STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1749
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Vega, en la representación que ostenta de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2.004, en autos 9/2004 promovidos por el citado Sindicato y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. frente a TRANSPORTES SANITARIOS DE CATALUÑA, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO) y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "estimando la demanda, se declare la obligatoriedad de la empresa de incrementar el denominado Complemento Personal, que perciben los afectados por el presente conflicto, en la misma cuantía que se incrementen el resto de conceptos del Convenio Colectivo que se perciben, condenándola a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, Nº. 9/2004, interpuesta por Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO) y Federació de Serveis Públics de UGT contra Transport Sanitari de Catalunya, S.L.; a cuya empresa absolvemos de las pretensiones de dicha demanda. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El colectivo de trabajadores afectados y que son, aproximadamente, unos 70, fueron subrogados en el mes de septiembre del año 2.000 por la demandada provinientes de la entidad CREU ROJA DE CATALUNYA. En el momento de la subrogación la, hoy, demandada les reconoció todas las condiciones laborales, tanto individuales como colectivas, de que disfrutaban en la anterior empresa.- La demandada, al haberse subrogado en los diferentes centros de trabajo de la citada entidad Creu Roja de Catalunya, los mantiene como tales y de esta forma existen centro de trabajo, afectados por el presente conflicto, en Barcelona, Sant Adria de Besós, Sabadell, Barberá del Vallés, Gurb, Sallent, Viladecans-Vilanova, es decir en toda la Provincia de Barcelona.- SEGUNDO.- Entre las condiciones de trabajo, de que disfrutaban los trabajadores afectados por el presente Conflicto, figura la que se instauró con la firma de pactos de diferentes fechas del año 1997, Y que consistía en que el Complemento Personal, que allí se creaba como consecuencia de Complemento Personal, que allí se creaba como consecuencia de la adaptación a un nuevo Convenio, tenía la consideración de NO COMPENSABLE NI ABSORBIBLE y, en cambio, sí REVALORIZABLE con los incrementos del Convenio Colectivo de aplicación.- Como cuestión anexa, y explicativa, de los mencionados pactos se razona que los mismos no se producen con la voluntad de establecer beneficio directo para ninguna de las partes sino solamente consolidar para los afectados los derechos económicos y sociales que tenían adquiridos hasta aquella fecha, y por ello, firman literalmente que "cualquier modificación requerirá el acuerdo de las partes".- TERCERO.- En los días 23 de mayo de 1997 y 10 de septiembre del mismo año, y con efectos de 1º de octubre de 1997 la Asamblea Local de la CRUZ ROJA DE SABADELL acordó con la representación de su personal adherirse al CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA, suscrito con fecha de 12 de junio de 1996, que sustituirá al convenio colectivo de Cataluña de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la Sanidad Privada , suscrito el 21 de junio de 1995 y registrado y publicado por Resolución de 26 de junio de 1995 en el DOC de 20.12.1995; pactando, además, que:... "Se procederá con efectos 1 de Diciembre de 1.997 a la regularización de la nómina del personal, adaptando la misma a las tablas salariales y conceptos retributivos contenidos en el nuevo Convenio para el personal fijo relacionado en el anexo, su excedente se consolidará en el concepto de "COMPLEMENTO PERSONAL" Y que no podrá ser compensado ni absorbido por ningún concepto, siéndoles de plena aplicación los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas y Trabajadores de Transporte y Accidentados en Ambulancia.- Ambas partes reconocen que el objetivo del presente acuerdo es el consolidar para los afectados por el mismo, los derechos económicos y sociales adquiridos hasta la fecha del nuevo acuerdo sin que ello represente beneficio directo para alguna de las partes, por lo que, en el futuro, cualquier modificación requerirá el acuerdo de las mismas. Desde enero de 2003 no se incluye en las nóminas de los trabajadores de los siete centros de trabajo citados, el concepto de complemento personal.- Precisamente, el tema del conflicto se centra en determinar si ese Complemento personal (que los afectados vienen percibiendo desde entonces y que, desde entonces se viene revalorizando) debe seguirse revalorizando o si, por el contrario, y como ha efectuado la empresa en este año 2.003, no debe sufrir incremento alguno.- CUARTO.- Mediante Resolución del Departamento de Trabajo, Industria y Turismo de la Generalidad de Cataluña Nº 347/2003, de 23 de enero, se dispuso la inscripción y publicación del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para los años 2002-2005, habiendo sido publicado en el DOGC de 19.2.2003, que afecta a todos los centros de trabajo situados en Cataluña, de empresas dedicadas al transporte sanitario aunque el domicilio de la empresa esté fuera de tal comunidad autónoma (arts. 1 y 2 convenio).- QUINTO.- En la 14ª sesión de la subcomisión negociadora del convenio colectivo autonómico de Cataluña del transporte sanitario, celebrada el 13 de junio de 2002, se acordó, entre' otros extremos, lo siguiente: "se acuerda la creación de un complemento bajo el nombre de complemento de convenio de Cataluña, que queda como se determina en la tabla adjunta. Teniendo en cuenta que el objetivo máximo será de 60.000 ptas. brutas al mes, es decir 360,60 euros brutos al mes, en un periodo de cuatro años; para el cálculo de este complemento se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retribuidos que percibe cada trabajador del. transporte sanitario excepto el salario base, el plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad (...) Indicar que las tablas adjuntas tienen un baremo corrector referente a que cualquier trabajador o trabajadora, que en el primer año, por la suma de todos sus complementos, pluses, incluido el complemento del convenio de Cataluña, según tablas, no alcance la cifra de 90,15 euros, se le abonará la diferencia hasta la cifra de 90,15 euros; asimismo, para el segundo, tercer y cuarto año sucederá lo mismo para las cifras de 180,30 euros, 270,45 euros y 360,60 euros respectivamente. Todos los conceptos retribuidos que el trabajador percibe en su nómina actualmente salvo los cuatro reflejados anteriormente, y que pueden venir recogidos como: complemento personal, complemento de puesto, primas de productividad, pluses, etc. (teniendo en cuenta que esta relación es meramente enunciativa) se sumarán individualmente, dando como resultado una cantidad anual en euros. Por lo tanto, el complemento del convenio de Cataluña se reflejará en la tabla adjunta en el intercalo que se encuentra y para caso de no coincidir se aplicará la subida el año en curso del intervalo superior "según acta de dicha sesión, aportada como documento nº 4 por la demandada, y declaración del testigo José Raposo Ribera).