STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1988/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS y por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representados respectivamente por el Letrado don Miguel Angel Pesquera Martín, y don Agustín S. Prieto Nieto, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1995, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO promovido por los recurrentes contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dirigió comunicación demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conflicto colectivo, en la que se contiene el siguiente suplico: "Que se reconozca el derecho el derecho de los trabajadores del Banco Popular que no ejercen funciones de directivo o auxiliar del mismo ni sean personal de producción (gestores y visitadores) a que su horario de trabajo, sea el establecido en el artículo 39.2 o 39.3 del Convenio Colectivo, declarando nula la modificación de horario producida por el Banco Popular Español, S.A respecto de los trabajadores que no ejercen funciones de directivo ni de auxiliar del mismo ni son personal de producción (gestores y visitadores) ".

SEGUNDO

La Sala dió curso a la demanda, convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio y dictó sentencia el día 28 de abril de 1995, en la que acordó que "estimando la excepción de litispendencia no entramos a conocer de la cuestión planteada en las demandas formuladas por CC.OO. y FEBASO-UGT frente al Banco Popular sobre conflicto colectivo".

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: Primero.- La entidad financiera demandada se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Banca Privada. Segundo.- La jornada establecida en el año 1994 es de 1739 horas año. Tercero.- El horario en el que se efectúa dicha jornada se realiza a través de tres modalidades que son: a) Jornada continuada que comprende de 8 a 15 horas de lunes a viernes y de 8 a 13,30 horas los sábados, librando los sábados comprendidos entre 1 de junio y 30 de septiembre. b) Jornada partida que consiste en el siguiente: de lunes a jueves de 8 a 17 con una hora de descanso para tomar algún alimento y viernes de 8 a 15 horas, pero del 15 de junio al 15 de septiembre dicha jornada se realiza de lunes a viernes de 8 a 15 horas y se descansa todos los sábados del año. c) Jornada para personal directivo y sus auxiliares de lunes a jueves de 9 a 18 horas, viernes de 9 a 17 horas, pero de 1 de junio a 30 de septiembre de 9 a 15 horas y se descansan todos los sábados del año. Cuarto.- La realización de los horarios señalados en los dos últimos apartados antes citados es de libre aceptación para todos los empleados y aquellos que los efectúan se mantienen dentro de la jornada anual de 1730 horas. Quinto.- La central sindical inició proceso de Conflicto Colectivo ante esta Sala siguiéndose el proceso número 148/93 al que se adhirió la Central Sindical de UGT frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL SA sobre la interpretación de artículo 39 apartados dos, tres y cuatro del Convenio Colectivo de Banca privada el cual se encuentra en trámite de casación".

TERCERO

Contra la sentencia referida interpusieron recurso de casación la Federación de Comisiones Obreras y la de la Unión General de Trabajadores. La primera denuncia error de hecho y pide la modificación del apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia y la modificación del apartado cuarto de tales hechos probados; denuncia asimismo infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción del artículo 39 del convenio colectivo de la Banca Privada y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La Federación de la Unión General de Trabajadores denuncia asimismo error de hecho para que se modifique el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia, e infracción de los artículos 1252 del Código civil, 41 del Estatuto de los Trabajadores y 39 del convenio colectivo de la Banca Privada.

CUARTO

El Banco Popular Español, S.A. impugnó ambos recursos y el Ministerio Fiscal evacuó su informe en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 25 de los corrientes para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pide en la comunicación-demanda de este conflicto colectivo es que se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco que no ejerzan funciones de directivos o auxiliares ni sea personal de producción (gestores y visitadores) a que su horario sea el establecido en el artículo 39.2 o 3, del convenio colectivo y a que se declare nula la modificación del horario realizada por el Banco para los trabajadores que no ejercen tales funciones. La postura del Banco demandado consiste, en síntesis, en estimar que se da en el conflicto la excepción de litispendencia que articuló en el acto del juicio, al haberse dictado sobre el mismo objeto procesal la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1993. Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo que contra el mismo Banco formularon las dos Federaciones sindicales que instaron aquel proceso. La sentencia que se dictó en este segundo proceso el 28 de abril de 1995, que es el actual, estimó la litispendencia invocada, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo debatido, pues declaró que concurrían las tres identidades de sujeto, objeto y causa de pedir, si bien advirtió que aquella primera sentencia había sido recurrida en casación. Hoy se conoce ya la sentencia recaída en virtud de dicho recurso, pues esta Sala resolvió el mismo por sentencia de 5 de junio de 1995, que desestimó el recurso que al efecto interpusieron las dos Federaciones sindicales, aunque una de ellas, FEBASO UGT, desistió del mismo, por lo que sólo lo siguió la otra demandante, FESIBAC C.G.T.

SEGUNDO

1. Los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 28 de abril de 1995 denuncian error de hecho e infracciones jurídicas. Los motivos de errores de hecho que articula la Federación de Comisiones Obreras postulan la modificación de los apartados tercero y cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que el error de hecho que denuncia en su recurso la Federación de la Unión General de Trabajadores va dirigido sólo a la modificación del apartado tercero referido, para que dicho apartado tercero declare lo que postulan ambos recurrentes, a saber: "que el horario en que se efectúa dicha jornada se realiza a través de dos modalidades que son: a) jornada continuada de 8 a 15 horas de lunes a viernes y de 8 a 13.30 los sábados, librando los sábados comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre; y b) jornada partida de lunes a jueves de 9 a 18 horas; viernes de 9 a 17 horas, pero de 1 de junio a 30 de septiembre de 9 a 15 horas y se descansa todos los sábados del año". Estos dos apartados describen dos horarios diferentes, mientras que el hecho tercero de la sentencia recurrida declara que en el Banco se realizan tres horarios distintos y no dos; a más de ello se precisa para la jornada partida su comienzo a las 9 horas, y no a las 8 horas, como declara probado la misma; y se suprime la referencia al personal directivo y auxiliar, que en la sentencia se fija su jornada con el tiempo de trabajo que en el motivo se dice corresponder a la jornada partida. Por tanto, desaparece en el motivo de casación la jornada partida que se declara probado en la sentencia de esta manera: "b) Jornada partida que consiste en la siguiente: de lunes a jueves de 8 a 17 con una hora de descanso para tomar algún alimento y viernes de 8 a 15 horas, pero del 15 de junio al 15 de septiembre dicha jornada se realiza de lunes a viernes de 8 a 15 horas y se descansa todos los sábados del año". El motivo coincidente en los dos recursos no puede prosperar porque el documento en que se apoya el denunciado error de hecho, que aparece unido al folio 80 de los autos y del que pretende deducirse un horario general para la jornada partida, no permite tal generalización, pues ni el artículo 39 del convenio colectivo con vigencia del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1990), ni el mismo artículo del XVI convenio colectivo con vigencia del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 1994), que es el período que aquí interesa, establecen el horario partido en los términos que se insta por los recurrentes, sino un horario partido voluntario, limitado en el número de centros de trabajo y en el de empleados de cada Banco, y sin perjuicio de los horarios del personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los choferes) y para el personal de producción (gestores y visitadores), a que se refiere el artículo 39.4 de ambos convenios colectivos y que viene recogido en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia . No ha habido error en la apreciación de la prueba, como informa el Ministerio Fiscal.

  1. Con relación al segundo motivo de error de hecho articulado en el recurso de Comisiones Obreras, con el fin de que se declare que "la realización de los horarios señalados en el hecho tercero se mantienen dentro de la jornada anual de 1739 horas", dice la parte que lo postula así "para dar coherencia a este hecho probado en relación con la modificación propuesta en el segundo motivo del presente recurso", así como "por no constar acreditado en autos la libre aceptación de los horarios por parte de los trabajadores". No explica la parte lo que quiere decir con tales afirmaciones, a más de que ya lo dice el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39.1 del convenio colectivo. El argumento de no constar acreditada la aceptación de los horarios por los trabajadores, cuando tales horarios resultan del artículo 39 del convenio colectivo, carece de fundamento. Tampoco se acredita que la modificación que se pretende sea relevante para el fallo del recurso.

  2. Todo lo analizado en este segundo fundamento de derecho de la sentencia queda robustecido en el fundamento que sigue, en el que se va a analizar la litispendencia declarada en la sentencia recurrida e impugnada en los siguientes motivos de los dos recursos.

TERCERO

1. Respecto de las infracciones legales que denuncian los recurrentes, la del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Comisiones Obreras y la del artículo 1252 del Código civil la Unión General de Trabajadores, en relación, en ambos casos, con el artículo 39 del convenio colectivo de la Banca Privada y con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se combate por los dos recurrentes es la estimación de la excepción de litispendencia que acordó la sentencia recurrida, pues la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó en su sentencia de 28 de abril de 1995 que entre el conflicto colectivo que resolvió la sentencia de 28 de octubre de 1993 y el presente conflicto, el resuelto por la citada sentencia ahora recurrida de 28 de abril de 1995, se daba completa identidad respecto de todos los componentes de los dos procesos, que versaban sobre la misma pretensión, identidad de sujetos, objetos y de causa, o como dice el artículo 1252 del Código civil, identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

  1. Los sujetos en los dos conflictos son los trabajadores del Banco demandado afectados por los mismos; y si bien los procesos los instaron dos sindicatos de los que sólo uno de ellos coincidió en los dos conflictos, la Unión General de Trabajadores, los promovió en el ejercicio de la función representativa de la totalidad de los trabajadores de la empresa, atribuida a los sindicatos por el artículo 7 de la Constitución, que les inviste con la función de defender los intereses de los trabajadores y con capacidad y poder de representación de promover procesos de conflicto colectivo en el ejercicio de la libertad sindical (artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

  2. El objeto de los procesos, la pretensión, es idéntico en ambos conflictos colectivos. En la demanda del primero se pedía el reconocimiento del derecho de los trabajadores del Banco Popular a las jornadas establecidas en el artículo 39, párrafos 2 y 3, del convenio colectivo de la Banca Privada; que se declaren nulos de pleno derecho los horarios que no se ajusten a lo establecido en dichos párrafos 2 y 3, y nulos de pleno derecho los pactos individuales cuyas consecuencias consistan en la realización de horarios distintos a los establecidos en esos párrafos 2 y 3; y que se declare la exclusión de la aplicación a los trabajadores del Banco Popular del horario establecido en el párrafo 4 del artículo 39, salvo para el personal auxiliar de los cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo y en el número imprescindible. La sentencia desestimatoria que en ese primer proceso se dictó declaraba que el horario previsto en el artículo 39.4 tiene su aplicación al personal acogido al convenio y a su auxiliares, referidos aquéllos -personal acogido al convenio- al que tenga encomendadas funciones de dirección bien de un centro de trabajo, bien de una unidad productiva o bien de una sección, entendiendo por tales aquéllos que tienen la facultad de organizar, gestionar y ordenar un determinado grupo.

    La demanda del presente conflicto colectivo dice en su suplico que se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco Popular que no ejercen funciones de directivos o auxiliar del mismo ni sean personal de producción (gestores y visitadores), a que su horario de trabajo sea el establecido en el artículo 39.2 o 39.3 del convenio colectivo, declarando nula la modificación de horario producida por el Banco Popular respecto de los trabajadores que no ejercen funciones de directivo ni de auxiliar del mismo, ni son personal de producción.

    La sentencia del primer proceso de conflicto colectivo fue recurrida en casación por FESIBAC-CGT y FEBASO UGT, si bien, como se ha dicho, el segundo desistió del recurso. Dicha sentencia declaró probado que la jornada del Banco se llevaba a cabo mediante tres horarios distintos: la jornada continuada, con los días y horas que comprende; la jornada partida, con la precisión que relata dependiendo de los días y horas a que se refiere; y la hornada para cargos directivos y sus auxiliares, que puede ser continuada o partida y que varía en su comienzo y conclusión de acuerdo con el cargo que el titular ostenta. Y la sentencia de casación, dictada el 5 de junio de 1995, que deja intactos los hechos que la de la Audiencia Nacional declaró probados, argumenta en su tercer fundamento de derecho que el artículo 39 del convenio establece en sus números 2 y 3 dos horarios alternativos, uno continuado y otro de jornada partida, respetándose en ambos la jornada anual de 1750 horas; que además de estos dos modelos "el artículo 39.4 faculta a la empresa para establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluido choferes) en el mínimo que precise y para el personal de producción (gestores y visitadores)". Y que "Una lectura detallada de las pretensiones deducidas en el conflicto revela la intención de sus promotores consistente en dar carácter general y preferente a las dos formas de horarios a que se refieren, respectivamente, los párrafos 2 y 3 del convenio colectivo en cuestión: el horario continuado normal establecido y el partido con las condiciones que se especifican. Todo horario que se pactara fuera del marco previsto en los dos párrafos citados iría contra la normativa del convenio e incluso serían nulos los pactos que lo establecieran con determinados trabajadores, contraviniendo dicha normativa. Y solamente el horario previsto en el párrafo 4º del artículo 39 del convenio quedaría, como excepcional, reducido al personal auxiliar de altos cargos".

    Pero es que esto es, en definitiva, lo que se postula en el segundo conflicto colectivo, del que ahora se resuelve la casación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 1995.

    Lo que ahora pretenden los recurrentes no es cosa distinta de lo ya resuelto, sino que lo que piden es que los empleados no incluidos en el apartado cuarto del artículo 39 del convenio tengan derecho a alguno de los dos horarios comprendidos en los apartados segundo y tercero de dicho artículo, y que se declare nulo cualquier horario distinto de esos dos para los referidos empleados. Lo cierto es que sostener que este segundo proceso de conflicto colectivo tiene definido su ámbito objetivo en que no se aplique el régimen del apartado cuarto del artículo repetido a los no incluidos en él, esto es que no se aplique el apartado cuarto a los empleados que, por no estar relacionados en él, deban sujetarse al horario de los apartados 2 y 3, es cuestión que, a pesar de lo aparente de su formulación, no varía en definitiva lo debatido y resuelto en el primer conflicto, en que se pidió la nulidad de los horarios que no se ajusten a los apartados 2 y 3 del artículo 39 y que se limite el excepcional horario del apartado 4 al personal en él incluido.

    Como se ve, hay identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos procesos. Así se planteó antes de la sentencia de esta Sala Cuarta de 5 de junio de 1995, al resolver la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de abril de 1995, que es la aquí recurrida, que procedía estimar la litispendencia deducida.

  3. Baste decir ya que en ambos conflictos colectivos es la misma la causa o fundamentación que aducen los promotores de los mismos, esto es la causa de pedir, según se ha visto.

CUARTO

1. La litispendencia declarada en la sentencia recurrida, es un pronunciamiento merecedor aquí de ser compartido. Lo que ocurre, como se ha dicho, es que se ha dictado ya en el primer proceso de conflicto colectivo la sentencia de casación de 5 de junio de 1995.

  1. Advierte la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso que la litispendencia entonces deducida y estimada se ha convertido ya, a partir de la sentencia de la Sala de 5 de junio de 1995, en cosa juzgada. Se han producido sucesivamente en el presente proceso de conflicto colectivo los siguientes fenómenos procesales: los efectos de la litispendencia respecto de los procesos posteriores; la conversión de la litispendencia, entonces deducida y estimada, como se ha dicho, en cosa juzgada; y ésta, la cosa juzgada material, como efecto mismo de la sentencia dictada por esta Sala, de la que resulta su carácter invariable y permanente en el tiempo.

  2. La conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta en la medida en que aquella es una institución que previene y tutela la cosa juzgada. Pero aún más, la litispendencia responde al carácter público del proceso y a la necesidad de evitar, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, posibles sentencias contradictorias; y a ello responde también en buena medida la fundamentación de la cosa juzgada, en cuanto que de ella deriva la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión. A esto obedece y por ello explica la actuación de oficio del órgano jurisdiccional una vez que comprueba la existencia de otro proceso pendiente (y así resulta del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción por Ley 34/1984, de 6 de agosto; y de la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, como muestra su sentencia de 25 de febrero de 1992); como igualmente de oficio actúa cuando conoce la existencia de la cosa juzgada, como han declarado las sentencias de nuestra Sala de 15 de abril de 1992, 29 de mayo y 23 de octubre de 1995, y las de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de febrero de 1990 y 12 de noviembre de 1991. También a esta conexión obedece la exigencia, para que prospere la litispendencia, que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa, que es lo que exige el artículo 1252 del Código civil al invocar la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Y, por último, la conexión entre litespendencia y cosa juzgada se manifiesta "en relación con el efecto o función negativa de esta última" (sentencia de la Sala de 30 de junio de 1994), efecto éste negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impide volver a juzgar, esto es, que los Tribunales se planteen de nuevo la misma cuestión ya debatida por las partes y resuelta en la sentencia firme, prohibiendo así una nueva decisión judicial.

  3. Esta Sala ya ha declarado en sentencia de 20 de octubre de 1993 que ante una situación de litispendencia que existía cuando la excepción fue planteada, la posterior sentencia firme, al no haber sido casada aquella resolución, "no puede producir por ello los efectos de la litispendencia, y deberá producir ahora los de la cosa juzgada".

QUINTO

Existentes las identidades entre el segundo proceso y lo resuelto en la sentencia dictada en el primero, como se ha visto en los fundamentos que preceden; y el efecto negativo de la cosa juzgada, que impide un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, como se ha dicho también, procede en este recurso hacer el pronunciamiento consiguiente de eficacia de la cosa juzgada de la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 1995; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo promovido por los recurrentes contra el Banco Popular Español, S.A. Declaramos que la sentencia de esta Sala Cuarta de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de casación interpuesto por FESIBAC CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1993, dictada en el proceso de conflicto colectivo promovido por FESIBAC CGT y FEBASO UGT, produce fuerza de cosa juzgada en el presente recurso, sin que proceda por ello pronunciarse sobre la litispendencia que la sentencia citada de 28 de octubre de 1993 producía sobre el presente conflicto colectivo, al estarse ya ante la eficacia de la cosa juzgada producida por la sentencia de 5 de junio de 1995. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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