STS, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:5588
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Luis Alberto Morón Mazario en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 83/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, (FETICO), contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED), la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de Hostelería y Juego de la UGT, la Federación de Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, (FASGA), sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Luis Alberto Morón Mazario en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED), la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de Hostelería y Juego de la UGT, la Federación de Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, (FASGA), fundada en los siguientes hechos: En el BOE de 10 de agosto de 2001 se publicó el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito por ANGED, FETICO y FASGA; en su art. 32 se establece el régimen general de jornada y dentro de este, el sistema de trabajo en domingos y festivos. La petición formulada se concreta en que se declare que "el sistema de descansos acumulados a lunes y a sábados establecido en el párrafo cuarto del art. 32.13 del Convenio Colectivo debe entenderse de tal modo que dentro de cada período de ocho semanas con jornada planificada en domingo o festivo el trabajador ha de descansar un mínimo de dos domingos, unido uno de ellos al sábado anterior y otro al lunes posterior".

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 29 de octubre de 2002, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de noviembre de 2002, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores contratados por empresas integradas en la Patronal demandada y que se encuentran prestando sus servicios en los distintos centros de trabajo que aquéllas tienen repartidos en las diferentes Autonomías de España; 2º).- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE de fecha 10 de agosto de 2001, del Convenio Interprovincial de Grandes Almacenes, suscrito el día 22 de junio de 2001 por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y por la de las Centrales Sindicales FASTA y FETICO, con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive; 3º).- Que el artículo 32 del mencionado Convenio establece el régimen general de jornada y, dentro de él, el sistema de trabajo en domingos y festivos; 4º).- Que la demandada viene aplicando el sistema de turnos, de tal manera que garantiza, exclusivamente, que el trabajador, cada ocho semanas consecutivas, trabaje un máximo de seis domingos, con la acumulación, a los dos de descanso, del sábado anterior a uno y del lunes posterior al otro."

CUARTO

El Letrado don Luis Alberto Morón Mazario en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, la aplicación indebida de los arts. 3.1 y 1281 del código civil.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se publicó en el BOE de 10 de agosto del 2001, estableciendo su art. 3 que el mismo tendrá vigencia desde la fecha en que se firmó hasta el 31 de diciembre del 2005.

La duración de la jornada máxima anual de trabajo viene regulada en el art. 31 y la distribución de la jornada en el art. 32, tratándose en este último artículo el tiempo de trabajo en domingos y festivos; y así el párrafo primero del apartado 13º de este precepto dispone que "la jornada laboral en los centros comerciales se extiende con carácter general de lunes a domingo inclusive".

El problema que se plantea en el presente proceso de conflicto colectivo, consiste en interpretar el párrafo cuarto del citado art. 32, en el que se establece: "El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaja un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior".

La asociación patronal demandada viene aplicando esta norma poniendo su mandato en relación con cada período de ocho semanas consecutivas. Por el contrario la entidad sindical demandante, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), estima que las ocho semanas a que esta disposición alude, no tienen que ser consecutivas, lo que implica que a efectos del cómputo de esas ocho semanas bastará con que se pueda reunir tal número de semanas con trabajo en domingo, aunque no sean seguidas.

Por esta divergencia de criterios interpretativos la federación sindical citada presentó la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de que el sistema de descansos acumulados a lunes y a sábado establecido en el párrafo cuarto del art. 32-13 del convenio colectivo debe entenderse de tal modo que, dentro de cada período de ocho semanas con jornada planificada en domingo o festivo, el trabajador ha de descansar un mínimo de dos domingos, unidos uno de ellos al sábado anterior y el otro al lunes posterior, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración". Es obvio, que la estricta redacción literal de este suplico no añade nada nuevo, ni ningún dato más explícito a las expresiones textuales del tan mencionado párrafo cuarto del art. 32-13 del convenio de autos, con lo que, aún siendo estimado tal suplico, podría seguir entendiéndose que el período de ocho semanas que en él se menciona tiene que formarse con ocho semanas seguidas. Sin embargo, también es claro que del propio texto de dicha demanda (en especial del último párrafo de la "circunstancia de hecho segunda" de la misma), de las alegaciones y razonamientos esgrimidos por las partes en el acto de juicio, de la argumentación y texto de la sentencia recurrida, y también del propio escrito de interposición del recurso de casación que ahora se resuelve, se infiere de forma nítida que la pretensión ejercitada en esta litis por el sindicato demandante se basa esencialmente en que las ocho semanas a que se refiere la norma discutida no tienen que ser contabilizadas de forma sucesiva. Por consiguiente, el suplico de la demanda citado ha de ser interpretado y entendido en el sentido de que el mismo incorpora y expresa esta pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de noviembre del 2002, en la que se desestimó íntegramente la referida demanda.

Contra esa sentencia de la Audiencia Nacional FETICO interpuso el recurso de casación que ahora analizamos, basado en un único motivo, en el cual, con amparo en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de los arts. 3-1 y 1281 del Código Civil.

No puede prosperar este único motivo del recurso, toda vez que la sentencia recurrida no ha infringido, en forma alguna, los dos preceptos legales que se acaban de mencionar, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- El problema esencial que se suscita en el presente recurso se centra en la interpretación del precepto tantas veces citado del convenio colectivo de autos, y es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes". Siendo indiscutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica.

2).- El art. 3-1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras" y el art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y así la sentencia de instancia declara con acierto: "La controversia se centra en la interpretación que deba darse al adjetivo 'cada' que designa y se refiere a 'ocho semanas' en el artículo precitado y, para ello, hay que acudir a lo que disponen los arts. 3-1 y 1281 del Código Civil, en cuanto al sentido propio y literal de las palabras y, para ello, entender que 'cada' designa 'separadamente' una o más personas o cosas de un grupo en relación a otras de su especie, según se deduce de cualquier diccionario de la lengua castellana, y concluir que 'cada', referido a ocho semanas, identifica a éstas como un conjunto unitario y consecutivo, dentro de la jornada anual vigente en la empresa, y cuando, en plural, va acompañado siempre de un numeral absoluto que excluye cualquier otra separación en el conjunto que el numeral designa como periodo temporal y, menos, cuando el precepto convencional de comentario, pudiendo haberlo hecho, no contiene ninguna matización al respecto, sin duda por entenderlo innecesario, ya que supondría que la penosidad de trabajar ocho domingos consecutivos, que se premia con dos de descanso, se extendería sin dicha justificación a aquellos otros trabajadores que, disfrutando domingos intermedios de descanso, sumasen ocho semanas y lucrasen con ellas además, el descanso especial de las semanas trabajadas sin solución de continuidad".

3).- La interpretación que propugna la federación sindical recurrente no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a unos criterios mínimamente lógicos, toda vez que efectuar el cómputo de las ocho semanas de forma no continuada y desordenada supondría introducir confusión y caos en la aplicación de este precepto.

Es forzoso, por tanto, concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 3-1 y 1281 del Código Civil, sino que los ha aplicado con toda corrección, lo que determina el rechazo del único motivo del recurso de casación entablado por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Luis Alberto Morón Mazario en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 83/2002, iniciados sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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