STS, 27 de Marzo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso916/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas, en nombre y representación de la ASOCIACION DE PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Son parte recurrida el SINDICATO DE LOS EMPLEADOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE CATALUÑA, representados por el Letrado D. Carlos Larrumbe Lara, la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, representada por la Letrado Dª Paloma Muro Ayuso, La ASOCIACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España formuló ante la Sala de lo Social de demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "...nulo y sin efecto la totalidad del Convenio impugnado en méritos de las causas desarrolladas en el cuerpo de este escrito a las que nos remitimos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta; alegando el Sindicato CSI CSIF la excepción de falta de legitimación activa para impugnar el convenio. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 25 de enero de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la excepción de falta de legitimación activa desestimamos la demanda formulada por ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA contra CSI CSIF, SINDICATOS DE EMPLEADOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE CATALUÑA, ASOCIACIONES PROFESIONALES DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA sobre IMPUGNACION DE CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Asociación del personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se constituyó como tal Asociación y depositó sus estatutos en la Dirección General de Trabajo el 2 de junio de 1994 cuyo órgano le comunicó el 3 de agosto inmediato que no se había recibido ninguna reclamación. 2.- Esta asociación se extiende al territorio del país y su ámbito personal comprende a todos los empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. 3.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 se publicó el Convenio Colectivo de ámbito nacional que regula las relaciones entre los registros de la propiedad y mercantiles y su personal".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concordante. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1º de la Constitución Española y el art. 92 del Estatuto de los trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que denegó la pretensión impugnatoria del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, inscrito en el Registro Administrativo por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre del mismo año, se ha interpuesto por la parte demandante -Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España- el presente recurso de casación, que, con amparo en el artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, articula en cuatro motivos, todos ellos apoyados en el apartado e) del artículo 205 de la citada Ley Procesal.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo "infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable". Se argumenta, en síntesis, que el artículo 29.1 del Convenio establece que el personal del Registro con categoría de Oficial Auxiliar 1ª será remunerado con un salario consistente en un porcentaje sobre los ingresos líquidos del Registrador; porcentaje que el artículo 32.1 fija en un máximo del 40%, si bien su ordinal 2.1, con la finalidad de determinar los ingresos líquidos, deduce de los ingresos brutos del Registrador, entre otras cargas, la cuota empresarial de la Seguridad Social, y, precisamente este descuento, según el recurrente, "incurre en palmaria ilegalidad al deducir de los ingresos líquidos del Registrador (o masa salarial) entre otras partidas, la cuota empresarial de la Seguridad Social", en cuanto, continúa, se trata de un pacto contra legem que "infringe frontalmente normas con rango de ley", ya que el artículo 68.1.y 2. citado "establece la responsabilidad única e irrenunciable del empresario en cuanto al ingreso total de las cotizaciones que le son propias y las de sus trabajadores" y el artículo 69, a su vez, tacha de nulidad "todo pacto por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la cuota empresarial de la Seguridad Social"; nulidad, finaliza el recurrente, reforzada por el artículo 3.5. del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe a los trabajadores disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Dice literalmente el artículo 32.1 y 2:

Artículo 32.

  1. El personal que tenga la categoría de Oficial o Auxiliar 1ª será remunerado con cargo a los ingresos líquidos del Registrador con un porcentaje de los mismo que sumado a la cuantía de los salarios brutos fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos o masa salarial. Excepcionalmente, cuando en Registros de nueva creación los únicos empleados con derecho a retribución porcentual sean Auxiliares 1ª, por no haber Oficiales, y el número de aquéllos no exceda de dos, la masa salarial será del 35 por 100 de los ingresos líquidos del Registrador.

  2. Se entenderán por ingresos líquidos del Registrador lo (Sic) que resulten de deducir de sus ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se deriven de su ejercicio profesional, entre los que estarán incluidos la cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales.".

El motivo debe ser rechazado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. Como dictamina el Ministerio Fiscal, la parte recurrente "confunde el concepto de ingreso líquido" con el de masa salarial, siendo así que cuando el artículo 32.1 equipara ingresos líquidos con masa salarial , se está refiriendo a la masa salarial de los empleados y no de los Registradores". Ello, añadimos, se ve aún más claro en el inciso final de este apartado que, en el supuesto de no existir, en Registros de nueva creación, Oficial 1ª y los auxiliares no excedan de dos, establece que "la masa salarial bruta será del 35% de los ingresos líquidos del Registrador".