- SEXTO.- Por lo que aquí interesa, del Convenio Colectivo citado se han de tener en cuenta las siguientes cláusulas: "Art. 6: Compensación y absorción. Las mejoras económicas globales contenidas en este Convenio compensarán y absorberán las vigentes en las empresas que sean superiores a las aquí pactadas.- Por lo que respecta al complemento de Convenio de Catalunya se estará a lo que establece el artículo 10 6 del presente Convenio , dado que el Convenio estatal establece una subida del IPC real estatal incrementado en 1 punto, para cada uno de los años de su vigencia, y dicho Convenio, de forma expresa sólo se refiere a este mismo aumento para el primero de sus años de vigencia (2002), ambas partes entienden que, para el resto de años de coincidencia en la vigencia, el diferencial queda subsumido en el complemento de Convenio de Catalunya.- Las condiciones pactadas son compensables totalmente con las que regían antes de la vigencia de este Convenio, sea cual sea su naturaleza o el origen de su existencia, en especial en lo que se refiere al artículo 16 de dicho Convenio .- No obstante, las cuantías derivadas del complemento del Convenio de Catalunya, según lo que establece el artículo 16, una vez aplicado el baremo corrector que, en su caso le pueda corresponder a cada trabajador, serán las únicas que no serán compensables ni absorbibles.- Art. 8: Garantía personal. Los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las cuales se establecen, subsistirán como garantía personal de los que venga disfrutando de las mismas, teniendo en cuenta lo que establece el actual artículo 16 sobre el complemento de Convenio de Catalunya .- Art. 16: Complemento Convenio de Catalunya . Se acuerda la creación de un complemento, bajo el nombre de complemento de Convenio de Catalunya, que quedará durante total la vigencia de este Convenio como se determina en la tabla que figura como Anexo 2 de dicho Convenio.- Teniendo en cuenta que el objetivo de importe máximo de este complemento de Convenio de Catalunya, para el periodo de los 4 años; para el cálculo de este complemento tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario, con la excepción del Salario base, el plus ambulancia, la antigüedad y la noctumidad, si procede.- La tabla adjunta, donde figura el complemento de Convenio de Catalunya, contiene un baremo correcto referente a que a cualquier trabajador que en el primer año la suma de todos sus complementos, pluses, etc., incluido el complemento de Convenio de Catalunya, según tabla, no llega a la cifra de 90,15 euros, se le abonará la diferencia hasta esa cifra. No obstante, para el segundo, tercer y cuarto años sucederá lo mismo para las cifras de 180,30 euros; 270,45 euros y 360,60 euros, respectivamente.- Todos los conceptos retribuidos que el trabajador perciba en su nómina en el momento de la firma del Convenio, a excepción del Salario base, Plus ambulancia, antigüedad, noctumidad y las retribuciones por unidad de tiempo y que puedan venir recogidos como: complemento personal, complemento de puesto de trabajo, primas de productividad, pluses, etc., considerando esta relación como meramente enunciativa y no exhaustiva, se sumaran individualmente, dando como resultado una cantidad anual en euros.- Por tanto, para el año 2002, este complemento de Convenio de Catalunya se reflejará en la tabla anexa en el intervalo en que se encuentra y para el caso de coincidir se aplicará la subida del intervalo superior.- Para los años sucesivos y cada uno de ellos, la cuantía referencial para calcular el valor del complemento de Convenio de Catalunya dentro de la tabla anexa a este Convenio, se calculará adicionando al valor anual de este complemento del año anterior, el importe de este año resultante de la aplicación de la tabla, que en ningún caso será superior a 90,15 euros, siendo esta la cuantía referencia a aplicar a cada año en la tabla.- Art. 17: Gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias de julio y/o Navidad, a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores del sector y su cuantía se basará teniendo en consideración el Salario base del presente Convenio, más el Plus ambulancia, el complemento del Convenio de Catalunya y la antigüedad, si procede. Estas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio o diciembre, respectivamente. Los trabajadores que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computando éste siempre en días naturales.- SEPTIMO.- Se celebró entre las partes un acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, el 20 de mayo de 2004, siendo el resultado, el de "intentado sin efecto".- OCTAVO.- Por el correspondiente Comité de empresa, se entabló demanda de conflicto colectivo -a la que correspondió el nº 3/2004, de las presentadas ante este Tribunal Superior-; demanda dirigida contra el Consorci del Transport Sanitari del Valles, Unió Temporal de Empreses. Procedimiento en el que por cierto, re cayó sentencia desestimatoria nº 15/2004, de 23 de julio : cuya firmeza no consta al presente".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Rodríguez Vega, en la representación que ostenta de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), basándose en el siguiente motivo: 1º) Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 8 y 16 del Convenio Colectivo aplicable y de los artículos 3, 41 y 86 del E.T .-

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005, suspendiéndose el mismo y señalandose para el día 7 de marzo de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones postulaba se dictara sentencia por la que "se declare la obligatoriedad de la empresa de incrementar el denominado Complemento Personal, que perciben los afectados por el presente conflicto, en la misma cuantía que se incrementen el resto de los conceptos del Convenio Colectivo que se perciben", condenando a la empresa a estar y pasa por tal declaración. En el acto del juicio se aclaró que "el complemento ha variado de denominación y que cuando solicitan en el Suplico de la demanda que cabe incrementar el complemento personal, se hace referencia al mismo porcentaje".

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 , desestimó la pretensión reiterando los argumentos que la propia Sala había plasmado en su anterior sentencia de 23 de julio de 2004 , referida al mismo problema litigioso en otra empresa afecta por el mismo convenio y pactos. Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de casación común en nombre del sindicato Comisiones Obreras, articulado en los mismos términos que el que se interpuso frente a la anterior sentencia de la Sala, hasta el extremo que se dice se actúa en conflicto frente a la anterior sentencia. Es decir: no se han cambiado los nombres de las empresas demandadas en ambos litigios. En cualquier caso esta Sala ya resolvió el recurso interpuesto frente a la anterior sentencia dictada sobre el mismo problema litigioso en la nuestra de 24 de noviembre de 2005 (Recurso 169/2004 ), y siendo idénticos los términos de las demandas, de la sentencia recurrida y del recurso, debemos reproducir nuestros argumentos.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente "la infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los arts. 8 y 16 del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y de los arts. 3, 41 y 86 del Estatuto de los Trabajadores ", expresando asimismo que ello es en relación, entre otras, con la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1992, de 11 de junio, y con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, amén de las restantes que se citan en el escrito de recurso.

Es oportuno transcribir los mencionados preceptos del Convenio. El art. 8, bajo el epígrafe "garantía personal", dispone lo siguiente: "Los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, teniendo en cuenta lo que establece el actual artículo 16 sobre el complemento de Convenio de Catalunya ".

El art. 16, bajo el epígrafe "Complemento de Convenio de Catalunya ", establece lo siguiente: "Se acuerda la creación de un complemento, bajo la denominación de complemento de Convenio de Catalunya, que quedará durante toda la vigencia de este Convenio como se determina en la tabla que figura como Anexo 2 de este Convenio.- Teniendo en cuenta que el objetivo de importe máximo de este complemento de Convenio de Catalunya, para el período de vigencia de este Convenio, será de 360,60 euros brutos al mes, en el período de los 4 años; para el cálculo de este complemento se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario, con la excepción del Salario base, el Plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad, en su caso.- La tabla adjunta donde figura el complemento de Convenio de Catalunya contiene un baremo corrector referente a que cualquier trabajador que en el primer año, la suma de todos sus complementos, pluses, etc., incluido el complemento de Convenio de Catalunya, según la tabla, no llegue a la cifra de 90,15 euros, se le abonará la diferencia hasta esta cifra. Asimismo, para el segundo, tercer y cuarto año sucederá lo mismo para las cifras de 180,30 euros; 270,45 euros y 360,60 euros, respectivamente.- Todos los conceptos retributivos que el trabajador perciba en su nómina en el momento de la firma del Convenio, a excepción del Salario base, Plus ambulanciero, antigüedad, nocturnidad y las retribuciones por unidad de tiempo y que puedan venir recogidos como: complemento personal, complemento de puesto de trabajo, primas de productividad, pluses, etc., considerando esta relación como meramente enunciativa y no exhaustiva, se sumarán individualmente, dando como resultado una cantidad anual en euros.- Por lo tanto, para el año 2002, este complemento de Convenio de Catalunya se reflejará en la tabla anexa en el intervalo en que se encuentra y en el caso de coincidir se aplicará la subida del intervalo superior.- Para los sucesivos años y en cada uno de ellos la cantidad referencial para calcular el valor del complemento de Convenio de Catalunya en la tabla anexa a este Convenio se calculará sumando, al valor anual de este complemento del año anterior, el importe de este año resultante de la aplicación de la tabla, que en ningún caso será superior a 90.15 euros, siendo ésta la cantidad referencial a aplicar cada año en la tabla".

TERCERO

El complemento personal que se cuestiona, según consta en los cuatro primeros ordinales del relato fáctico, es el resultado de unos pactos colectivos habidos entre determinadas empresas -luego subrogadas por la empresa demandada- y sus respectivos trabajadores en la provincia de Barcelona. En cuanto a su contenido se dice que el complemento se revalorizará de acuerdo con los incrementos porcentuales del Convenio de transporte en ambulancia, formará parte de las pagas extraordinarias (expresamente, pactos de Sant Celoni y Granollers) y no es compensable ni absorbible (expresamente, pactos de Cerdanyola y Granollers). Según consta en el ordinal primero la subrogación se produjo en el mes de septiembre de 2000, y desde entonces la empresa demandada "reconoció todas las condiciones laborales, tanto individuales como colectivas, de que venían disfrutando los trabajadores y en la anterior empresa.

Se trata, según queda indicado, de pactos colectivos (acuerdos de empresa, en este caso), que afectan a todos los trabajadores. Tal carácter colectivo, extensivo a todo el personal, fundamenta la apreciación de que se está ante una norma paccionada reguladora de los derechos económicos del personal -efectuada para la regularización de la nómina y regulación del excedente respecto de las previsiones del convenio entonces aplicable, según expresa la sentencia de instancia-, sin que, como luego veremos, alcance propiamente el carácter de una condición más beneficiosa que llegara a incorporarse a los contratos individualizados en virtud de una indubitada voluntad empresarial.

