STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2215/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, en la representación que ostenta de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos, sobre impugnación de convenios colectivos, seguidos a instancia del citado sindicato frente a FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), D. Pedro Francisco, D. Germán, D. Luis María, D. LorenzoDDO. DE PERSONAL, D. Carlos, Dª. Bárbara, D. Gregorio, D. Íñigo, D. Juan Luis, D. Jose Ignacio, D. Jorge, D. Clemente, D. Fernando, COMITE DE EMPRESA BARCELONA EN NACIONAL HISPA, D. Carlos Alberto, D. Ignacio, D. Pedro Enrique, D. Luis Enrique, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Luis, D. Felix, SERVICIOS Y SUMINISTROS, S.A., VITALICIO SERVICIOS INFORMATICOS, S.A., PERTECSA, V.F. CONSULTORES DE SELECCION Y FORMACION, S.A., VITALICIO ASESORIA DE PENSIONES, S.A., VITALICIO AGENCIA DE SEGUROS, S.A., CONDAL CORNER, S.A., UNIVERSAL ASISTENCIA, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y NACIONAL HISPANICA, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, en nombre y representación de la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 29 de diciembre de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1) Reconocer la nulidad del Convenio de Grupo, dada la falta de garantías que existen en su negociación, derivadas de la irregular constitución de la comisión negociadora, que en su constitución vulnera lo establecido en el artículo 87.1 y 63.3 del E.T. y por vulneración de los derechos a la Negociación Colectiva y consiguientemente el de Libertad Sindical.- 2) Reconocer la nulidad de los artículos 37 y 38 del Convenio Colectivo de 1.993, que excluyen la Representación Sindical, utilizando un cómputo ajeno al artículo 87.1 y 63.3 del ET, para constituir el Comité Intercentros o Comisión Negociadora y vulnerando también la Libertad Sindical al excluir las representaciones sindicales.- Subsidiariamente, en el caso de no reconocerse la nulidad del citado convenio, ya sea en todo o en parte: 3) Reconocer que sea aplicado a todas las empresas y trabajadores que forman parte del Grupo, sin exclusión."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE CC.OO. contra NACIONAL HISPANICA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, VITALICIO PENSIONES, S.A., SERVICIOS Y SUMINISTROS, S.A., VITALICIO SERVICIOS INFORMATICOS, S.A., PERTECSA VF, VITALICIO ASESORIA DE PENSIONES, S.A., VITALICIO AGENCIA DE SEGUROS, S.A., CONDAL CORNER, S.A.; UNIVERSAL ASISTENCIA, S.A.; MINISTERIO FISCAL; FEDERACION SERVICIOS UGT; COMISION NEGOCIADORA GRUPO VITALICIO, CTE EMP DE CENTRAL BCO VITALICIO; CTE EMP MADRID Y PROVINCIA BCO. VITA; CTE EMP BCO VITALICIO EN BARCELONA; Luis María; LorenzoDDO PERSONAL; Carlos; Bárbara; Gregorio; Íñigo; Juan Luis; Rebeca; Jose Ignacio; Jesús María; Pedro; Carlos Ramón; Jorge; Clemente; Juan Miguel; Fernando; CTE EMP BARCELONA EN NACIONAL HISPA; Diego; Jose Luis; Milagros; Carlos Alberto; Jesús Carlos; Ángel Daniel; Ignacio; Pedro Enrique; Luis Enrique; Jose Daniel; Sergio; Rogelio; Luisy Felixsobre IMPUGNACION DE CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Todas las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas llamado "grupo Vitalicio" y ejercen su actividad dentro del campo del seguro privado y servicios auxiliares presentando todos los años el balance consolidado.- 2º.- Banco Vitalicio y Nacional Hispánica ambos integrados en grupo Vitalicio iniciaron las negociaciones con la representación de sus empleados para concertar un convenio colectivo reuniéndose los miembros de los Comités de Empresa y los miembros del Banco Social.- 3º.- El resultado de las últimas elecciones sindicales actualizado al 31 de diciembre de 1992 arroja el número de representantes siguiente:

BANCO VITALICIO total..........39 Candidaturas Independientes....16 Candidaturas de CC.OO.......... 6 Candidaturas de UGT............17 NACIONAL HISPANICA total.......21 Candidaturas Independientes....15 Candidaturas de CC.OO.......... 3 Candidaturas de UGT............ 3 -4º.- La plantilla de las citadas empresas en aquella fecha es de 701 empleados en Banco Vitalicio y 242 en Nacional Hispánica con un total de 943 trabajadores.- 5º.- En la reunión de representantes aludida se nombraron 12 miembros integrados en las siguientes candidaturas:

Candidatura Independiente........ 5 vocales Candidatura de CC.OO............. 2 vocales Candidatura de UGT............... 5 vocales -6º.- Constituído el Banco Social, la Mesa negociadora que concluyeron por acuerdo de 10 de Marzo de 1993 en el que se aprobó el convenio el cual fue publicado en el B.O.E de 20 de Abril de 1993.- 7º.-CC.OO. tiene constituída sección sindical a nivel empresa en el Grupo Vitalicio la cual, fue invitada a participar en la reunión del 15 de febrero antes citada y se negó a concurrir a la misma y a su vez los dos vocales designados para el banco social no asistieron a las reuniones de la Mesa Negociadora.- 8º.- La misma parte actora impugnó el convenio colectivo anterior que correspondía al año noventa y dos y cuya pretensión fue desestimada en Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1993 que no es firme por haber sido recurrida en Casación.- Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 89.1 b), c) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución y los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2º y 3º. Al amparo del artículo 204 d) del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- 4º. Con igual amparo procesal anterior infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con el artículo 1.256 del Código Civil, artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, 83, 84, 85, 87.1, 88 y 89 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2.2 d), 6, 8 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- 5º. Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y en concreto los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución, en relación con los artículos 63, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, 2.2 d), 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero 12/1.983.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato que sin éxito impugnó en la instancia el convenio colectivo para las empresas aseguradoras del Grupo Vitalicio - año 1993- ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 1994, que es la que desestimó su indicada pretensión.

  1. - En tal recurso se aducen cinco motivos de casación, todos ellos fundados en el artículo 204 -actualmente, artículo 205- de la Ley de Procedimiento Laboral; el primero en el apartado c), los dos siguientes en el d), el quinto en el e) y el cuarto, aún cuando sin duda por error material hace cita del apartado d), se dedica, como el último, a la censura jurídica.

SEGUNDO

1.- Se afirma en el primero de los citados motivos que se ha producido infracción de los preceptos contenidos en los artículos siguientes: 89.1, párrafos b), c) y d), de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 238.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic); 24 de la Constitución; y 359 y 361 de la Ley citada en segundo lugar.

Se razona, en síntesis lo siguiente:

  1. La parte recurrente, en el acto del juicio, señaló los archivos de este Tribunal Supremo, ante el que a la sazón se hallaba pendiente el recurso 2858/93, sin que tal designación se hiciera figurar en acta, como tampoco la relación que hizo de los documentos obrantes en los correspondientes autos; esta circunstancia, puesta oportunamente de relieve por su Letrado, que no firmó la indicada acta, ha determinado que dicha parte se viera privada de prueba que entiende transcendente para la defensa de su derecho, sin que sobre este extremo la sentencia impugnada haga pronunciamiento alguno.

  2. En la mencionada acta de juicio tampoco se incluyeron las concretas conclusiones definitivas a las que llegó dicha parte.

  3. En la demanda, a modo de otrosí, se solicitó que se requiriera a las empresas demandadas para que en el acto del juicio aportaran los libros de matrícula de todas las empresas que componen el Grupo Vitalicio, a lo cual accedió la Sala de instancia, sin que se hayan aportado algunos de éstos.

    1. - El motivo antes expuesto no debe ser estimado por las razones siguientes:

  4. Por lo que se refiere a la primera alegación efectuada, relativa a la omisión en el acta del juicio de la designación de archivos de este Tribunal y relación de documentos, dado que la expuesta designación y enunciado -que aún teniéndolos por hechos fueron omitidos en la demanda, de lo cual podrían derivar las consecuencias que resultan de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en todo caso resultaría inoperante, teniendo en cuenta que la parte debió comparecer en el correspondiente acto asistida de todos los medios de prueba de que intentara valerse, tal como ordena el artículo 82.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en norma aplicable a la modalidad bajo la que se sustanció la pretensión interpuesta (artículo 102 de la misma Ley). La circunstancia de que la documental a que se refiere estuviera incorporada a autos que obraban en este Tribunal, ante el que pendía recurso de casación contra la sentencia en ellos recaída, no privaba a la parte de la disposición de aquella, ya que pudo pedir y haber obtenido certificaciones (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto que también era parte en tal proceso.

  5. En lo relativo a la segunda alegación, figura en la correspondiente acta que la parte elevó a definitivas sus conclusiones, sin que esto pueda entenderse erróneo o inexacto, ya que en el recurso mantiene inalteradas las peticiones que hizo en la demanda.

  6. Finalmente, en lo que atañe a su última alegación, por cuanto que, de una parte, pudo actuar -y no lo hizo- conforme autoriza el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la falta de aporte de alguno de los documentos pedidos hubiera de producir una demora en la sustanciación de un proceso, legalmente reconocido como urgente (artículo 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral); y, de otra, porque no existe base para sostener -tampoco lo funda ni razona la parte- que la falta de aportación de algún libro de matrícula generara indefensión, máxime si se tiene en cuenta que la demostración de la representatividad alcanzada por los sindicatos en los órganos unitarios -tema éste sobre el que se centran los motivos que se dedican a la censura jurídica- no es deducible de dichos libros, sino de las certificaciones acreditativas del resultado de las elecciones celebradas para la designación de los miembros de los indicados órganos de representación unitaria.

    1. - Por todo lo razonado, procede, como ya fue anticipado, la desestimación del motivo examinado, tal y como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- También deben ser desestimados los dos motivos que la parte dedica a la revisión fáctica. En efecto:

  1. Para llegar a la conclusión expuesta, con relación al motivo segundo, basta con tener presente la redacción que se propone para los hechos probados que tal motivo combate, mediante la que no se persigue la adición, supresión o rectificación de datos históricos, sino la inclusión en los mismos de juicios jurídicos predeterminantes del fallo, cuales son el hacer constar en los correspondientes ordinales que el procedimiento negociador se inició por quienes carecían de legitimación al respecto y que la formación del "banco social" se produjo sin ser respetado el principio de proporcionalidad.

  2. Por lo que se refiere al tercer motivo, dado que las rectificaciones pedidas no se apoyan en prueba documental concreta que evidencie el error fáctico que se denuncia, sino en la alegación de que la prueba practicada no conduce a las conclusiones probatorias que se sientan en la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- Los motivos cuarto y quinto, según ya se ha dicho, se dedican a la censura jurídica. En ellos, haciendo cita de los artículos 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución, artículos 82, 83, 84, 85, 87.1, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2.2d), 6, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, todos los cuales se dicen infringidos por la sentencia de instancia, se aducen razonamientos de carácter general, sin particularizar la pertinencia de las expuestas denuncias.

  1. - Las líneas argumentales que se utilizan, comunes a ambos motivos, son las siguientes:

  1. El convenio colectivo impugnado -el de las empresas aseguradoras del Grupo Vitalicio para 1993, el cual incluye en su ámbito al Banco Vitalicio de España y a Nacional Hispánica, sin comprender a otras sociedades del mismo grupo- representa unidad negocial que fue constituida por decisión unilateral de la dirección única del referido Grupo, la cual también predeterminó su contenido y decidió la representación de los trabajadores que había de intervenir en su negociación. Tal actuación empresarial ha determinado que el ámbito de aplicación del referido convenio no incluya a todas las empresas que componen el Grupo Vitalicio, rompiéndose así la armonía negocial, la igualdad de las partes negociadoras y la capacidad de actuación del sindicato recurrente, cuya estrategia perseguía que dicho ámbito comprendiera a todas las indicadas empresas.

  2. Sin cuestionar en tales líneas argumentales que no sean aplicables al caso las reglas que sobre legitimación "inicial" figuran consagradas en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores -mas bien aceptando esto-, se alega que en la negociación del convenio colectivo litigioso quedaron marginadas las representaciones sindicales existentes en las empresas del Grupo, en tanto que intervinieron las unitarias con relegación de aquellas, y que, en todo caso, al formarse el "banco social" de la comisión que lo negoció, no se respetó el principio de proporcionalidad, dado que para la elección de sus miembros se partió de que los representantes unitarios procedentes de candidaturas independientes formaban un grupo homogéneo, al igual que los correspondientes a cada candidatura sindical, siendo así que aquellos, en tanto que respondían a candidaturas propias, habían de haber sido considerados individualmente.

  3. Finalmente, como argumento desgajado de los anteriores e incluso incompatible con éstos, advierte la parte recurrente que no puede "dejar de mencionar que la solución para corregir la desigualdad de partes en los Grupos de Empresas, pasa por considerar a los mismos de ámbito superior a la empresa aplicando el artículo 87.2 Estatuto de los Trabajadores, con la matización jurisprudencial de que la responsabilidad frente a terceros sea de todas las empresa componentes del Grupo, como de manera clara nos indica el artículo 5.7º de la Ley de 26 de mayo de 1982 sobre Agrupaciones y uniones temporales de empresa".

QUINTO

1.- La respuesta a los motivos objeto de exámen ha de partir de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, entre los cuales procede resaltar los siguientes:

  1. La representación unitaria en el Banco Vitalicio está compuesta por treinta y nueve miembros electos, de los cuales dieciséis corresponden a candidaturas independientes, seis a la presentada bajo las siglas del sindicato hoy recurrente y diecisiete procedentes de Unión General de Trabajadores. A su vez, dicha representación en Nacional Hispánica está formada por veintiún miembros, quince de los cuales proceden de candidaturas independientes, tres de Comisiones Obreras y otros tres de U.G.T.

  2. Para la designación de "banco social" de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado se reunieron el 15 de febrero de 1993 todos los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal existentes en Banco Vitalicio y Nacional Hispánica, los cuales, en tal reunión, eligieron un total de doce vocales, de los cuales cinco procedían de candidaturas independientes, otros cinco de U.G.T. y los dos restantes de CC.OO.

  3. Constituida la comisión negociadora y celebradas las reuniones oportunas, a las que decidieron no acudir los dos vocales procedentes de CC.OO., se alcanzó el convenio colectivo que después ha impugnado el sindicato hoy recurrente.

    1. - La Sala no comparte las líneas argumentales que utiliza la parte en el desarrollo de éstos motivos de casación, los cuales, por tanto, han de ser desestimados. Tal conclusión se obtiene de los razonamientos siguientes:

  4. La cuestión que plantea el recurrente en el párrafo último del quinto motivo, relativa a las reglas que determinan la legitimación "inicial" para intervenir en convenio, como el litigioso, correspondiente a grupo de empresas, ha sido recientemente resuelta por la Sala en sentencia de 24 de abril de 1995, en la cual se da respuesta a recurso de casación también formulado por el mismo sindicato hoy recurrente contra anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimatoria de pretensión que tenía por objeto impugnar el precedente convenio colectivo para empresas aseguradoras del grupo Vitalicio. Declara tal sentencia -después de poner de relieve que en el Estatuto de los Trabajadores no figura previsión explícita de los convenios para grupos de empresas y de que tales convenios, sin embargo, puedan alcanzar valor estatutario- que en orden a la legitimación para negociarlos puede ser de aplicación lo establecido por el artículo 87.1 del citado Estatuto, precepto este que confiere dicha legitimación -la "inicial"- tanto a la representación unitaria como a las secciones sindicales, bien que de manera alternativa y no acumulativa. A la expuesta doctrina, la cual ahora se reitera, cabe añadir que el monopolio sindical que para los convenios colectivos de sector consagra el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, encuentra causa en que para tal ámbito resulta de hecho imposible la intervención negocial de las representaciones unitarias, imposibilidad que no se da cuando la unidad de negociación corresponde a grupo de empresa. Tal monopolio sindical, que en razón a la causa indicada resulta conciliable con lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Constitución, no es predicable, por tanto, para los convenios colectivos del ámbito últimamente citado, para cuya negociación pueden gozar de legitimación los sujetos colectivos que enuncia el citado artículo 87.1, sin que ello suponga que se vean privados de la suya al respecto las organizaciones sindicales que, en tal ámbito, alcancen las necesarias cotas de representatividad.

  5. Por lo que se refiere a la primera línea argumental que se utiliza en los motivos de casación que ahora son objeto de examen, se ha de convenir que carece de toda consistencia, dado que ha sido construida sobre una base fáctica que no se corresponde en absoluto con la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que, conforme a ésta, la dirección del grupo de empresas no fue la que decidió el ámbito de la unidad de negociación, la cual ya estaba fijada en anteriores convenios, ni la que determinó el contenido del convenio, el cual resultó de la libre voluntad de las partes que lo negociaron, ni la que designó a los miembros del "banco social", los cuales fueron libremente elegidos por la totalidad de los representantes unitarios existentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. En lo que respecta a dicho ámbito, del cual se combate la no inclusión de otras empresas correspondiente al mismo grupo, la determinación de sus límites fue libremente establecida por las partes que lo negociaron, tal como autoriza el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo de señalar, además, como también declara la citada sentencia de 27 de abril de 1995, contestando a alegación análoga, que lo que en definitiva persigue la parte recurrente es lograr la extensión del convenio, con olvido de lo que dispone al respecto el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  6. Finalmente, en lo que atañe a la segunda línea argumental que utiliza la parte recurrente también se ha de convenir que carece de consistencia. Por lo que se refiere a la supuesta postergación de las representaciones sindicales existentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo litigioso, tal postergación evidentemente no se produjo, pues, de una parte, el carácter dual de la legitimación que confiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores hace posible que la representación que adopte la iniciativa negocial sea la que haya de intervenir en tal negociación, con exclusión de la otra, sin que ello suponga violación del derecho de ésta; y, de otra, porque en la negociación del convenio colectivo litigioso en manera alguna podían válidamente intervenir las secciones sindicales, dado que éstas, en su conjunto, no sumaban la mayoría de los miembros de los comité de empresa, lo cual es exigido por el artículo 87.1 a efectos de legitimación "plena".

    En lo concerniente a lo también alegado en dicha línea argumental, relativo a que en la composición del "banco social" de la comisión negociadora no se respetó el principio de proporcionalidad, la respuesta procedente ha de ser también de signo negativo. Tal principio de proporcionalidad, con relación a supuestos en los que intervengan en la negociación las representaciones unitarias, no figura explícito en el artículo 88.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual la designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras. En el caso, así se hizo, pues tales componentes fueron elegidos en reunión conjunta de los comités de empresa y delegados de personal. La Sala no ignora que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo declaró, de manera reiterada, la vigencia del mencionado principio. Mas, aún entendiendolo aplicable -lo que así es-, su operatividad no lleva consigo que los representantes unitarios procedentes de candidaturas independientes hayan de ser considerados de manera individual, pues esta solución produciría que ninguno de ellos pudiera estar presente en la comisión negociadora y que ésta se formara exclusivamente con representantes procedentes de candidatura sindical, ya que el porcentaje correspondiente a cada uno de aquellos, de operar individualmente, quedaría neutralizado por el mas alto que alcanzare los de igual procedencia sindical, con lo cual resultaría que, aún pudiendo ser mayor el número de los independientes, éstos no conseguirían estar presentes en el "banco social".

    1. - Por todo lo razonado procede desestimar los motivos antes examinados y el recurso en su totalidad, conforme sostiene el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, en la representación que ostenta de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos, sobre impugnación de convenios colectivos seguidos a instancia del citado sindicato frente a FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), D. Pedro Francisco, D. Germán, D. Luis María, D. LorenzoDDO. DE PERSONAL, D. Carlos, Dª. Bárbara, D. Gregorio, D. Íñigo, D. Juan Luis, D. Jose Ignacio, D. Jorge, D. Clemente, D. Fernando, COMITE DE EMPRESA BARCELONA EN NACIONAL HISPA, D. Carlos Alberto, D. Ignacio, D. Pedro Enrique, D. Luis Enrique, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Luis, D. Felix, SERVICIOS Y SUMINISTROS, S.A., VITALICIO SERVICIOS INFORMATICOS, S.A., PERTECSA, V.F. CONSULTORES DE SELECCION Y FORMACION, S.A., VITALICIO ASESORIA DE PENSIONES, S.A., VITALICIO AGENCIA DE SEGUROS, S.A., CONDAL CORNER, S.A., UNIVERSAL ASISTENCIA, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y NACIONAL HISPANICA, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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