STS, 6 de Abril de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso2565/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ALDEASA SA, representada y defendida por el Letrado Sr, Copa Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de Marzo de 1998, en autos nº 2565/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra FETESE UGT, y la FEDERACIÓN ESTATAL de COMERCIO y HOSTELERÍA DE COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FETESE UGT, representado y defendido por el Letrado Sr. Slepoy Prada, y la FEDERACIÓN ESTATAL de COMERCIO y HOSTELERÍA DE COMISIONES OBRERAS representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. López Rodríguez en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (FETESE-UGT) interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de 20 de Enero de 1998 en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de la categoría profesional y a medida que las necesidades del tráfico demanden un mayor número de trabajadores, cualquiera sea el tiempo y los motivos por los cuales dichas necesidades se produzcan, pudiéndose recurrir a la contratación de trabajadores externos a la empresa una vez, y solamente, cuando ya se hubiera convocado a la totalidad de los fijos discontinuos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Marzo de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por FETESE UGT contra ALDEASA SA y FED ESTA DE COMERCIO CCOO y declaramos el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de ALDEASA SA a ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría profesional, a medida que las necesidades de tráfico exijan un mayor número de trabajadores, hasta la completación de todos ellos en sus respectivos puestos, desestimando el resto de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa ALDEASA SA y su personal rigen sus relaciones laborales por medio del Convenio Colectivo suscrito el 30 de julio de 1997. Esta empresa es propietaria o concesionaria de las tiendas DUTTY FREE en distintos aeropuertos del Estado Español.SEGUNDO.- La empresa en cuestión viene contratando trabajadores por una duración determinada de tiempo, durante las llamadas temporadas, aplicándoles la condición de trabajadores fijos de carácter discontinuo, llamándolos por orden de antigüedad conforme aumentan las necesidades de los mismos y cesando en los servicios por orden de menor a mayor antigüedad. TERCERO.- Cuando se produce el incremento circunstancial de actividad, la empresa ha venido contratando trabajadores externos a la misma con igual categoría profesional a la de los fijos discontinuos. CUARTO.- La Comisión Mixta Paritaria, en reunión celebrada el 19 de junio de 1997, debatió la problemática de este conflicto, manteniendo ambas partes sus discrepancias, por lo que no lograron acuerdo alguno. QUINTO.- La empresa demandada ha venido comunicando al Comité Intercentros de la misma los contratos con trabajadores externos, desde el 18 de junio de 1997, en virtud de escrito de la Inspección de Trabajo de Baleares al Comité de Empresa. SEXTO.- El presente conflicto afecta a 125 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ALDEASA SA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Copa Martínez en escrito de fecha 29 de Julio de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : ÚNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa ALDEASA SA para el año 1997 en relación con el art. 12.3.a) y b) del ET en la redacción dada por la Ley 63/97, 31 de Diciembre.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó el presente recurso de casación común la empresa propietaria o concesionaria de la totalidad de las tiendas "dutty free" o libres de impuestos en los diferentes aeropuertos españoles, contra la Sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolviendo un proceso de conflicto colectivo que había sido planteado por un Sindicato sobre la interpretación del art. 16 del Convenio Colectivo de empresa. La demanda fue estimada parcialmente y con tal estimación parcial se aquietó el actor, al haberse pronunciado la Sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada a ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría profesional, a medida que las necesidades del tráfico exijan un mayor número de trabajadores, hasta la completación (sic.) de todos ellos en sus respectivos puestos, desestimando en cambio otras peticiones que la demanda contenía.

La empresa demandada, única recurrente, también está básicamente de acuerdo con el aludido pronunciamiento, pero a través del recurso pretende (como ya solicitara sin éxito mediante una petición de aclaración del fallo) que se concrete y puntualice que la preferencia en el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos lo sea "en cada temporada", pues sostiene en el único motivo de su recurso -interpuesto con apoyo en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) - que, al no haberse llevado a cabo esta puntualización en la Sentencia de la Audiencia Nacional, se ha infringido el art. 16 del Convenio Colectivo sujeto a interpretación, en relación con el art. 12.3-a) y b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en su redacción otorgada por la Ley 63/1997, de 30 de Diciembre.

SEGUNDO

El art. 16 del Convenio Colectivo que nos ocupa, publicado en el BOE nº 230, correspondiente al día 25 de Septiembre de 1997, establece en su primer párrafo; "Aquellos trabajadores que hayan venido siendo contratados por duración determinada durante dos ó más temporadas correlativas en las tiendas de apertura temporal, tendrán la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo". Dispone el siguiente párrafo que "El llamamiento a trabajadores se efectuará por riguroso orden de antigüedad dentro de la categoría profesional y a medida que las necesidades del tráfico demanden un mayor número de trabajadores y en función de la jornada contratada. La cesación de los servicios se llevará a cabo siguiendo el mismo orden, produciéndose por tanto el cese en primer lugar de los trabajadores de menor antigüedad". Carece de relevancia para el presente recurso el párrafo tercero, y en el cuarto, por lo que aquí interesa, se consigna: "En los supuestos de centros de trabajo que permanezcan abiertos durante todo el año, aquellos trabajadores que hayan sido contratados mediante contratos de duración determinada durante dos temporadas seguidas y coincidentes adquirirán la condición de fijos discontinuos...".

Como fácilmente se observa, el art. 16 del Convenio que nos ocupa guarda un claro paralelismo con los apartados a) y b) del art. 12.3 del ET, tal como quedó redactado por la Ley 63/1997 de 30 de Diciembre, pues el párrafo primero de aquél se refiere a los trabajos fijos discontinuos que se llevan a cabo en épocas o temporadas prefijadas de antemano, cuales son las de apertura al público de las tiendas "dutty free" y se corresponden con el precepto estatutario que contempla el apartado a) del citado art. 12.3. En cambio, el párrafo cuarto del art. 16 del Convenio está llamado a regular los contratos de trabajadores fijos discontinuos cuya época de prestación de servicios no viene predeterminada de antemano, sino que está en función de ciclos cronológicamente variables que comporten una mayor actividad en aquellas tiendas que se encuentran abiertas al público a lo largo de todo el año, de tal manera que esta previsión convencional se corresponde con la recogida en el apartado b) del art. 12.3 del E.T.

Pero, independientemente de tal distinción, aparece con bastante claridad que el carácter de fijos discontinuos que a los diferentes trabajadores asigna el art. 16 del Convenio se vincula en todo caso a las "temporadas", aludidas, tanto en el primer párrafo respecto de quienes trabajan en tiendas de apertura temporal y por ende en épocas fijas, como a los que prestan sus servicios en las de apertura permanente, a los que hace mención el párrafo cuarto, en el que asimismo se hace referencia a las "dos temporadas" que determinan la fijeza discontinua en el empleo, temporadas estas últimas que surgen en épocas variables, dependiendo de las exigencias del tráfico.

TERCERO

De lo hasta aquí razonado se desprende que el art. 16 del Convenio Colectivo cuya interpretación constituía el objeto de la demanda de origen, en relación con el art. 12.3 -a) y b) del ET, conforme a la redacción que a este último otorgó la Ley 63/1997 de 30 de Diciembre, confiere a los trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada derecho a ser llamados con preferencia a los externos únicamente dentro de las respectivas temporadas, pero tal derecho preferente no alcanza a otras épocas distintas no contempladas convencional ni legalmente, de tal suerte que si en estas épocas diferentes necesitara la patronal contratar de forma ocasional más mano de obra, no le está vedada la posibilidad de acudir a trabajadores externos, distintos de sus fijos discontinuos.

Así pues, procede la estimación del recurso, modificando el fallo de la resolución combatida en el sentido de adicionarlo con la expresión que la recurrente pretende, y ello con las consecuencias previstas en el art. 214.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa ALDEASA, SA contra la sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 8/1998, seguido sobre conflicto colectivo a instancia de FETESE-UGT contra la mencionada recurrente y contra la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras. Casamos la resolución reseñada, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en el sentido de estimar parcialmente la demanda aludida, y declarar el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa ALDEASA, SA a ser llamados por riguroso orden de antigüedad en cada temporada y dentro de cada categoría profesional, a medida que las necesidades del tráfico exijan un mayor número de trabajadores, hasta completar el número de todos ellos en sus respectivos puestos, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos. Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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