    El sistema retributivo de los empleados del Registro -con arraigo en este área registral y cuyos antecedentes normativos arrancan, ya, del Reglamento de 1958- consiste en un peculiar sistema de participación en los resultados económicos de la actividad profesional registral, en cuya virtud se establece un reparto de los ingresos líquidos entre el registrador y sus empleados, conforme a la atribución de un porcentaje convenido del 40% a los empleados -35%, caso de solamente existir en la plantilla Auxiliares 1ª, que no excedan de dos- y del restante 60% al Registrador. La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen, como pretende la Asociación recurrente, la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución, calificado de "privilegiado y novedoso en la negociación colectiva" por el sindicato codemandado CSI-CSIF, también como el propio sindicato, afirma "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población, -artículo 30 del Convenio- que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª -artículo 34 del Convenio-.

  2. El Registrador es el titular registral y único empleador y los "ingresos líquidos" que se obtengan en el ejercicio de la actividad registral son "ingresos líquidos del Registrador", como expresamente se reconoce en el Convenio -artículos 29, 30, 32 y 33-. El porcentaje del 60% que, sobre aquellos ingresos, se asigna al Registrador no tiene el carácter de salario, sino de beneficio mensual, sin que norma alguna de régimen general o especiales de la Seguridad Social, imponga al Registrador la obligación de atender con su propio peculio las cuotas empresariales de los trabajadores. Establecer lo contrario equivaldría a romper el equilibrio de prestaciones pactado en el Convenio Colectivo que, en relación al problema que nos ocupa, se desarrolla en el Título V del Convenio, bajo la rúbrica "Remuneración del Personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles".

  3. En definitiva, pues, el artículo 32.2 en cuanto considera como gasto -a deducir de los ingresos brutos para obtener los "ingresos líquidos del Registrador"- "la cuota empresarial de la Seguridad Social" (no se ha impugnado la validez, como gasto, de "las cuotas colegiales") no infringe las normas invocadas por la parte recurrente, y es conforme al artículo 82. del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 37.1 de la Constitución, ya que, como igualmente informa el Ministerio Fiscal "las cuotas de Seguridad Social no se pagan, pues, en parte, con los sueldos de los empleados, sino que aquellas se forman con el porcentaje de una cantidad (ingresos líquidos) que se configura después de haber detraido de los ingresos brutos todos los gastos necesarios para el funcionamiento del Registro"; en otro caso, agregamos, y frente a lo válidamente convenido, resultarían "beneficiados" los trabajadores, en detrimento del Registrador, en la media satisfecha para el pago del importe de todas las cuotas de Seguridad Social.

TERCERO

Aduce el segundo motivo del recurso que el artículo 36 del Convenio Colectivo, infringe lo dispuesto en los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que "la obligación de pago de las consecuencias económicas de un proceder antijurídico del empresario (despido, sanción, extinción contractual `por causa a él imputada) debe ser cumplida exclusivamente por él", lo que no ocurre en la norma paccionada en cuanto "el artículo 36 y el último párrafo del artículo 62 del Convenio Colectivo... introducen una fórmula en virtud de la cual, el importe de estas indemnizaciones es pagado con cargo al porcentaje de los trabajadores que constituye su salario".

El artículo 36 expresa lo siguiente:

Artículo 36.

"El pago de las indemnizaciones, o la amortización de los créditos necesarios para hacerlas efectivas, por razón de extinción de contrato reconocida judicialmente, o en acto de conciliación a empleados remunerados con salario porcentual, podrán hacerse efectivas con cargo al importe del salario del empleado afectado, hasta su total amortización, siempre que la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el Registrador y su personal en orden a su imputación, dé el visto bueno".

El motivo, que se refiere, también, a los trabajadores remunerados con porcentaje, está intrínsecamente relacionado con el motivo precedente, por lo que son de reproducir las consideraciones antes hechas sobre masa salarial, ingresos brutos, deducciones e ingresos líquidos, y disponibilidad de las partes negociadoras sobre el sistema de retribución de los empleados, en orden a una desestimación del mismo. Además, es de señalar que:

  1. No es cierto, como afirma el recurrente, que la invocación del "reconocimiento judicial" que realiza la norma paccionada impugnada, sólo pueda afectar a los supuestos J y K del artículo 49 - rescisión por voluntad del trabajador y despido- puesto que el pronunciamiento judicial puede recaer sobre otros supuestos recogidos en dicho artículo, como los incluídos en los apartados b) causas consignadas válidamente en el contrato, c) expiración del término convenido, e) invalidez, f) jubilación del trabajador, g) muerte, y jubilación del empresario, h) fuerza mayor, i) despido colectivo, l) causas objetivas legalmente previstas.

  2. Aun desde la contemplación de una situación de despido o rescisión por voluntad del trabajador, es clara y conforme a la ley la cláusula impugnada. El artículo 62 -situado en el título IX sobre "Efectos de la contravención del presente Convenio"- en sus tres primeros apartados atribuye la responsabilidad exclusiva al Registrador respecto de los actos realizados por el mismo, de modo que solamente se aplica el artículo 36, cuya nulidad pretende el recurrente, -ubicado en el título V, sobre sistema retributivo- respecto a un hecho diferente cual es el acto empresarial extintivo precedido de un informe favorable de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento; precepto razonable si se tiene en cuenta que al ser el acto compartido también pueden serlo las responsabilidades y consecuentes repercusiones sobre los "costes" de los ingresos brutos, a efectos de fijación de los beneficios líquidos, determinantes luego de los salarios.

CUARTO

Alega el tercer motivo infracción del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1., discrimina a los contratados temporales respecto de los que son por tiempo indefinido en cuanto a estos últimos les otorga dos convocatorias para el acceso a la categoría de auxiliar de segunda, en tanto que a los trabajadores temporales únicamente les concede una.

La disposición impugnada se manifiesta así:

"Disposición Transitoria Tercera 1.- Los que se encuentren trabajando en cualquier Registro sin reunir alguno de los requisitos prevenidos en el artículo 10 del presente Convenio se sujetarán al siguiente régimen:

  1. Si hubieran sido contratados temporalmente y, a juicio del Registrador titular, su trabajo fuere satisfactorio, éste los propondrá para examinarse a fin de que puedan obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Si a juicio del Registrador no fueran aptos, por no ser su trabajo satisfactorio, no les renovarán el contrato, sin perjuicio de los efectos prevenidos en la legislación laboral reguladora de la contratación temporal. Los que se examinen sólo tendrán una convocatoria para llegar a ser Auxiliares de segunda.

  2. Los que al amparo de la legislación laboral tuvieran el carácter de trabajadores fijos serán propuestos por el Registrador que lo desee para examinarse a fin de obtener la categoría de Auxiliar de segunda . Disfrutarán de dos convocatorias, y si no lograran superar las pruebas, quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir, sin derecho al ascenso ni a ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo 29.1 del Convenio".

    Es claro que la discriminación se imputa a la propia norma paccionada -no a su aplicación-, por lo que la cuestión se reduce a examinar -dado su valor normativo e inscripción consecuente en el sistema de fuentes del derecho-, si aquella establece diferencias de trato arbitrarias e irrazonables entre situaciones iguales o equiparables, o si, por el contrario, la desigualdad, lejos de toda artificiosidad o injustificación, viene fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

    La duración del contrato (S.T.C 136/1987) "no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en las condiciones de trabajo", como tampoco lo es el que atiende a las características del puesto de trabajo, de modo que la regulación diferente "va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas" (S.T.C 170/1988). La cuestión, pues, de autos se reduce a determinar si la modalidad de adscripción temporal o fija puede justificar el distinto tratamiento en cuanto al número de convocatorias -una y dos, respectivamente- para el acceso a las categorías de Auxiliar de segunda. La Sala estima que existen factores diferenciales que justifican la desigualdad de trato. Así:

  3. El artículo 10 del Convenio establece los requisitos generales para prestar servicios en cualquier Registro de la propiedad mercantil tanto con carácter fijo como temporal -capacidad según la legislación laboral, no padecer enfermedad inhabilitante y estar en posesión del título de BUP o equivalente- exceptuando del cumplimiento de este último requisito al "personal de carácter temporal".

  4. La duración limitada de los contratos temporales y la necesidad de un tiempo razonable de dedicación a la actividad registral a fin de obtener la capacitación o calificación razonable necesaria para el acceso a la categoría de Auxiliar de Segunda -sus funciones se regulan en el artículo 11, apartado primero, c) del Convenio- constituye, objetivamente, otro factor diferencial entre ambas modalidades de contrato, del que deriva la existencia de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

  5. Finalmente es de señalar, que, cubiertas las exigencias de capacitación, nada impide al Registrador, conforme el artículo 12 del Convenio, la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, de donde resulta que el empleado temporal dispone de tres convocatorias: una, como contratado temporal y dos como fijo, en tanto que a éste se le conceden únicamente dos posibilidades de acceso, ya que la Disposición Transitoria Tercera 1.b) in fine, establece, que los trabajadores fijos "disfrutarán de dos convocatorias y si no lograran superar las pruebas quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir".

QUINTO

Finalmente, se pretende por el cuarto motivo la nulidad de los artículos 39.1º y 53.2.3º del pacto colectivo, como contrarios al "artículo 24.1º de la Constitución Española y el artículo 92 del Estatuto de los trabajadores", argumentándose, en síntesis, que aquellos artículos "no sólo establecen un obligatorio sometimiento de las partes a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, sino que, además, otorgan un carácter vinculante a la decisión de esta Comisión" y que "De esta manera se está pretendiendo impedir y frenar cualquier acceso a la vía jurisdiccional que corresponda, incurriendo en manifiesta ilegalidad por no respetar las normas de derecho necesario o "ius cogens" enumeradas".

La redacción de los artículos impugnados es la siguiente:

Artículo 39, Apartado primero.

"Las controversias que surjan entre el Registrador y sus empleados en orden a su remuneración, su cuantía y distribución regulados en este Convenio serán sometidas por ambas partes y en única instancia al arbitraje de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. Su resolución será vinculante para ambas partes".

Artículo 53.2.3º

"Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición de cualesquiera de las partes firmantes o de cualquier interesado. Para que los dictámenes, informes y resoluciones sean vinculantes será necesario sometimiento expreso y previo de las partes, salvo en los supuestos previstos en este Convenio".

La sin razón de la pretensión deriva de la mera lectura del artículo 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores que establece, como contenido mínimo del convenio, "la designación de una comisión paritaria da la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas", y del artículo 91, apartado primero, del propio Estatuto -rotulado de "Aplicación e interpretación"- cuando preceptúa que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente"; reserva a favor de la jurisdicción que el pacto litigioso incluye expresamente en su artículo 53, apartado primero, que literalmente dice:

"Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales, compete a esta Comisión con carácter previo y necesario el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, carácter general (sic), de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la Ley le correspondan. ".

La obligación asumida en el convenio de intervención previa y obligatoria de la Comisión Paritaria de Vigilancia y Seguimiento para la resolución de aquellas discrepancias que su interpretación y aplicación pudiera originar, constituye una más de las obligaciones que libremente y con ocasión de la negociación colectiva pueden adoptar las representaciones de trabajadores y empresarios en fomento de la paz laboral, siempre, naturalmente, que no se vea afectada la competencia de los órganos jurisdiccionales como recuerda el mencionado apartado primero del artículo 91 del estatuto, precepto que, incluso, en sus apartados siguientes, faculta expresamente a aquellas representaciones para establecer "procedimientos, como la mediación y el arbitraje", otorgando al "acuerdo logrado... la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos regulados en la presente ley", si bien este acuerdo es "susceptible de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos para los Convenios Colectivos".

La intervención obligatoria de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, garantizadas en los ordinales 1. y 2. del artículo 37 de la Constitución Española, debiéndose incluir entre éstas últimas no sólo las pertinentes para el planteamiento del conflicto, sino también las tendentes a instaurar medios propios y autónomos para su solución. De esta manera, los numerales 1. y 2. del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -antiguo 153 del derogado Texto Articulado- tras establecer el carácter obligatorio de la conciliación en el proceso de conflicto colectivo, permite que puedan celebrarse "ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos" y otorga a lo acordado en conciliación "la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos", "siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos".

El Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia , justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución. Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía judicial laboral (sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989, de 16 de octubre) y a la propia obligación, suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio (sentencia 271/1991, de 14 de noviembre), reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación del convenio por medios autónomos pertenecientes a la autonomía colectiva, y, de otra, el órgano a quien se atribuye la solución es designado por las partes negociadoras del repetido convenio colectivo.

SEXTO

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta innecesario examinar la pretensión de nulidad total o parcial del convenio planteado en el inciso final del motivo cuarto, bajo la rúbrica "Consideración Final"; y ello porque al venir condicionada esta pretensión a la nulidad total o parcial del convenio colectivo -según el carácter esencial o no de las disposiciones contenidas en los artículos impugnados- la desestimación de los anteriores motivos acarrea mecánicamente, el rechazo de esta última pretensión. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la ASOCIACION DE PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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