1. - La denuncia relacionada con la creación de un Nivel XIII dentro del Grupo Profesional I que se contiene dentro del art. 16 del Convenio y la fijación para dicho Nivel de una retribución inferior a la del resto de los Niveles no puede ser contemplada como una medida aislada, sino en el contexto en el que se produjo que no fue otro que el de sustituir la antigua distribución del trabajo por categorías profesionales por una nueva en la que la distribución se hace por Grupos polivalentes y Niveles salariales, pues esto es lo que se hizo en el nuevo Convenio. Es en ese contexto en el que se creó no solo un Nivel XIII sino XIII Niveles dentro del Grupo I, cada uno con su propia y particular retribución distinta de la de los demás, con la particularidad de que la permanencia en dicho Nivel se pactó expresamente que sería de nueve meses.

    En ese contexto, la creación de un Nivel XIII obedece a la misma razón que justificó la de los demás Niveles, que no es otra que la que preside cualquier distribución de funciones por este sistema, o sea la de retribuir mejor a quien ha acreditado mayor experiencia y/o capacidad en el desarrollo de las funciones que tiene atribuidas el Grupo Profesional cual se desprende de las previsiones que en tal sentido se contienen en los arts. 22 a 25 del Estatuto de los Trabajadores . El hecho de que el Nivel XIII tenga una retribución inferior al Nivel XII es conforme con el hecho de que en toda organización del trabajo hay quien tiene reconocido un salario inferior al de otros por razones de profesionalidad, antigüedad, conocimientos o capacidad de trabajo, y en tal sentido debe estimarse objetivamente justificada esa diferencia; pero, además, en el caso de autos la misma se halla calibrada de forma que no dure tal situación más de nueve meses en cuanto tiempo establecido para la promoción automática a una categoría superior, lo que le confiere, por su carácter temporal, un aspecto de provisionalidad que no puede por menos que considerarse aceptable si se tiene en cuenta que con la distribución de niveles uno de los factores a tomar son la permanencia y la experiencia que da el tiempo de servicios.

  2. - Ante esta situación no puede aceptarse la tacha de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados - art. 16 en relación con el Anexo I - pues la diferencia de trato que los integrantes del Nivel XIII puedan tener con respecto a sus compañeros aparece como justificado en razones objetivas y proporcionado con el fin que se persigue al introducir dicha diferencia, cumpliendo así con las exigencias que justifican un trato desigual salarial en la doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida, y citada por todas las partes que han actuado en este recurso, no procede reiterar - fundamentalmente SSTCº 34/1984, 2/1998 o 119/2002 -, doctrina que ha sido recogida y aplicada por esta Sala en numerosas sentencias como las STTS 6-7-2000 (Rec.-4316/99), 12-11-2002 (Rec.-4334/01), 22-9-2003 (Rec.-15/03) o 20-6-2005 (Rec.-29/04 ), por citar solo algunas, en todas las cuales se han mantenido como principios básicos los siguientes: 1.- Que en el art. 14 CE no se contiene una previsión de igualdad de trato de carácter absoluto cuando se trata de relaciones privadas; y 2.- Que el trato desigual entre privados sólo puede considerarse contrario al principio de igualdad relativo precitado si carece de una justificación objetiva razonable, y proporcionada al fin que se pretende conseguir.

TERCERO

1.- La segunda tacha de nulidad se ha concretado en la previsión que se contiene en la Disposición Transitoria 8ª del Convenio, y relacionada con el hecho de que los trabajadores del Grupo I y Nivel XII está previsto que perciban sólo dieciséis pagas al año, o sea, dos y media menos que el resto de sus compañeros. El Sindicato recurrente trata esta previsión como algo especial e injustificado, partiendo, además de la base, de que previsiones que existían en tal sentido en el Convenio anterior - que también las tacha de discriminatorias - se han suprimido para dejarla sólo en los Auxiliares que pasen al Nivel XII.

Lo primero que llama la atención en la demanda y en el recurso es que la aplicación escalonada y por categorías que de las pagas extraordinarias se contenía en los arts. 17 y 18 del Convenio suscrito para los años 1995-1997 la tache el recurrente de discriminatoria cuando por sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2003 (Autos nº 183/02 ) se declaró tal previsión como justificada a derecho, por lo que, habiendo alcanzado la misma firmeza, el punto de partida a los efectos que aquí nos ocupan no ha de ser el de una norma discriminatoria sino de una norma acomodada a derecho. En aquel art. 18 lo que se disponía respecto de las pagas era un escalonamiento de su percepción en función de la antigüedad de los empleados, de forma que para cada trabajador se establecía que "durante el primer año de contratación percibirá 16 pagas...", "durante el segundo año de contratación percibirá diecisiete pagas....", "durante el tercer año de contratación percibirá 18 pagas", y "para el supuesto de seguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio...". Y en el nuevo lo que se hace en la Disposición Transitoria 8ª que se impugna es que, después de respetar a todos los Niveles los derechos que tuvieran adquiridos en aplicación del Convenio anterior y de establecer que los Auxiliares C antiguos pasarán a integrarse en el Nivel XII nuevo, dispone que éstos "si se encontraran en el primer año de permanencia seguirán percibiendo el equivalente a 16 pagas...".

  1. - En este nuevo Convenio, por lo tanto, no se introduce ninguna norma nueva sino que se mantiene una previsión que ya fue declarada por sentencia firme acomodada al art. 14 CE , lo que por sí solo ya nos vincularía en función de los efectos positivos de la cosa juzgada; pero es que, además, se trata de una norma que sólo afecta a los trabajadores que ya lo fueran al tiempo de publicarse el Convenio - y por lo tanto no a los de nuevo ingreso - y durante el tiempo que les faltara para cubrir un año de permanencia. Ante lo cual, si en función exclusiva de la permanencia y de la progresión en el trabajo que el nuevo sistema ha establecido ya podría estimarse justificada esa diferencia mantenida respecto del indicado grupo de trabajadores, el hecho de que la duración de la misma sea de un año máximo y respecto de trabajadores ya contratados le confiere una adecuación clara a las exigencias de proporcionalidad; ello sin necesidad de reiterar el hecho de que, como se ha dicho, estamos ante una situación ya juzgada con anterioridad. Por todo lo cual no puede apreciarse la concurrencia de la infracción denunciada en aplicación de la misma doctrina constitucional y legal antes invocada.

CUARTO

El hecho de no haber prosperado el recurso del Sindicato que en su día fue demandante conduce necesariamente a la desestimación de dicho recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por estar acomodada a derecho; sin que proceda la imposición de costas al recurrente por no concurrir ninguna de las circunstancias que la hacen posible de conformidad con las previsiones que se contienen en el art. 233.2 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 120 , seguido a instancias de SINDICAT AUTONOM DE TRABALLADORS D'ESTALVI contra ACARL, COMFIA CC.OO., FES UGT, CSICA, CIG y MTRO FISCAL sobre impugnación de convenio sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 400/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...y 172/97 de 14 de octubre . Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 29 de septiembre de 2000, 21 de diciembre de 2004, 15 de febrero de 2006, 21 de julio de 2008, 24 de junio de 2010, 23 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2016 ). Por consiguiente, su capacidad y aptitud para integ......
  • STSJ Cataluña 5001/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 19 Junio 2009
    ...la jornada ordinaria de 1732 horas. La sentencia de instancia mantiene la aplicabilidad de la doctrina sentada el la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , conforme a la cual las horas que no excedan de la jornada ordinaria deben retribuirse conforme establezca el conveni......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR