STS, 27 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3541
Número de Recurso1581/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Mercedes B.F., en nombre y representación de la AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS (A.N.A.P.A.L.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 209/1998, instado por la ahora recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS, UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, D.J.S., D.J.M., D.A.M.C.,D.P.H.C. y el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS representada por el Procurador Dª Concepción, C.M., UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D.A.N.M.,D.J.S.,D.J.M., D.A.M.C. yD.P.H.C., representadas por el Letrado D. José Manuel M. y Sancho M. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS (A.N.A.P.A.L.) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad por ilegalidad del llamado Convenio Colectivo de Loterías y sus Empleados suscrito el 7 de enero de 1997, al estimar que las partes firmantes no tenían legitimación para la firma del mismo con el carácter con el que lo firmaron. Subsidiariamente, de no estimarse el punto 1 de este suplico, se declare que el Convenio suscrito es vinculante y tiene eficacia única y exclusivamente respecto a la organización empresarial y sindical que lo han firmado.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción de la acción y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por ANAPAL contra FED. NAL. ASOC. PROF. ADDRES. LOTERIAS, MINISTERIO FISCAL, UNION NACIONAL DE TRABAJADORES, JOSE SERRALVO,J.M.,A.M.C. Y P.H.C.

.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 7 de enero de 1997 la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías y la Asociación Sindical de Trabajadores de Administraciones de Loterías suscribieron un convenio colectivo, que fue publicado en el BOE de 21 de marzo de 1997, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, abarcando su ámbito a todo el territorio del Estado Español. 2.- El 2 de diciembre d e1996, la Agrupación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administraciones de Loterías (ANAPAL) depósito en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el Acta de constitución y los estatutos de la misma. 3.- El 4 de marzo de 1997 la Dirección General de Trabajo emitió certificación del transcurso del plazo de 20 días desde el depósito de los estatutos de ANAPAL, no habiendo encontrado los mismos contrarios a derecho. 4.- El 16 de abril de 1997 fueron protocolizados ante el Notario de Madrid, D. José A. E.I., el nombramiento de la junta directiva de ANAPAL junto con sus estatutos. 5.- El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda, integró a ANAPAL en la Comisión Asesora y Consultiva del citado organismo el 28 de septiembre de 1997, por haber acreditado un número de asociados superior al 25 por ciento del colectivo de Administraciones de Loterías integradas en la Red Básica. 6.- ANAPAL, por medio de su representante, asiste a las reuniones de la Comisión Asesora y Consultiva del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por ANAPAL, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de julio de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba". Por el que se pretende modificar el hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa del siguiente tenor literal: "Que dentro del seno de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administraciones de Loterías se produjo a primeros del año 1996 una escisión, pasando gran parte de las Asociaciones Provinciales integradas en ésta, entre las que se encontraban Madrid, Barcelona, Valencia, que aglutinan al colectivo mayoritario, a constituir una nueva Federación en septiembre de 1996, denominada AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS (ANAPAL), que con fecha 2 de diciembre de 1996 depositó en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el Acta de constitución y los estatutos de la misma." igual modificación se propone del hecho probado sexto, siendo la redacción alternativa propuesta la siguiente: "ANAPAL, es la única asociación de Administradores de Loterías, que por medio de su representante, asiste a las reuniones de la Comisión Asesora Consultiva del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado.". Asimismo propone la adición del siguiente hecho "La Unión Nacional de Trabajadores que sólo obtuvo un Delegado en Madrid, sin que obtuviera en ninguna otra provincia y la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Loterías que representaba sólo a las Asociaciones que se encontraban en ella integradas, no se exigieron acreditarse la representación que decían ostentar, y negociaron un Convenio Colectivo de ámbito nacional, para el que no estaban legitimadas". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 7 del Código Civil, así como de los artículos 3.1 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Según hechos probados, la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales de Lotería y la Asociación sindical de administradores de lotería suscribieron, el 7 de enero de 1997, un Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial de Estado en 21 de marzo de 1.997, con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año y ámbito de todo el territorio nacional. En diciembre de 1996, la Agrupación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administraciones de Loterías (ANAPAL) depositó en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el Acta de constitución y sus estatutos, habiendo emitido la Dirección General de Trabajo certificación del transcurso del periodo de 20 días desde el depósito de los estatutos y de no ser los mismos contrarios a derecho. Estatutos y Junta Directiva de ANAPAL, que fueron protocolizados ante Notario en abril de 1997.

El Organismo Nacional de Loterías, y Apuestas del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda integro a ANAPAL en la Comisión Asesora y Consultiva de tal Organización en septiembre de 1997, por haber acreditado un número de asociados superior al 25 por ciento del Colectivo de Administraciones de loterías ingresadas en la Red Básica.

  1. - La pretensión ejercitada por ANAPAL para que se declare la nulidad del Convenio de enero de 1997, ha sido rechazada por la sentencia impugnada, con fundamento en que la personalidad y capacidad negocial de la parte demandante nació cuando, en fecha 4 de abril de 1997, fue reconocido por la entidad gestora, por lo que "mal podía negociar quien no existía, y resultaba imposible a los negociadores del Convenio convocar a un ente abstracto invisible", añadiendo que "huelga, consecuentemente, entrar a considerar la legitimación de la demandante, que entonces carecía de legitimación en absoluto por su falta de existencia legal, ni tampoco la legitimación de los entonces firmantes del Convenio, porque en este caso debiera impugnarlo quien en el momento concre to de la legitimación tuviera legitimación, y ese no era el caso de la actora, porque no podía serle de aplicación lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.".

  2. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación ordinaria, que articula, en dos motivos, amparado el primero en el artículo 205 d), sobre revisión de los hechos probados segundo y sexto y adición de uno nuevo; y el segundo en el apartado e) sobre infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- La jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido matizando las circunstancias en que puede proceder la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica, a que se refiere el apartado d) del artículo 205 L.P.L. Afirma esta doctrina, en términos generales, que, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil.

La aplicación de la doctrina citada el supuesto litigioso conduce a la desestimación de la triple revisión fáctica pretendida, según igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, en razón de los siguientes argumentos:

  1. Respecto a la modificación y nueva redacción del hecho probado segundo, dado que el texto que se propone es similar al que se propone rectificar y a que, en todo caso, no sirven para acreditar el error pretendido, las pruebas de confesión y testifical. De otro lado, es indudable, que los Balances editados por ANAPAL, no tienen la consideración de documento, en cuanto han sido confeccionados por la propia recurrente, y, además, no acreditan derechos ni obligaciones de las partes.

  2. Es intranscendente que se modifique el hecho probado sexto, en el sentido propuesto de añadir que la única Asociación de administradores de loterías que asiste a las reuniones de la Comisión asesora y consultiva del Organismo de loterías es la recurrente, ANAPAL, pues ello solo indica que tiene una representatividad del 25% del sector para asistir a dichas reuniones, pero no que la Asociación recurrida no haya tenido, en el momento adecuado, legitimación inicial y decisoria para concluir el Convenio que se pretende anular.

  3. El rechazo de la adición consistente en que las partes firmantes "negociaron un Convenio Colectivo de ámbito nacional para el que no estaban legitimadas", se impone, sin necesidad de más consideración, que el concepto de revisión de hechos rechaza la inclusión de todo concepto jurídico predeterminante del fallo; y respecto a estos extremos existe prueba documental (Acta de reunión de 7 de enero de 1997) en que las partes sí se reconocieron la legitimidad y capacidad como interlocutores válidos.

TERCERO.- El segundo motivo, sobre infracción del ordenamiento jurídico, se limita a transcribir literalmente parte del artículo 7 del Código Civil, a citar el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, y a transcribir, también, el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, para luego tras referirse al "artículo 82 y siguientes del Estatuto", con singular llamada a su "inciso final", y citar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1998, -que, evidentemente, no tiene el carácter de jurisprudencia- y el nombre de su ponente, concluir que "esta parte entiende que las partes firmantes del Convenio no tenían legitimidad, según las reglas del artículo 87 del Estatuto para negociar el Convenio suscrito". El recurso así formulado, debe ser rechazado en virtud de las consideraciones siguientes:

  1. - Adolece de una mínima argumentación que ponga en evidencia la infracción que se dice cometida, a través de un examen de los hechos probados en relación con la normas invocadas como infringidas, por lo que solo esta omisión impondría la desestimación del recurso. Es más parece que lo pretendido por el recurrente es plantear una consulta de jurisdicción; eso, al menos, puede deducirse de la parte del recurso que dice, textualmente, "Esta parte no ha solicitado en su demanda ser convocada a negociar el Convenio, sino el hecho de que se determine si los firmantes del Convenio tenían legitimidad para firmarlo con el carácter "erga omnes" con el que lo firmaron".

  2. - Pero es que, además, ninguno de los hechos probados acredita que las partes firmantes del Convenio carecieran de legitimación inicial y de la decisoria. Al efecto, constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, STS de 17 de junio de 1994 y 5 de octubre de 1995

-esta dictada en Sala General-, 14 de febrero de 1996; 3 de marzo y 14 de marzo de 1998) que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba -artículo 1214 del Código Civil- la falta del nivel de representatividad corresponde "a la parte demandante que la afirme como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al Convenio", y ello, específicamente porque una vez que el Convenio Colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración tiene una presunción de validez que solo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero "siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega".

No ha probado en forma alguna la asociación demandante -la que naturalmente, vigente el Convenio Colectivo, tiene capacidad para su impugnación- que en el momento en que se constituyó la mesa negociadora, que es el que ha de ser tomado en cuenta a los efectos de medir la representatividad de los Sindicatos y Asociaciones intervinientes en la negociación colectiva (STS de 25 de mayo de 1996 y 7 de julio de 1997),

-en cuanto la firma del Convenio no es sino la culminación de una fase anterior-, que las partes negociadoras no tuvieran la representatividad exigida por el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- En virtud de los razonamientos anteriores el recurso ha de ser rechazado; sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Mercedes B.F., en nombre y representación de la AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS

(A.N.A.P.A.L.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 209/1998, instado por la ahora recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS, UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, D.J.S., D.J.M.,D.A.M.C.,D.P.H.C. y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

21 sentencias
  • STSJ Extremadura , 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...y de presunción de validez que se les otorga una vez superado el control de la legalidad por la Administración (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000), que no sea el Convenio impugnado el que determina la lesión en el interés jurídicamente protegido del demandante, sino el p......
  • STS 32/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 Enero 2008
    ...infringida ha de citarse el art. 1249 del Código Civil, y respecto a la jurisprudencia ha de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000. Segundo Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 de......
  • STSJ Cataluña 14/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial (aparte de las ya citadas, las SSTS 27/04/00 -rec. 1581/99-; 25/01/01 -rec. 1432/00-; 21/03/02 -rec 516/01-; 18/12/02 -rec 1154/01-; y 20/12/04 -rec. 9/04 -). De esta forma, los requisitos de legi......
  • SAP Jaén 127/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 16 Febrero 2023
    ...1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto al actor- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR