STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Manuel María de los Mozos Villar en nombre y representación de la Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., COLEBEGA, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2007, en los autos de juicio num. 172/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por el Comité Intercentros de COLEBEGA, S.A., contra la empresa Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., COLEBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don Jesús Calderón García en nombre y representación del Comité Intercentros de Colebega, SA, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de conflicto colectivo contra la empresa Colebega, SA, fundada en los siguientes hechos: La disposición transitoria 7ª del Convenio Colectivo de Empresa establece para los años 2004, 2005 y 2006 unos incrementos salariales sobre todas las cuestiones de índole económica, sin exceptuar ningún concepto ni ningún grupo profesional; la empresa no ha realizado ningún incremento salarial en el año 2006 sobre el complemento personal a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F. La petición formulada se concreta en que se declare que la práctica que viene realizando la empresa demandada de no aplicar en el 2006 el incremento establecido en la disposición transitoria 7ª sobre el complemento personal a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F supone un incumplimiento del Convenio Colectivo, y se declare la obligación de la empresa de aplicar dicho incremento.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de enero de 2007, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de enero de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones procesales opuestas y estimando la demanda declaramos: 1.- Que la práctica que viene realizando la empresa de no aplicar en este año 2006, el incremento establecido en la disposición transitoria séptima, sobre el complemento personal, a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales, D, E y F, supone un incumplimiento del Convenio Colectivo. 2.- La obligación de la empresa de aplicar el incremento establecido en la disposición transitoria séptima, para el año 2006, sobre todos los conceptos, incluido el complemento personal, a todos los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F. Y, en su virtud, condenamos a las empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El presente conflicto afecta a trabajadores de los centros de la Empresa demandada en las Comunidades Autónomas Valenciana, de Murcia y de Castilla-La Mancha; 2º).- Que la disposición transitoria séptima del Convenio Colectivo de Empresa establece unos incrementos salariales para los años 2004, 2005 y 2006 sobre toda las cuestiones de índole económica, sin exceptuar ningún concepto ni ningún grupo profesional; 3º).- Que sin embargo la empresa no ha realizado dicho incremento salarial en este año 2006, sobre el concepto de complemento personal, a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F; 4º).- La empresa unilateralmente diseñó con carácter provisional para 2006 un sistema sustitutivo del pago del complemento personal para los grupos D, E y F que fué suscrito por 76 de los 89 trabajadores de tales categorías; 5º).- El 8 de Junio de 2006 el Comité Intercentros de COLEBEGA SA, decidió interponer esta demanda de Conflicto Colectivo; 6º).- Se ha agotado el intento de conciliación previa ante el Servicio de Mediación y Arbitraje (SIMA ) con resultado de FALTA DE ACUERDO como consta en acta de 31-7-06."

CUARTO

La empresa Colebega, SA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Incompetencia e inadecuación del procedimiento seguido en la instancia. 2.- Error en la apreciación de la prueba. Infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el BOE de 21 de octubre del 2003 se publicó el III Convenio Colectivo de Colebega SA. La Disposición Transitoria séptima de este convenio, que lleva el título "Incrementos salariales 2004, 2005 y 2006", establece: " Los incrementos salariales para los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis serán sobre todas las cuestiones de índole económica, del ciento quince por cien del IPC real producido en cada uno de los citados años". A pesar del mandato de esta disposición transitoria, la empresa Colebega SA no aplicó, en relación con el año 2006, el incremento que esta norma estatuye.

La mencionada empresa confeccionó unilateralmente para el año 2006 un sistema sustitutivo del pago del complemento personal para los grupos profesionales D, E y F. En estas categorías o grupos hay un total, en su conjunto, de 89 trabajadores; 76 de ellos aceptaron el referido sistema confeccionado unilateralmente por la empresa.

El 19 de octubre del 2006 el Comité Intercentros de Colebega SA presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que la práctica que viene realizando la empresa de no aplicar, en este año 2006, el incremento establecido en la disposición séptima, sobre el complemento personal, a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F, supone un incumplimiento del Convenio Colectivo. 2.- La obligación de la empresa de aplicar el incremento establecido en la disposición transitoria séptima, para el año 2006, sobre todos los conceptos, incluido el complemento personal, a todos los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E y F. 3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de enero del 2007, en la que se estimó íntegramente la referida demanda; los mandatos que contiene el fallo de esta sentencia son reproducción de los tres apartados del suplico de la demanda consignados en el párrafo inmediato anterior.

La empresa demandada interpuso contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional el recurso de casación normal o clásico de que ahora tratamos. Este recurso se compone de dos motivos, a cuyo estudio dedicamos los fundamentos jurídicos que siguen.

SEGUNDO

Por razones de método examinamos en primer lugar el segundo motivo de este recurso. Se formula el mismo "al amparo de lo contemplado en el art. 205 d) de la LPL " y en él "se denuncia error en la apreciación de la prueba propuesta".

En modo alguno puede prosperar este motivo, habida cuenta que en él, en realidad, no se pretende modificar o revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, sino combatir su argumentación jurídica, como claramente hace patente la simple lectura del mismo; y es obvio que esta finalidad de efectuar una impugnación de carácter jurídico en un motivo de esta clase es totalmente inaceptable, pues no tiene nada que ver con la naturaleza y fines del mandato contenido en el apartado d) del art. 205 de la LPL. Esto es claro, dado que, aún cuando en este motivo se alude al Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida, lo cierto es que en él no aparece alegación alguna que pretenda modificarlo, revisarlo ni suprimirlo; lo que parece deducirse del texto de este motivo es que con base en ese hecho probado se pretende argumentar en contra de la pretensión base de la demanda.

Es más, aunque como hipótesis se admitiese que en este motivo se pretende realmente revisar el relato histórico de autos, tampoco podría prosperar, ya que el mismo no cumple, en forma alguna, las exigencias mínimas que tiene que respetar un motivo de esta clase, dado que ni se expresa cual es la reforma o modificación que quiere introducirse en ese relato histórico, ni tampoco se aporta la redacción que se pretende dar a tal innovación fáctica. En realidad, como se acaba de expresar, lo que sucede es que en este motivo no se solicita ninguna revisión de los hechos probados de la sentencia combatida.

Como se deduce del contenido de los dos últimos párrafos del motivo examinado, lo que en él se aduce es, en primer lugar, que los datos que se recogen en el Hecho Probado 4º y en los documentos que se citan en este motivo evidencian, a juicio de la empresa recurrente, que "nos hallamos ante un conflicto plural de unos trabajadores concretos y determinados a quienes de les interesa el nuevo sistema retributivo"; y, en segundo lugar, de tales datos se infiere "la existencia de falta de acción". El primero de estos alegatos es reproducción y continuación de la denuncia que se formula en el primer motivo de este recurso, la cual será estudiada en el próximo fundamente de derecho. Pero en cualquier caso, es obvio y manifiesto que estas dos alegaciones carecen por completo de vigor y eficacia, habida cuenta que: a),. Como ya hemos dicho, son alegaciones jurídicas y por tanto son completamente ajenas a un motivo del apartado d) del art. 205 de la LPL, no teniendo cabida en el mismo, lo que determina con toda evidencia su rechazo; b).- Para que una alegación de carácter jurídico, como son estas dos a que ahora nos referimos, puede ser analizada y resuelta en un motivo de casación es de todo punto obligado que el recurrente alegue las normas legales que considere violadas, en relación con la cuestión a que se refiere esa alegación, y además exprese con el detalle adecuado la fundamentación jurídica de esa pretendida infracción de tales normas; y es evidente que en este segundo motivo no existe denuncia alguna de tal clase, en relación con los dos temas que se acaban de reseñar, ni tampoco fundamentación de ningún tipo relativa a pretendidas infracciones legales en tales materias.

Quiebra, por tanto, el segundo motivo del recurso de que tratamos.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula "al amparo de lo contemplado en el art. 205 b)" y en él se solicita que "se resuelva con la nulidad de la sentencia de instancia habida cuenta la inadecuación del procedimiento seguido, por razón de la materia". En un primer momento, como fundamento de este motivo se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1997, 16 de marzo de 1999 y 17 de noviembre de 1999 ; más adelante también se alegan las sentencias de este Tribunal de 12 de julio del 2000 y 29 de junio del 2006.

En definitiva la compañía recurrente aduce que en el caso de autos se trata de un conflicto plural, y no de un conflicto colectivo, lo que implicaría, de ser cierta esta aseveración, que el procedimiento aquí seguido es inadecuado. Para ello parte de que, como se declara en el Hecho Probado cuarto, la empresa Colebega SA "diseñó con carácter provisional para 2006 un sistema sustitutivo del pago del complemento personal para los grupos D, E, y F, que fue suscrito por 76 de los 89 trabajadores de tales categorías". Con base en este dato la recurrente afirma que "precisamente por ello no hay grupo genérico - sino un interés plural - por parte de aquellos disconformes con la propuesta, por lo tanto tan sólo cabría hablar de conflicto plural de aquéllos que no han firmado la aceptación".

Llegados a este punto es necesario recordar que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y por consiguiente el Tribunal "ad quem" tiene su cognición limitada a aquellas infracciones legales que hayan sido alegadas por la parte recurrente, no pudiendo examinar o analizar otras cuestiones diferentes que no hayan sido esgrimidas por dicha parte, a excepción de las materias de orden público procesal y de derecho necesario. Ello supone que en relación con este primer motivo esta Sala únicamente puede examinar la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, alegada en el mismo, pues es el único tema sobre el que versan las infracciones legales denunciadas en él. De ahí cualquier otro problema jurídico relacionado con las materias sobre las que se debate en este proceso, por muy importante o evidente que el mismo pueda ser, no puede ser objeto de tratamiento en esta resolución. Por consiguiente, repetimos, la Sala sólo puede y debe examinar y resolver la referida excepción de inadecuación de procedimiento.

CUARTO

Como se acaba de indicar, entiende la compañía recurrente que la problemática que se plantea en este juicio, no es propia de un proceso de conflicto colectivo, pues se trata de materia propia de un conflicto plural. No es acertado el criterio que sostiene dicha parte recurrente, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio del 2005 (rec. 144/2004 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, ha mantenido la siguiente doctrina: "El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción se denuncia, ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 39/2003), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala que han mantenido estos mismos criterios, de las que mencionamos las de 19 de mayo de 1997 ( rec. 2173/96), 17 de noviembre de 1999 (rec. 1787/99), 28 de marzo del 2000 ( rec. 3050/99 ), 22 de julio del 2002 ( rec. 2/2000 ), 5 de diciembre del 2003 (rec. 15/2003 ), 21 de abril del 2004 ( rec. 72/2003 ), 8 de junio del 2005 (rec. 167/2004 ) y 7 de diciembre del 2005 ( rec. 73/2004 ), entre otras.

A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de consignar, resulta claro que la cuestión que constituye el objeto propio del actual proceso está incluida en el ámbito propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo que regulan los arts. 151 y siguientes de la LPL, habida cuenta que:

1).- La pretensión que se ejercita en la demanda se refiere a todos los trabajadores de la empresa demandada que se comprenden en los grupos profesionales D, E y F, puesto que en el punto o apartado 2 del suplico de tal demanda se solicita que se declare "la obligación de la empresa de aplicar el incremento establecido en la disposición transitoria séptima, para el año 2006,... a todos los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E Y F". Y es más esta petición fue totalmente estimada por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual reconoció expresamente en su fallo el derecho al citado incremento a todos los trabajadores de la Colebega SA de los grupos referidos.

Es indiscutible, por consiguiente, que la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo origen de estos autos, afecta a todos los trabajadores de los grupos profesionales mencionados, hayan o no hayan aceptado los posteriores ofrecimientos retributivos de la empresa; y además esta pretensión ha sido acogida en su totalidad por la sentencia recurrida, por lo que todos esos trabajadores resultan afectados por el fallo de tal sentencia. Es incuestionable, pues, que tal demanda afecta "a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", y por tanto el actual litigio encaja perfectamente en la modalidad contractual que está prevista en los arts. 151 y siguientes de la LPL.

