STS, 26 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2006, en autos nº 149/06, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la empresa PROVINEN SEGURIDAD, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de la Unión Sindical Obrera a nombrar un Delegado Sindical Estatal con sus garantías sindicales y entre ellas un crédito horario de 35 horas mensuales, en la empresa Provinen, S.A. conforme establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por USO frente a PROVINEN SEGURIDAD, S.A. sobre Conflicto Colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El ámbito de afectación del conflicto abarca a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa PROVINEN SEGURIDAD, S.A., en número de 700 personas. En fecha 13-09-2006 el personal de la empresa totalizaba 624 trabajadores de los que 228 lo eran del centro de trabajo de Barcelona, 73 del de Castellón, 156 del de Valencia, 80 en Alicante, 78 en Madrid y 9 en Palma de Mallorca. SEGUNDO: El número de trabajadores de alta en la TGSS correspondientes al centro de trabajo de tal empresa en Valencia entre el 1-1-2006 y el 30-09-2006 de 88. TERCERO: La composición de los Comités de Empresa es la que sigue: Barcelona: 9, 100% repres. Sindicato: UGT. Empleados: 242. Madrid: 4, 80% repres. Sindicato: ATES. Empleados: 94. Madrid: 1 repr. sindical, 20% repres. Sindicato: USO. Valencia: 4 repres. 44,44% repres. Sindicato: CCOO. Empleados: 154. Valencia: 3 repres. 33,33%. Sindicato: UGT. Valencia: 2 repr. sind. 22,23%. Sindicato: USO. Palma: 1 repres. sind. 100%. Sindicato: USO. Empleados: 9. Castellón: 0. Alicante: 0. Total: 24. Empleados: 654. USO posee 4 representantes de los 24 existentes. CUARTO: El texto convencional que regula las relaciones entre las partes relacionadas fue suscrito de una parte por las asociaciones profesionales APROSER, FES, AMPES y ACADES, en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado, siendo publicado en el BOE de 10-6-2005. QUINTO: La sección sindical estatal de la FTSP de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO) en la empresa PROVINEN se constituyó el 15 de junio de 2005, comunicando a la empresa que el interlocutor ante su dirección sería D. Jon . SEXTO: El anterior fue nombrado por dicha sección Delegado Sindical Estatal el 14 de febrero de 2006, siendo ratificado por la Ejecutiva Federal Estatal de USO pero rechazado por la empresa -al igual que había rechazado en 2005 dos delegados sindicales estatales- por entender que no se dan las circunstancias para la existencia de un cargo sindical de esa magnitud. SÉPTIMO: El crédito horario mensual reconocido por la empresa al Sr. Jon es de 20 horas, correspondiente a los de centro de trabajo al que pertenece (Valencia). En fecha 13-3-2006 el Secretario General de FTSO-USIO comunicó a la empresa el disfrute de tal crédito por el anterior. OCTAVO: La Federación de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (USO) solicitó a la Comisión paritaria del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada la emisión de informe previo a la tramitación de la demanda de conflicto colectivo. El procedimiento de mediación promovido ante el SIMA finalizó con acta de desacuerdo."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción por parte de la sentencia recurrida en términos de defensa de los arts. 28.1 de la Constitución Española, art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 23 de octubre de 2007, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa PROVINEN SEGURIDAD, S.A., con la pretensión de que se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a nombrar un Delegado Sindical Estatal con sus garantias sindicales y entre ellas un crédito horario de 35 horas mensuales conforme establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 .

En el acto del juicio, la empresa demandada manifestó que nunca se ha opuesto al nombramiento de Delegado Sindical; que la controversia se centra en la denominación y en el crédito horario; que el art. 63 del Convenio mejora las posibilidades de nombrar un delegado sindical al permitir nombrar uno a partir de un censo de 150 trabajadores en lugar de los 250 que fija este último precepto y que el crédito de horario viene determinado por el número de trabajadores del centro de trabajo. Como en el ordinal 7º también se declara probado que la empresa reconoció al delegado sindical Sr. Jon un crédito horario mensual de 20 horas, correspondiente a los del centro de trabajo al que pertenece (Valencia), es claro que aquí no se discute la facultad de constituir secciones sindicales, ni el derecho a nombrar un delegado sindical, sino la denominación de Delegado Sindical Estatal con la pretensión de tener derecho a un crédito horario mensual de 35 horas en lugar del de 20 horas que se le reconoce.

La sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre desestimó la demanda formulada por USO frente a Provinen Seguridad, S.A. absolviendo a dicha parte demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el Sindicato recurrente USO contiene un único motivo, amparado en el art. 205 e) de la LPL, en el que denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la CE, art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, art. 68 del ET y art. 10 de la LOLS .

Se razona por la parte recurrente que tiene capacidad para nombrar un Delegado Sindical Estatal al ser una empresa con mas de 150 trabajadores (el total de la empresa son 654) y haber obtenido mas del 10% de votos al Comité de Empresa. Sin embargo, tal razonamiento no se sostiene, puesto que, como señala la propia sentencia combatida, el derecho a nombrar un Delegado Sindical Estatal carece de la necesaria cobertura en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005-2008 ), a diferencia de las previsiones que en este sentido puedan contener otros convenios diferentes, ya que en el aquí aplicable, su art. 63 se refiere únicamente a la figura de "Delegado Sindical" o "Delegados Sindicales" en su caso. En cuanto al crédito horario mensual, el citado art. 63 del texto convencional establece expresamente que "el Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca", de modo que habiendo sido elegido el Sr. Jon para el centro de trabajo de Valencia, que no alcanza los 250 trabajadores a que se refiere la escala del art. 68 del ET (tiene 154), le corresponderán las 20 horas de crédito horario como a los demás representantes de los trabajadores de dicho centro. Téngase en cuenta que el Sindicato demandante no tiene representación en todos los Comités de Empresa de los distintos centros de trabajo, -sólo lo tiene en Madrid, Valencia y Palma, hecho tercero-, de modo que la unidad de referencia, a efectos del nombramiento de Delegado Sindical y las garantias de crédito horario correspondiente, será el centro de trabajo y no la empresa, siguiendo así la orientación de esta Sala, expresada en diversas sentencias cuya doctrina resume la de 9 de junio de 2005 (Rec. casación 132/04 ), que dice así: "A estos efectos, debe seguirse la doctrina contenida en las sentencias antes citadas dictadas por esta Sala, interpretando el art. 10-1 de la L.O.L . Sindical, que reconociendo la confusa redacción de dicho precepto, tiene declarado que para que el Delegado Sindical nombrado para representar la Sección Sindical creada, pueda hacerlo, con las garantías del art. 61 del E.T., sería preciso, Sta. 10-1-98 (R. 2123/98 ) que concurran los requisitos exigidos en el art. 10-1, de la L.Libertad Sindical, es decir que la empresa, o en su caso, en los centros de trabajo, ocupen a más de 250 trabajadores y que el Sindicato tenga presencia en los Comités de Empresa, requisitos éstos, que de acuerdo con los hechos probados no concurren, en el presente, pues los centros de trabajo, no alcanzan los 250 trabajadores, ni CC.OO., ni en las elecciones sindicales para elegir los representantes unitarios a nivel de cada provincia, obtuvo representante en la provincia de Córdoba, aunque sí en el resto de las provincias andaluzas.

En el recurso, para salvar, que los centros de trabajo existentes en la empresa y con Comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, se pretende se contabilicen a dichos efectos unilateralmente a todos los trabajadores, de la empresa, para lo cual se fundamenta en la redacción del encabezamiento del art. 10-1 cuando dice "en las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo, que ocupen más de 250 trabajadores," olvidando, la interpretación de dicho precepto ya efectuada por esta Sala en la sentencia antes citada en las que se decía que: "la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, que hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos, si los trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues éstos tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa. Este criterio de referir siempre el número de trabajadores, a los Comités de Empresa --bien sean estos de centros de trabajo, o de toda la plantilla de la empresa o Comité conjunto, viene ratificado por el nº 2 del artículo 10 de la ley Orgánica de Libertad Sindical ", criterio se añadía coincidente con el contenido en su sentencia de 21 de noviembre de 1.994, que en un caso semejante unificó otra corriente jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de julio de 1.996, 28 de noviembre de 1.997 que mantenían criterio distinto.

De lo anterior se deduce, --se añadía en dichas sentencias-- que hay que vincular, el artículo 10-1 de la

L.O.S .Sindical a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyendose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como computo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores."

TERCERO

Consecuentemente con lo razonado, estamos en el caso de desestimar el recurso de casación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2006, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra PROVINEN SEGURIDAD, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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