STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Paula Baeza Gómez en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 30 de mayo de 2005 en los autos de juicio num. 221/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Confederación General del Trabajo contra Ministerio de Defensa, Ministerio de Administraciones Públicas, Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado (CIVEA), Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP- CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Sindicato de Trabajadores Vascos (ELA-STV) y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre demanda de CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Paula Baeza Gómez en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Ministerio de Defensa, Ministerio de Administraciones Públicas, CIVEA, FSAP-CCOO, FSP-UFT, CSI-CSIF, ELA-STV y CIG. La petición formulada se concreta en que se declare "El reconocimiento y el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Operario de Limpieza (antes Personal de Limpieza, Costura y Plancha) a su adscripción al Grupo Profesional 7, junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan." Y que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 25 de mayo de 2005, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción de CIG, ELA-LAB, CSI-CSIF ni CIVEA, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de mayo de 2005, cuyo fallo es el siguiente: "Que, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, con la consecuente y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Defensa, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1998, entrando en vigor al día siguientes de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismo- la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes; 2º).- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO, CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes -y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados; 3º).- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO, CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Unico, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2000 ; 4º).- El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Defensa que ostentaron la categoría de personal de limpieza, costura y plancha y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan operarios de limpieza y quedan integrados en el grupo 8, en vez de en el grupo 7, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda; 5º).- El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, además de en la categoría resultante de la unificación en dicho Convenio de las de mozo de limpieza y mozo de clínica, en las correspondientes a limpieza, costura y plancha, siendo todas ellas encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Unico y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 8 ; 6º) El personal de limpieza, costura y plancha proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Unico y los Acuerdos posteriores, ha sido encuadrado en su totalidad en el Grupo Profesional 8 . Solo en el supuesto de tratarse de personal que, aunque en el anterior y originario Convenio Colectivo estaba agrupado con el de limpieza, costura y plancha, tenía y se le ha reconocido la calidad de especializado, ha sido incluido en el Grupo Profesional 7; 7º).- Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia; 8º).- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalado o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen."

CUARTO

La Letrada doña Paula Baeza Gómez en nombre de la Confederación General del Trabajo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Con fundamento en el articulo 205 D) de Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba;

  1. - Al amparo del apartado E) del artículo 205 de la LPL, por infracción de las normas; 3.- Vulneración de los arts. 1256 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 3.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias 3 de mayo de 2001 y 18 de julio de 2003 ) y de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Castilla-León de 30 de junio de 2003, TSJ Baleares 182/2005, TSJ Canarias 1120/2004 de 19 de noviembre, entre otras.)

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas CSI-CSIF, y el Ministerio de Defensa la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la íntegra desestimación de tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) presentó el 30 de diciembre del 2004 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda de conflicto colectivo que dio origen al presente proceso. Esta demanda va dirigida contra el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Administraciones Públicas y contra varios demandados más, y en su suplico se solicita que se dicte sentencia que declare "el reconocimiento y el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Operario de Limpieza (antes Personal de Limpieza, Costura y Plancha) a su adscripción al Grupo Profesional 7, de acuerdo con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan".

La pretensión que se acaba de consignar se refiere a los trabajadores del Ministerio de Defensa que durante la vigencia del Convenio Colectivo de dicho Ministerio, publicado en el BOE de 1 de julio de 1992 ostentaban la categoría de Personal de Limpieza, Costura y Plancha. A consecuencia de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, los trabajadores antedichos pasaron a estar encuadrados en el Grupo Profesional 8 de tal convenio, e incardinados en la categoría profesional de Operario.

El sindicato actor no está conforme con esta clasificación y encuadramiento, dado que considera que, a la vista de lo que establecen los arts. 16 y siguientes de dicho Convenio Único, los mencionados trabajadores tenían que haber sido encuadrados en el Grupo Profesional 7 de tal Convenio.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de mayo del 2005, en la que desestimó íntegramente la citada demanda.

La Confederación sindical demandante interpuso contra dicha sentencia el recurso de casación que ahora se analiza. Este recurso se compone de los motivos que se examinan en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se divide en dos apartados, pero ninguno de ellos puede ser acogido favorablemente. En ambos apartados se pretende revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL, alegando para ello, como documentos justificativos de tal revisión, varios convenios colectivos (en el apartado a) el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1992, y en el apartado b) los convenios colectivos del Ministerio de Asuntos Sociales (BOE de 21 de julio de 1995), del Ministerio de Justicia (BOE de 11 de febrero de 1993) y del Ministerio de Presidencia), pero es evidente que un convenio colectivo estatutario, publicado en el BOE no es, un documento hábil para fundar la alegación de "error en la apreciación de la prueba" que prevé el apartado d) del art. 205 de la LPL . Todo convenio colectivo estatutario es una norma jurídica, no un medio de prueba, y por ello no puede servir de base para una pretensión de revisión de los hechos probados de las que recoge y regula este apartado d).

Procede desestimar, en su totalidad el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo se apoya en el apartado e) del art. 205 de la LPL, y aduce la infracción de distintas normas jurídicas. Este segundo motivo se estructura en cuatro epígrafes o apartados diferentes.

En el primer epígrafe, que recibe la denominación de "previo", se recogen unas consideraciones relativas al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que se centran sobre los arts. 16 y 17 del mismo, así como sobre su Anexo I, defendiéndose en ellas que la adscripción del personal afectado por este conflicto colectivo al Grupo Profesional 8 "fue y es contrario a los criterios de adscripción contenidos en el propio articulado del Convenio (arts. 16 y 17 CCU)", y llegándose a la conclusión de que corresponde "necesariamente la adscripción de dicho Personal de Limpieza en el Grupo Profesional 7 ". En realidad este epígrafe I no contiene la denuncia de ninguna infracción legal, pues en él se pretende más bien hacer una exposición de la tesis que se defiende por la confederación sindical demandante.

Ahora bien, en relación con este I epígrafe de este segundo motivo y también en relación con el conjunto de las cuestiones que se suscitan en el actual proceso, se estima conveniente consignar las siguientes precisiones, recogidas del texto de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo del 2001 (recurso nº 1434/2000 ), que el sindicato actor y recurrente ha alegado con reiteración a lo largo de este proceso:

1).- "Como se explica en el preámbulo del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado", publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 de septiembre anterior, el encuadramiento en los nuevos grupos profesionales estatuído en el primer convenio único, que se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998, exigió vencer grandes dificultades. A este respecto dicho preámbulo destaca que "al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad, al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único". Explicando además a este respecto que " las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio único", dándose no pocos casos en que "categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los arts. 16 y 17 del Convenio Único". No cabe duda que las dificultades a que, en relación a estas cuestiones, tuvieron que enfrentarse los negociadores de ese Convenio único de 1998 fueron enormemente elevadas."

2).- El Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998. "Las disposiciones de este convenio colectivo que regulan la clasificación profesional se contienen de un lado en el capítulo IV del mismo (arts. 15 al 20 ) y por otro lado en el Anexo I, al que se remite expresamente el art. 15-3 . Pero tanto esos artículos como este Anexo I forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionales en este convenio por sus peculiares características, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros, pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes. El art. 16 del Convenio fija de modo genérico los "criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales" y el art. 17 regula ocho grupos profesionales, determinando en líneas generales, las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Ahora bien, estos dos artículos recogen unas reglas muy generales y amplias, cuyos contornos delimitadores, como no podía ser de otro modo, adolecen de imprecisiones y perfiles poco claros o inseguros. Por ello, esos preceptos necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales; y así el art. 15-3 establece que "las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I". Esto supone que la norma fundamental y básica en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales, es ese Anexo I, por disponerlo así de forma nítida el art. 15-3. Por ello, para dilucidar en qué grupo de los ocho indicados se incardina una determinada categoría profesional, se ha de tener en cuenta esencialmente lo que ordena ese Anexo I. Así pues, los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto. Es más, en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos, es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas de que antes se habló."

  1. - "El encuadramiento concreto de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen en los ocho grupos profesionales que fijó el art. 17 se llevó a cabo en las disposiciones contenidas en el Anexo I de dicho Convenio de 1998, constituyendo este Anexo I una norma jurídica que hay que cumplir, como se ha consignado en líneas anteriores; los redactores de tal convenio, siendo totalmente conscientes de esas muy graves dificultades y de que las mismas necesariamente producirían desajustes y divergencias en el encuadramiento referido, establecieron un sistema especial para llevar a cabo la modificación del mismo, que se recoge en los arts. 19 y 20 de ese Convenio Único. Esto supone, como se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución, que: a).- que dicho Anexo I es norma jurídica que obliga y se ha de aplicar, mientras no sea modificado; y b).- que la modificación del mismo se ha de efectuar o mediante la negociación de un nuevo convenio, o a través del cauce procedimental que prevén los citados arts. 19 y 20 ; sin que sea admisible pretender la nulidad de ciertas disposiciones de ese Anexo I por considerar que no se acomodan a los criterios generales del art. 17 ."

4).- "El Anexo I del Convenio de autos es norma jurídica, y que la modificación de las normas jurídicas no puede ser realizada por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican la ley, no la crean ni modifican."

Debe recordarse "que el modo más normal y propio de efectuar la modificación de las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de un nuevo convenio; y que sin embargo en el caso examinado por causa de las muy especiales circunstancias que en él concurren, el propio convenio estableció un sistema excepcional de modificación del encuadramiento que se prescribe en su Anexo I, que es el sistema regulado en sus arts. 19 y 20 . Ahora bien, este sistema supone un claro beneficio para los trabajadores comprendidos en el ámbito de ese convenio, pues a través del mismo se pueden corregir ciertas incorrecciones o defectos del encuadramiento establecido inicialmente en ese Anexo I, sin necesidad de esperar a que se efectúe la negociación de un nuevo convenio; pero además resulta claro que esa especial modificación sólo se puede realizar a través del procedimiento señalado en los arts. 19 y 20 citados. No puede aceptarse la posibilidad de que, sin seguir ese trámite, el interesado o interesados acudan a los tribunales laborales para que sean éstos quienes dispongan la modificación de la norma jurídica, puesto que, entre otras razones, como se acaba de decir, los tribunales aplican la ley, no la crean ni la modifican. Ello sin perjuicio de la posible impugnación judicial de la resolución de la Comisión paritaria correspondiente que ponga fin al procedimiento citado del art. 19, pues es cosa distinta de la modificación directa de la norma."

5).- Debe tenerse en cuenta también que la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo Único, en su número 1 derogó "en su integridad" los Convenios colectivos anteriormente vigentes en el ámbito de la Administración del Estado.

Lo que se expresa en los apartados que se acaban de consignar, ponen de manifiesto la endeblez de las afirmaciones que la parte recurrente expone en el epígrafe I del segundo motivo del recurso, pues lo que se recoge en dichos apartados difícilmente permite sostener que la adscripción del personal del Ministerio de Defensa afectado en este proceso, en el Grupo Profesional 8 del Convenio Colectivo Único sea contrario a los que disponen los arts. 16 y 17 del mismo.

CUARTO

En el epígrafe II del segundo motivo se denuncia la violación de los arts. 1256 y 1281 del Código Civil y el art. 3-1-b) del ET, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo del 2001 y 18 de julio del 2003 .

No existen, en absoluto, estas infracciones legales que se denuncian. Lo que establece el Anexo I del Convenio Único forma parte integrante del mismo, exactamente igual que sus arts. 16 y 17, y además dicho Anexo, como estos artículos, tiene el carácter y condición de norma jurídica. Por ello, no puede sostenerse que la sentencia recurrida conculque los arts. 1256 y 1281 del Código Civil y el art. 3-1-b) del ET, máxime cuando, como explica la tan citada sentencia de esta Sala de 3 de mayo del 2001, los referidos arts. 16 y 17 "necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales", y cuando tal concreción y aplicación se realiza por el Anexo I, siendo éste la norma fundamental en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales.

Por otro lado, resulta claro que la sentencia recurrida no vulnera la citada sentencia de 3 de mayo del 2001, sino que la sigue fielmente; y tampoco se contrapone a la sentencia de 18 de julio del 2003, cuyo pronunciamiento, al igual que acontece en la mencionada sentencia recurrida, desestimó las pretensiones de la demanda. Se recuerda, además, que las citas de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, y no pueden servir de base para la interposición de un recurso de casación.

Debe añadirse, además siguiendo lo declarado por la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre del 2006 (rec. nº 124/2005 ) que "estamos en un recurso de casación y no ante un debate en la instancia y la parte no razona en absoluto por qué la solución que propone y su no aceptación por la sentencia recurrida supone violación de los preceptos que invoca para fundar este motivo de casación. El artículo 1256 del Código Civil sobre la vinculación de las partes por los contratos, cuya validez y cumplimiento no debe quedar al arbitrio de una de ellas, nada tiene que ver con el problema debatido, ni vuelve a citarse en el desarrollo del motivo. El artículo 1281.2 Código Civil se refiere al canon hermenéutico de prevalencia de la intención evidente de los contratantes sobre las palabras utilizadas y tampoco se aporta ninguna razón en función de por qué la intención evidente de los contratantes ha podido ser contraria al encuadramiento profesional que realiza el Anexo I. Es difícil que en una declaración de voluntad tan simple se haya podido producir una desviación entre lo dicho y lo querido. Y si fuera así las partes la habrían corregido, lo que no sólo no ha ocurrido, sino que ha sucedido exactamente lo contrario, ... Sobre la alegada infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la posición del convenio colectivo en el sistema de las fuentes del contrato de trabajo, la organización recurrente no proporciona justificación alguna. Esto basta para desestimar el motivo, porque ninguna de las infracciones imputadas se ha razonado y en un recurso extraordinario sólo cabe examinar los motivos de impugnación propuestos y razonados por la parte en atención a infracciones del ordenamiento jurídico."

Termina este epígrafe II aludiendo a las comparaciones que, según la parte recurrente, evidencian que la adscripción del Grupo Profesión 8 del personal afectado por este conflicto colectivo no ha seguido los mandatos de los arts. 15, 16 y 17 del Convenio Colectivo Único. Pero estas comparaciones simplemente se enuncian, no expresándose ninguna razón o argumento que justifique o explique esa pretendida inaplicación de estos arts. 15, 16 y 17 ; con lo que se hace patente la falta de planteamiento correcto de la infracción legal denunciada en este epígrafe II.

A este respecto, se destaca además que el "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional" del Convenio Único, Acuerdo que se publicó en el BOE de 19 de septiembre del 2000, explicó que "las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Único", dándose no pocos casos en que "categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los arts. 16 y 17 del Convenio Único. Siendo indiscutible que esta realidad que refleja el mencionado Acuerdo publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, pone en evidencia que es sumamente difícil, a través de las comparaciones referidas, llegar a la certeza de que la clasificación efectuada por el Anexo I del Convenio Colectivo Único es contraria a los mandatos de los arts. 16 y 17 del mismo. En cualquier caso, como ya se ha dicho, es claro que esta alegación del recurso está defectuosamente formulada, pues carece por completo de razonamientos o argumentos que pudieran explicar esa pretendida contraposición.

Debe, por tanto, rechazarse la alegación contenida en el epígrafe II del segundo motivo.

QUINTO

En el epígrafe III del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 22 del ET y de los arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo único.

La denuncia del art. 22 se hace de forma tan genérica que no se puede apreciar de los términos del recurso a cuál de las diversas previsiones que en el mismo se contienen está haciendo referencia, lo que lleva consigo el total rechazo de esta denuncia de infracción en tanto en cuanto carece de la motivación que exige cualquier recurso de casación como requieren los arts 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina de esta Sala.

La denuncia de la infracción de los mencionados arts. 16 y 17 constituye en esencia una reiteración de las alegaciones que se expresaron en el epígrafe II, y por ello todo cuanto se dijo en el fundamento de derecho anterior y también en el tercero, es aplicable a esta denuncia, lo que determina el rechazo de la misma. Sin que las referencias que aquí se hacen al antiguo Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa puedan desvirtuar lo que se acaba de afirmar, al haber sido el mismo derogado por la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo Único.

Debe añadirse además:

a).- Reiterando lo que se ha indicado ya en los razonamientos anteriores, se destaca que, como ya dijo la sentencia de 3 de mayo del 2001, "los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto", y así "en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías, deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar, por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas" previstos en el Convenio Único.

b).- Ahora bien, para que esa modificación de lo ordenado en este Convenio pueda ser dispuesta por la vía jurisdiccional, es de todo punto obligado que previamente se hubiesen cumplido los trámites que prevén los arts. 19 y 20 del Convenio Único, y además que en el subsiguiente proceso quedase absolutamente claro y patente que el encuadramiento de Grupo Profesional hecho en el Anexo era incorrecto y contrario a razón, debiendo estar basada tal conclusión en datos y razones patentes, manifiestas y obvias.

c).- En cualquier caso, en el supuesto examinado es claro que la mera cita de las definiciones del "Grupo auxiliar y subalterno" y de la Categoría de "Personal de Limpieza, Costura y Plancha" del antiguo Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, no es, en modo alguno, razón suficiente para poder sostener que la asignación del Grupo Profesional 8 al personal de autos, es contraria a lo dispuesto en los tan mencionados arts. 16 y 17 . Y resulta que esa cita o referencia a las definiciones mencionadas es el argumento básico sobre el que se centra este epígrafe III.

En consecuencia, tampoco puede ser estimada la denuncia de infracción legal contenida en este epígrafe III.

SEXTO

En el epígrafe IV del segundo motivo se alega la violación del Convenio num 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación con el art. 14 de la Constitución .

Ha de ser también rechazada la infracción legal denunciada en este epígrafe IV, como ponen en evidencia las siguientes razones:

A).- El Convenio nº 111 de la OIT se compone de catorce artículos distintos, y sin embargo la denuncia de su infracción se efectúa de modo genérico, sin especificar cual o cuales de sus preceptos son los infringidos. Esta inconcreción supone un grave defecto de planteamiento de tal denuncia, que impide su estimación. Pero ademas los razonamientos que se expresan en los siguientes apartados, son aplicables también a este Convenio nº 111 y determinarían la desestimación de tal infracción.

B).- El Tribunal Constitucional ha venido interpretando reiteradamente el art. 14 de la Constitución, en el sentido de que la exigencia de trato igual sólo es aplicable a situaciones iguales, por lo que requiere la prueba de que las situaciones que se comparan son iguales, y aún así admite la validez del trato desigual cuando aparece que el mismo está basado en una justificación objetiva y razonable (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio; 49/1983, de 1 de junio; 57/1990, de 29 de marzo; y 28/2001, de 15 de febrero, entre otras muchas). Y resulta que, a pesar de las semejanzas que pudieran existir entre el personal aquí tratado y los integrantes de las categorías de los Convenio Colectivos de los Ministerios y organismos públicos que, al respecto, se alegan en este epígrafe del segundo motivo (Convenios todos ellos derogados por la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo Único), es obvio que en ningún punto se ha acreditado que se trate de situaciones iguales, que han recibido un trato desigual. Y ni siquiera se vislumbran indicios de trato desigual que permitieran aplicar las reglas sobre carga de la prueba aplicables en los casos de vulneración de derechos fundamentales.

C).- Es más, las enormes disparidades y divergencias que, antes de la publicación del Convenio Colectivo Único, existían entre las muy distintas situaciones que este unificó, al fundir en un único sistema de clasificación profesional los más de cincuenta sistemas diferentes que antes del mismo regían, hacen sumamente difícil hablar de igualdad de situaciones al comparar entre sí los datos y categorías de esos cincuenta convenios ya derogados. Las explicaciones que en relación a esta cuestión se contienen en el Acuerdo publicado en el BOE de 19 de septiembre de 1998, y que se recogen en el número 1 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia y en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, hacen lucir la muy elevada dificultad de encontrar situaciones realmente iguales al comparar esos antiguos convenios.

D).- Además, también en este epígrafe IV está incorrectamente formulada la denuncia de infracción legal que en él se aduce, pues no se expone de modo mínimamente suficiente la fundamentacion jurídica de tal infracción. Es plenamente aplicable a este respecto, lo que la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre del 2006, ya citada, declaró en relación al supuesto en ella enjuiciado, que era muy similar al tratado en este proceso. Dicha sentencia dijo: "No hay, por tanto, motivación de la denuncia que debería haber examinado las regulaciones contenidas en esos convenios en relación con los factores de evaluación del artículo 16 del Convenio Colectivo (conocimientos y experiencia, la iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad de las tareas) para demostrar la identidad de las situaciones a partir de la cual podría afirmarse la existencia de una diferencia de trato. No basta, por tanto, limitarse a afirmar que las funciones de esas categorías son idénticas, porque, aparte de que habría que acreditar que lo son, sería necesario mostrar también que son equivalentes los niveles formativos requeridos, la posición jerárquica, la autonomía y mando, las responsabilidades del trabajo y la complejidad de las tareas, sin recurrir al fácil expediente de dar por supuestos los correspondientes análisis que acrediten la identidad no sólo de las funciones, sino de la posición laboral en su conjunto. Y, desde luego, la Sala no puede suplir a la parte en esta tarea que le corresponde". Precisando como punto final que: "La sentencia de 5 de mayo de 2004 ya se enfrentó a una alegación similar de discriminación y señaló que no son aceptables este tipo de "generalizaciones que no acreditan en absoluto la igualdad que pudiera existir entre las muy numerosas y distintas situaciones que se toman en consideración; situaciones que no es posible calificar de iguales".

Quiebra también, por consiguiente, la infracción legal alegada en el epígrafe IV del segundo motivo del recurso.

SEPTIMO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de Mayo de 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 30 de mayo de 2005 en los autos de juicio num. 221/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Confederación General del Trabajo contra Ministerio de Defensa, Ministerio de Administraciones Públicas, Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado (CIVEA), Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Sindicato de Trabajadores Vascos (ELASTV) y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre demanda de CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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