2).- La empresa demanda funda su alegación de existencia de interés plural, no de grupo genérico, sobre la base de la existencia de trabajadores "disconformes con la propuesta", lo que implica que "tan sólo cabría hablar de conflicto plural de aquéllos que no han firmado la aceptación". Pero este fundamento carece de consistencia, dado que:

2.1.- Como se dijo en el punto 1) anterior, la pretensión aquí ejercitada, tal como ha sido formulada en la demanda y tal como ha sido estimada en la sentencia recurrida, no se limita a los 13 trabajadores (89 menos 76) que no suscribieron la propuesta de la empresa, pues se refiere a todos los empleados de las grupos profesionales D, E y F. Y lo que se solicita en la demanda, especialmente en su suplico, es lo que se ha de tener en cuenta, al objeto de determinar cual es realmente el contenido de la pretensión ejercitada.

2.2.- Aunque, como hipótesis, se admitiese que la pretensión que se formula en la demanda tiene que limitarse exclusivamente a los trabajadores no firmantes de la posterior propuesta de la empresa, no podría, en absoluto, prosperar este motivo, habida cuenta que seguiría tratándose de un grupo genérico de trabajadores, pues los afectados en tal caso seguirían estando delimitados o identificados por pautas o elementos de carácter general, toda vez que al dato genérico indicado de pertenencia a los grupos profesionales dichos, se añade otro elemento más, consistente en no haber aceptado el trabajador el ofrecimiento retributivo hecho por la empresa, pero este nuevo elemento es también de naturaleza genérica (los que no aceptaron la propuesta de la empleadora), y por tanto no se altera la condición esencial configuradora del carácter colectivo del conflicto. En esta hipótesis variaría el grupo afectado (pues sería mucho más reducido), pero no el carácter colectivo de la controversia.

2.3.- Y lo mismo sucede si se considera que los afectados por el conflicto son los trabajadores que aceptaron la propuesta económica de la empresa, pues también nos encontraríamos ante un grupo genérico de empleados, dado que la determinación de los mismos vendría dada por dos elementos de carácter general, a saber: el primero la pertenencia a uno de los grupos profesionales antes referidos; y el segundo por el hecho de haber aceptado la propuesta económica sustitutiva ofrecida por la empresa. Debe tenerse en cuenta, además, que en la demanda origen de esta litis no se solicita que se declare la nulidad de los pactos retributivos comentados, lo que disipa cualquier duda sobre el carácter colectivo de la pretensión ejercitada.

3).- A la vista de las consideraciones expuestas difícilmente se puede negar el referido carácter colectivo de la pretensión base de este proceso, habida cuenta que, como se acaba de ver, lo que se insta mediante esa pretensión es, precisamente, que se aplique lo dispuesto en el convenio colectivo, que por naturaleza afecta genéricamente a todos los trabajadores de la empresa (en el caso de autos, a los de los grupos profesionales D, E y F, como se ha venido reiterando). No se pide la anulación concreta de los acuerdos individuales de exclusión de la aplicación del convenio, en cuyo caso la pretensión no hubiera sido colectiva, sino que se interesa una declaración general sobre la aplicación del convenio que por su nivel de abstracción cumple la exigencia de referirse a un grupo genérico.

QUINTO

En consecuencia de todo cuanto se ha dejado expresado y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Colebega SA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de enero del 2007. Se ha de disponer la pérdida del depósito constituido por dicha empresa, en base a lo previsto por el art. 227 de la LPL, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Manuel María de los Mozos Villar en nombre y representación de la Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., COLEBEGA, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2007, en los autos de juicio num. 172/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por el Comité Intercentros de COLEBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo. Se dispone la pérdida del depósito constituido por la empresa demandada para formular el presente recurso, de acuerdo con lo ordenado por el art. 227 de LPL, al que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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