CUARTO

Conforme a la argumentación expuesta se explica la vigencia de los mencionados acuerdos, incluso una vez producida la subrogación, en tanto no se produjese la entrada en vigor de un nuevo Convenio. Así resulta del propio texto del art. 44.4, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la subrogación y sucesión empresarial. En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1998 (rec. 4424/1997), 20 de marzo de 2002 (rec. 1170/2001) y 10 de abril de 2002 (rec. núm. 987/2001 ); la primera de las citadas, en doctrina aplicable al presente caso, en cuanto en éste se da el pacto colectivo de empresa seguido, tiempo después, del fenómeno de la subrogación empresarial, dice lo siguiente: "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador".

Ello explica la aplicación del nuevo convenio, una vez vigente éste, en el que hay una regulación del complemento de Convenio de Cataluña, y en cuyo art. 16 se dice que para su cálculo "se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario, con la excepción del Salario base, el Plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad, en su caso", conceptos retributivos entre los que explícitamente menciona al "complemento personal".

Las afirmaciones contenidas en algunos de dichos Acuerdos, relativas a que el meritado complemento no es compensable ni absorbible y que su modificación o supresión requiere el acuerdo de las partes, no afecta a los anteriores razonamientos, ya que han de entenderse vigentes durante el período normativo en que tales Acuerdos se producen, mas sin vincular el contenido del nuevo Convenio Colectivo, de acuerdo con las previsiones del art. 86.4 ET .

Por todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida no ha infringido, por indebida aplicación, los arts. 8 y 16 del Convenio Colectivo.

QUINTO

En segundo lugar alega la parte recurrente "la inaplicación del art. 41, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ". El art. 41 ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. El art. 3, citado genéricamente, sin invocación explícita de alguno de sus apartados, establece las fuentes de la relación laboral.

El recurrente fundamenta sustancialmente sus alegaciones sobre los siguientes extremos: a) el carácter de condición más beneficiosa, incluso de carácter colectivo, que ostenta el llamado complemento personal; b) la decisión empresarial adoptada a partir de enero de 2003 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el aspecto atinente a la remuneración; c) el art. 86.4 ET es inaplicable "puesto que en ningún caso estamos en presencia de una sucesión de convenios colectivos, sino que nos encontramos ante la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que viene a regular un ámbito funcional y territorial al que se le aplicaba un determinado convenio colectivo y, asimismo, para otro grupo de trabajadores y como condición más beneficiosa o mejoras salariales tendentes a mantener unas determinadas condiciones salariales que ya venían percibiendo con anterioridad a la fecha de 26-09-2000, resultaban aplicables determinados acuerdos o pactos".

En relación con la condición más beneficiosa dijimos en la sentencia de 11 de marzo de 1998 (rec. núm. 2616/1997 ). a su vez citada por las sentencias de 20 de mayo de 2002 (rec. núm. 1235/2001) y 28 de abril de 2005 (rec. núm. 72/2004 ) que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual ‹en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho› (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), y se pruebe, en fin, ‹la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo› (sentencias de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )". Pues bien, tales circunstancias no concurren en el presente caso. Ya queda indicado que el complemento personal responde a Acuerdos, propiamente normas paccionadas, que regulan el régimen económico de todo el personal de las respectivas empresas, sin que conste dato alguno del que quepa inferir la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de conceder de forma permanente a los trabajadores el complemento personal, de modo que se entienda incorporado a los contratos individualizados de cada trabajador.

El sistema de remuneración se halla entre las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41.1 ET . Mas en el presente caso no nos hallamos ante una actuación unilateral de la empresa que desconozca los derechos de los trabajadores, sino que nos hallamos ante una aplicación del sistema remuneratorio pactado en el Convenio Colectivo vigente, aplicación que es conforme a Derecho según se ha razonado anteriormente.

El art. 86.4 ET es aplicable en la medida en que con el Convenio Colectivo de referencia, vigente en los años 2002 a 2005, ambos inclusive, se abre un nuevo período normativo, con regulación del sistema remuneratorio, sin que haya mención expresa alguna en cuya virtud pueda entenderse que subsiste la vigencia del complemento personal en los términos anteriormente pactados.

SEXTO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimacion el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Vega, en la representación que ostenta de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2.004, en autos 9/2004 promovidos por el citado Sindicato y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. frente a TRANSPORTES SANITARIOS DE CATALUÑA, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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