STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7646
Número de Recurso170/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Vicente Belenguer Llaneras, en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE CESTERIA, ARTICULOS DE MIMBRE, JUNCOS Y AFINES, contra la sentencia de 19 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 28/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Confederación Española de Empresarios de la Madera, la Federación Estatal de la Madera, Construcción y Afines de UGT, la Federación Estatal de Construcciones, Madera y Afines de CC.OO. y el Sindicato Independiente sobre impugnación de convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis y la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Española de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Posteriormente y a instancia de la propia Sala, la demandante opta por la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo ( II Convenio Colectivo Estatal de la Madera ), solicitando se dicte sentencia que "declare la nulidad, justa y precisamente, del apartado nº 22 del Anexo I de dicho Convenio, en relación con el artículo 3º del mismo , por la indebida inclusión de mi representada en su ámbito funcional, ampliando en todo caso la demanda frente al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de julio de 2.004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por ASOCIACION ESPAÑOLA DE CESTERIA, ARTICULOS DE MIMBRE, JUNCO Y AFINES, contra CONFEMADERA, FED, EST. DE LA MADERA, CONST. Y AFINES DE UGT, FED. EST. DE CONST. MADERA Y AFINES DE CCOO, SINDICATO INDEPENDIENTE Y MINISTERIO FISCAL, en materia de Impugnación del Convenio Colectivo Estatal de la Madera depositado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-12-01 y, en su virtud declaramos la legalidad del punto 22 del Anexo I del mismo, absolviendo a los demandados incluso al adherido a la demanda, de las pretensiones en ella incluidas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En Convenio Colectivo Estatal de la Madera , objeto de la presente impugnación, fue suscrito por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA, antes CONEMAC), la Federación Estatal de la Madera, Construcciones y Afines de UGT, y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO., y publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 24 de enero, tras Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24-01-02.- 2º.- La Asociación Española de Cestería, Artículos de mimbre, junco y afines no forma parte de CONFEMADERA. El domicilio de la Asociación demandante es en Valencia en cuya Comunidad Autónoma tiene el carácter de más representativa, al radicar en dicha Comunidad un núcleo importante de la actividad nacional de cestería mimbre, junco y afines.- 3º.- La Asociación empresarial demandante no fue convocada a las negociaciones del Convenio Estatal. Tampoco instó ésta de la mesa negociadora del Convenio su inclusión en la misma.- 4º.- El Sindicato Independiente demandado no participó en la negociación del Convenio Colectivo; no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional y si ostenta tal condición en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia.- 5º.- El Convenio Colectivo Estatal de la Madera contiene una regulación general de condiciones de trabajo susceptible de ser complementada por Convenios Colectivos de subsector o de ámbito territorial inferior al nacional. En aplicación de ello existen los Convenios Colectivos de ámbito inferior que se relacionan en el documento nº 1 del ramo de prueba de la UGT y que se tiene por íntegra y literalmente reproducido, dada su extensión.- 6º.- Entre éstos últimos Convenios se viene negociando a nivel de la Comunidad Autónoma de Valencia el Convenio Colectivo del Sector de Cestería, Artículos de Mimbre y junco y afines, siendo el vigente el publicado en el BOE de Valencia de 10-10-97 , por sus sucesivas prórrogas.- 7º.- La pretensión impugnatoria ejercitada en el presente litigio es la supresión, por ilegalidad, del apartado 22 del Anexo I del Convenio Estatal en la medida que incluye en su ámbito de aplicación la actividad de : 'Cestería, Muebles de Junco, Médula y Mimbre'.- 8º.- Se intentó sin efecto, el intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio.- 9º.- En el acto de juicio, el Sindicato Independiente demandado se adhirió a la demanda.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. Vicente Belenguer Llaneras, en nombre y representación de la Asociación española de cestería, artículos de mimbre, juncos y afines, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo, con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 83.2, 84.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 2.003 la Asociación Española de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que inicialmente se pedía "tener por formulada DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO contra la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), la Federación Estatal de la Madera, Construcción y Afines de U.G.T. (MCA-UGT), Sindicato Independiente y la Federación Estatal de Construcciones, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA- CCOO), y, previos los trámites oportunos, con recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda y acuerde la inaplicación del Convenio Colectivo Estatal de la Madera , por ser concurrente con el que viene aplicando mi representada, en lo que afecta a ésta y a la actividad de 'Cestería, Muebles de Junco, Médula y Mimbre'.".

Posteriormente a instancia de la propia Sala de la Audiencia Nacional, se concedió a la demandante un plazo de cuatro días para que, en su caso, optase por la modalidad procesal de impugnación de convenio, lo que efectivamente se hizo en escrito de 14 de mayo de 2.004 en el que expresamente e inequívocamente se optaba por tal modalidad de proceso y se pedía en concreto la nulidad, por ilegal, del apartado 22 del Anexo I del II Convenio Estatal de la Madera, en relación con su artículo 3º .

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 19 de julio de 2.004 desestimó la demanda por entender, en esencia, que el Convenio Colectivo Estatal de la Madera no era concurrente con el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Cestería, Artículos de Mimbre y Junco y afines de la provincia de Valencia y por ello el Convenio Estatal no infringía lo prevenido el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 83.2 de la misma norma .

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por la Asociación demandante el presente recurso de casación, fundando en un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción de los artículos 83.2, 84.2 y 84.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.998 y 27 de marzo de 2.003 .

Antes de analizar la censura sobre la aplicación del derecho realizado por la sentencia de instancia que se denuncia en el recurso, conviene poner de manifiesto algunas circunstancias sobre el contenido de los dos convenios supuestamente concurrentes.

En primer término, debe precisarse que el Convenio Colectivo pretendidamente "invadido" por el Estatal de la Madera es el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Cestería, Artículos de Mimbre y Junco y afines de la provincia de Valencia, que se publicó en el BOP de 10 de octubre de 1.997 . En él se establecía una vigencia temporal de sus disposiciones de cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2.000. No obstante, su artículo 10 preveía la prórroga automática si no se denunciase su contenido con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de vencimiento.

En éste punto relativo a la vigencia del Convenio Provincial, aunque nada se dice de ello en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni las partes hacen alegación alguna sobre ello, parece que la situación del mismo no es la de prórroga, sino que, a tenor de sucesivos pactos de la Comisión Negociadora del Convenio, se ha ido renovando en años sucesivos, aunque con redacciones complementarias limitadas a determinados aspectos concretos como jornada, salarios, categorías o, incluso, algunos que parecen contradictorios con el planteamiento de la demanda, como el que se contiene en el punto 4º del acuerdo de 4 de julio de 2.001, en el que se dice que "se acuerda que se incorporen al presente acuerdo aquellas materias que siendo reguladas en el Convenio General de la Madera ... supongan mejoras con respecto al actual Convenio de Cestería", con lo que, de alguna manera, se está conforme en que los sectores contemplados en ambos Convenios están en la misma órbita, aunque en ámbitos diferentes. De hecho, cuando se redactó ese acuerdo en el Convenio provincial, estaba vigente el primer Convenio Estatal de la Madera, que fue publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1.996, en cuyo Anexo I, punto 23 se incluía también en su ámbito funcional a la actividad de cestería, muebles de junco, médula y mimbre, sin que conste que hubiese ninguna reclamación o dificultad en orden a la posible concurrencia de ambos Convenios.

TERCERO

El II Convenio Estatal de la Madera reproduce en el punto 22 del Anexo I -cuya eliminación postula la Asociación demandante- lo ya previsto en el I Convenio Estatal sobre el ámbito funcional, pues, se afirma, supone una concurrencia conflictiva entre ambos y una traba excesivamente rigurosa a la capacidad de negociación en ámbitos inferiores, lo que supone una violación de lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores .

En primer lugar, debe decirse que el Convenio Estatal se ha firmado entre las partes negociadoras al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 ET , en el que se establece que "Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores".

Pero inmediatamente después, el Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada al artículo 84 por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , previene que "en todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación". No obstante, esa posibilidad de negociación no es absoluta, puesto que el tercer y último párrafo del mismo precepto restringe esas facultades en relación con una serie de materias, pues se dice que "en el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica".

La interpretación jurisprudencial de esos preceptos que se ha hecho por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se contiene en numerosas sentencias que cita especialmente la parte recurrida en su escrito de impugnación y las dos que recoge el recurrente, tal y como antes se dijo, entre otras muchas.

Pero hay dos de ellas que se refieren específicamente al Convenio Estatal de la Madera, que por razones de proximidad con el debate aquí suscitado, son las que vamos a citar específicamente para resolver el litigio, pues contienen la doctrina que por razones de seguridad jurídica aquí se va a seguir.

Son las sentencias de 22 de septiembre de 1.998 (recurso 263/1997) y 21 de enero de 2.004 (recurso 21/2003 ). En la primera de ellas se resolvió sobre la demanda planteada por distintas asociaciones empresariales del sector de la madera, de ámbito provincial, así como una federación y una confederación empresariales (esta última entidad referente a todo el territorio catalán), formulada conjuntamente, en la que se sostenía que los artículos 5, 8 y 10 del Primer Convenio Colectivo Estatal de la Madera vulneraban lo dispuesto en el art. 84, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores .

En la segunda, dictada en Sala General, se ratificó --al desestimarse el recurso-- la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de noviembre de 2.002 , en cuya parte dispositiva se decidió estimar la demanda y declarar que "el inciso 'movilidad funcional' de la letra a) y la integridad de la letra b), ambos de la regla 1ª del artículo 4 del II Convenio Estatal de la Madera, publicado en el BOE de 24 de enero de 2.002 por Resolución de 28 de diciembre de 2.001, de la Dirección General de Trabajo, son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que éstos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo".

Los razonamientos esenciales que condujeron a tales decisiones cabe resumirlos en que el citado párrafo segundo del art. 84 ET concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro que el mandato establecido en la referida disposición "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.

CUARTO

No obstante, debe reseñarse que la diferencia fundamental que existe entre los dos procesos que dieron lugar a las referidas sentencias de esta Sala y éste que ahora se resuelve es que en aquellos se impugnaban determinados preceptos del Convenio Estatal que podrían suponer concurrencia con los de ámbito inferior, y sin embargo en éste lo que se postula en realidad (por una vía procesal dudosa, cuando menos, sugerida por la Sala de instancia y no puesta en cuestión por ninguna de las partes) es la no aplicación de un Convenio Estatal a un sector provincial determinado, no tanto por que la actividad no sea funcionalmente encuadrable en el ámbito de la madera, sino porque ello supone una limitación a la negociación colectiva prevista en el artículo 84 ET legalmente inaceptable.

Aplicando entonces la referida doctrina de esta Sala al caso de autos, ha de afirmarse en primer término la licitud de la inclusión en el punto 22 del Anexo I del II Convenio Estatal de la Madera , puesto que se trata de una actividad del mismo sector, tal y como ya se especificó en el I Convenio y como por otra parte parece reconocerse en el Acuerdo de 4 de julio de 2.001, de la Comisión Negociadora del Convenio Provincial de Cestería y Artículos de Mimbre de Valencia antes citado, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, ésta es la única cuestión de nulidad que suscita la Asociación recurrente.

Sin embargo, esa inclusión en el Convenio Estatal ha de entenderse hecha sin perjuicio de lo previsto en el propio artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , de forma que podrán convivir o concurrir el Convenio Estatal y los de ámbito inferior contemplados en ese precepto (como de hecho ocurre en otras provincias) siempre y cuando el primero no invada el ámbito de los inferiores prohibiendo regulaciones lícitas a la luz de esa norma y éstos convenios de ámbito inferior no entren a regular materias excluidas en el último párrafo. O, lo que es lo mismo: esa inclusión no puede impedir que al amparo del artículo 84 se formalicen Convenios Colectivos como el Provincial de Valencia de Cestería, Artículos de mimbre y Junco y afines, siempre y cuando éstos no entren a regular las materias que el párrafo tercero de aquél precepto excluye: el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica

Desde esa perspectiva, en el presente supuesto no se produce el hecho básico que determinaría una posible aplicación conflictiva del Convenio impugnado, puesto que la parte demandante y ahora recurrente no tacha al Convenio Estatal de otra ilicitud que no sea la antes analizada y de la que no se desprende concurrencia alguna, desde el momento en que no existe un Convenio Provincial de Cestería, Artículos de Mimbre y Afines que deba sentirse invadido por una regulación Estatal no respetuosa con el repetido artículo 84 ET , que ya se ha dicho es una norma de derecho necesario. Por eso, la Sala no debe entrar en analizar el alcance, incidencia o ilicitud de los artículos del Convenio Estatal citados en la sentencia recurrida, del 4 al 10, preceptos que, en principio, establecen una distribución de materias en los diferentes ámbitos de negociación que en los aspectos que pudiesen ser polémicos parecen vincular u obligar únicamente a las partes firmantes del Convenio.

QUINTO

En conclusión y de conformidad con lo razonado, no se ha producido en la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos denunciados en el recurso de casación que, por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE CESTERIA, ARTICULOS DE MIMBRE, JUNCOS Y AFINES, contra la sentencia de 19 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 28/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Confederación Española de Empresarios de la Madera, la Federación Estatal de la Madera, Construcción y Afines de UGT, la Federación Estatal de Construcciones, Madera y Afines de CC.OO. y el Sindicato Independiente sobre impugnación de convenio. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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