STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3490/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Miguel María Panadés i Cortés, en la representación que ostenta del Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en instancia única con fecha 19 de octubre de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de conflicto colectivo promovido por dicho recurrente frente a la citada Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª.

María Inés

, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA , se formuló demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando en todo la demanda reconozca la procedencia de sus alegaciones y condene a la demandada a satisfacer el complemento salarial de productividad al personal laboral de los equipos de asesoramiento psicopedagogico en el importe que le corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 1.993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por

María Inés

en su condición de DIRECCION000

del Comité Intercentros del Personal Laboral del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya contra la Generalitat de Catalunya -Departament d'Ensenyament- y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de las pretensiones contra ella planteadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores forman parte del 'Personal Laboral dels Equips d'Assesorament Psicopedagógic del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya'.- 2º. Los demandantes han percibido en años anteriores el llamado 'Complemento Salarial de Productividad' previsto en el artículo 39 del Convenio Colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la 'Generalitat de Catalunya'. En dicho Convenio se hace extensivo al personal laboral de la Generalitat lo que dispone el artículo 67.3 c) de la Ley 17/85, de 23 de julio, sobre complemento de productividad de los funcionarios de la Administración Autonómica.- 3º. El 24 de noviembre de 1992 el "Govern de la Generalitat de Catalunya" adoptó dos acuerdos sobre distribución del Complemento de productividad, excluyendo del mismo al personal estatutario de la seguridad social y al personal docente. El personal laboral de los E.A.P.S. que promueve el conflicto es personal docente.- 4º. La parte actora plantea demanda de conflicto colectivo solicitando se declare la obligación de la Generalitat de Catalunya - Departament d'Ensenyament- de satisfacer al personal laboral de los "Equipos d'Assessorament Psicopedagógic" el complemento de productividad en la cuantía que corresponde".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Dª.

María Inés

, en su condición de Presidenta del COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción de las siguientes normas: Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya; artículo 67.3 c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya; artículos 4.2 f) y 82.3 de la Ley 8/1.980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores; artículos 1256, 1258, 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil..dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto colectivo planteado afecta al personal laboral de los equipos de asesoramiento psicopedagógico del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña. La discrepancia así sometida a solución judicial ha surgido de la distinta interpretación que dan las partes a lo que dispone el artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable, por el cual se extiende al personal laboral dependiente de dicha Generalidad lo que establece sobre complemento de productividad para los funcionarios el artículo 67.3 c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la referida Comunidad Autónoma. La pretensión deducida tiene por objeto que se declare el derecho que asiste al personal afectado de percibir el mencionado complemento y que se condene a la demandada a satisfacerlo en la cuantía que corresponda.

  1. - La sentencia dictada en instancia única, con fecha 19 de octubre de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha desestimado la pretensión. En los hechos que declara probados, incluidos los que con valor de tal figuran en la fundamentación jurídica, aparece que el citado personal, en anualidades anteriores a la de 1992, percibió el complemento que hoy se reclama y que, para tal año, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña adoptó dos acuerdos por los que se excluía de su percepción al personal docente, del cual forma parte el afectado.

  2. - Contra la indicada sentencia ha interpuesto la parte que promovió el conflicto colectivo recurso de casación, fundándolo en dos motivos respectivamente amparados en los apartados d) y e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- A través del primer motivo se persigue que se adicione la versión judicial de los hechos, consignándose que, no obstante haberse excluido por el Ejecutivo Catalán, con relación a los años 1.990, 1-991 y 1-992, el percibo por el personal docente del complemento de productividad, tal complemento fue abonado al personal afectado en los años 1.990 y 1.991.

Como bien informa el Ministerio Fiscal el indicado motivo no debe ser acogido, teniendo en cuenta que el dato de la percepción, con relación a anualidades anteriores a la de 1.992, ya figura con valor de hecho probado en la sentencia impugnada, bien que aparezca inadecuadamente situado con su fundamentación jurídica. Por otra parte, la adición que se pide carecería de transcendencia a efectos de alterar el signo del pronunciamiento, pues lo que importa para tales fines es que la norma paccionada que se invoca genere o no el derecho que se pretende, ya que, de ser negativa la respuesta procedente, no cabría deducir de tal conducta la existencia de condición más beneficiosa con proyección de futuro, pues su nacimiento requiere voluntad consciente al respecto, inexistente cuando media error o cuando el acuerdo de abono limita su ámbito a una anualidad, sin extenderlo a otras futuras, cual es el caso.

  1. - También, como informa el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el segundo motivo, mediante el que se denuncia infracción de los artículos 1 y 39 del Convenio aplicable, artículo 67.3 c) de la Ley 17/1985, de la Comunidad de Cataluña, artículos 4.2 f) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1256, 1258, 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil.

    Es cierto, desde luego, que el personal afectado se halla incluido en el ámbito del Convenio Colectivo que se invoca, pues así resulta de su artículo 1, así como que el artículo 39 del mismo orden normativo paccionado hace extensivo a todo el personal laboral de la Generalidad de Cataluña lo que dispone el citado artículo 67.3 c) sobre complemento de productividad para los funcionarios. También es cierto que el mencionado convenio obliga a la empleadora demandada, a cuyo sólo arbitrio no puede quedar su cumplimiento, y que es derecho que deriva de la relación laboral el de percibir puntualmente la remuneración pactada. Más que todo ello sea así no significa que del aludido artículo 39 derive el derecho que se pide, pues la finalidad de tal norma paccionada no es otra que unificar en su sistema retributivo al personal laboral y al funcionario de la Generalidad de Cataluña, por lo cual el personal afectado, aún siendo laboral, mal puede tener derecho a percibir un complemento que no beneficia a los funcionarios docentes. De entenderse de otro modo, lejos de lograrse la unificación perseguida, se establecería un componente de desigualdad entre los docentes, según estuvieran vinculados con la Generalidad por relación administrativa o laboral. El término extender denota la mayor amplitud de algo que preexiste, por lo cual, si los funcionarios docentes carecen del derecho al complemento de productividad, resulta evidente que tal complemento, inexistente para aquellos, no cabría ampliarlo a los laborales docentes, pues tal efecto no derivaría de extensión, sino de instauración.

    El hecho de que en anualidades anteriores hubiera sido satisfecho al personal afectado el complemento que reclaman sólo manifiesta error padecido, del cual obviamente no nace condición más beneficiosa, o concesión que limita su ámbito temporal al que fija el acto que así lo acuerda, que en este caso no incluía el ejercicio de 1.992. Todo lo indicado pone de relieve que el artículo 39 del convenio colectivo no genera el derecho que se pide y que la conducta de la Administración demandada no conculca dicha norma paccionada ni elimina unilateralmente beneficio que estuviera obligada a perpetuar. No son de apreciar, por consiguiente, las infracciones denunciadas.

  2. - Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Miguel María Panadés i Cortés, en la representación que ostenta del Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 19 de octubre de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de conflicto colectivo promovido por dicho recurrente frente a la citada Generalidad.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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