STS, 15 de Julio de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso369/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 1992, en procedimiento nº 175/92, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICAT D ESTALVI DE CATALUÑA, SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE CATALUÑA y SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES sobre "conflicto colectivo".

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT), representada por la Letrada Dª Isabel Santos González y la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Rafael Serna Biedma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras representada por el Letrado D. Manuel García Biel presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar: "Que por presentado este escrito tenga por instado el trámite previo de conciliación y mediación al planteamiento de demanda de conflicto colectivo ante el orden jurisdiccional social, señalándose día y hora y citándose a todas las partes, a fin de que la empresa reconozca a los trabajadores temporales que se han incorporado a fijos de plantilla sin solución de continuidad en la categoría de auxiliar, a todos los efectos, la antigüedad desde la fecha de ingreso con contrato temporal, y concretamente que compute dicho período de prestación de servicios a los efectos de la promoción profesional prevista en dicha categoría de auxiliar y en las restantes o sucesivas, declarándose contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución y en los artículos 4 y 17 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, al derecho a la promoción profesional contenido en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.2 b) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 18 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Cajas de Ahorro de 1990/91, en relación al artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de 1982 que aprobó el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, la práctica de la empresa de no computar la antigüedad ese período de prestación de servicios bajo contrato temporal coyuntural o estructural."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora ser ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 1992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA (CAIXA D ESTALVIS DE CATALUNYA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICAL D ESTALVI DE CATALUNYA (SEC), SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE CATALUÑA (SPECC) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores temporales afectados por el conflicto que se han incorporado a fijos de plantilla, sin solución de continuidad, en la categoría de auxiliar, a todos los efectos, la antigüedad desde la fecha de ingreso con contrato temporal, y también a efectos de la promoción profesional prevista en dicha categoría de auxiliar y en las restantes o sucesivas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El día 1 de julio de 1987 suscribieron un pacto la dirección de la empresa demandada y los representantes del comité intercentros, cuyo texto, aportado a los autos por ambas partes, se tiene por cierto. 2º) Entre las cláusulas del citado pacto aparecen dos que establecen lo siguiente: "Las condiciones y la nueva tabla de convenio aplicables a este colectivo (categorías del XIII Convenio) serán las que figuren como anexo a estos acuerdos. Es preciso señalar que esta mejora compensa y absorbe los trienios de las categorías creadas por el XIII Convenio Colectivo, así como cualquier otra mejora o garantía de incremento de aplicación exclusiva que pueda aparecer. Las operaciones por capacitación a las que hace referencia la disposición adicional y transitoria 1ª del EECA quedarán suprimidas una vez se hayan efectuado las correspondientes al año en curso". "Eventuales. De acuerdo con aquello que establecen las disposiciones legales vigentes, se adquiere el compromiso de comunicar a la representación laboral todas aquellas contraprestaciones de personal eventual sujetas a esta específica normativa". 3º) Hasta la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, con vigencia para los años 1982, 1983 y 1984, el acceso de los auxiliares a las categorías superiores se efectuaba por antigüedad, sin seguirse trámite alguno de promoción por méritos. 4º) La empresa demandada denomina Auxiliar C a los que prestan servicios con contrato por tiempo indefinido, y Auxiliar E a los que tienen contrato temporal. 5º) Desde el año 1985, al nivel 10 no ha accedido directamente ningún trabajador, siendo necesario para ello ser contratado previamente el trabajador con carácter temporal. 6º) Del nivel 10 de auxiliar al nivel 11 se accede por el transcurso de tres años en el nivel inferior. 7º) A todos los trabajadores contratados temporalmente que acceden a fijos de plantilla en la misma categoría profesional de auxiliar C o auxiliar 10, la empresa no les computa el tiempo trabajado con contrato temporal en la antigüedad y les señala como fecha de antigüedad aquella en que se incorporan como fijos de plantilla, sin solución de continuidad sin interrupción alguna de la relación laboral. 8º) Para el ascenso en las categorías de auxiliares, la empresa no toma en cuenta la antigüedad, exclusivamente, sino que somete a los candidatos a ciertas pruebas de aptitud y capacitación. 9º) En el acto de juicio, la demandada reconoció que la contratación temporal, en aquellos casos en que se produzca conversión en fijos de plantilla, sin solución de continuidad, será computada a los efectos de la percepción del complemento personal por antigüedad".

QUINTO

Por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se interpuso recurso de casación formulando los siguientes motivos: "I) Al amparo del apartado d) del Art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obrante en Autos demuestra la equivocación de la Sala a quo. II) Al amparo del apartado e) del Art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del Art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 18.a) del XVI Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, Res. D.G.T. de 4 de junio de 1990, BOE de 12 de junio. III) Al amparo del apartado e) del Art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del Ar. 24.1 de la Ley 8/80, de 10 de Marzo en relación con el apartado "Categorías de XIII Convenio", primer párrafo del pacto de empresa de 1 de julio de 1987 y la Disposición Adicional y Transitoria Tercera 2.2.1 y 1º del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (RDGT 16 de abril 1982, BOE 4 de mayo).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fórmula la Caja de Ahorros de Cataluña este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1992, que estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la Caja de Ahorros de Cataluña y otros (UGT, SEC, SPECC y SIB), declarando "el derecho de los trabajadores temporales afectados por el conflicto que se han incorporado a fijos de plantilla, sin solución de continuidad, en la categoría de auxiliar, a todos los efectos, la antigüedad desde la fecha de ingreso con contrato temporal, y también a efectos de la promoción profesional prevista en dicha categoría de auxiliar y en las restantes o sucesivas". Como el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha de ingreso con contrato temporal, fue admitida por la Caja demandada y consolidada por el pronunciamiento transcrito, se limita el recurso formulado por dicha entidad, a impugnar la segunda parte del mismo, relativo a la eficacia de la antigüedad declarada para la promoción profesional.

SEGUNDO

La dirección seguida en la impugnación de dicho pronunciamiento, se concreta en tres motivos, precedidos de los correspondientes antecedentes y cita de precepto que autoriza el recurso. En el primero de los formulados, denuncia error en la apreciación de la prueba, apoyándose en el artículo 204 d) de la Ley Procesal Laboral, al no haber incorporado en el hecho quinto de los probados, el contenido del documento que figura en el folio 183 de los autos, y respecto al cual, pretende su inserción como complemento de lo que en aquel consta. En resumen relata que el número de Auxiliares E en 1.7.87 era de 393, que percibían la retribución del Convenio y que de ello tenía conocimiento el Comité Intercentros, particularidades todas ellas que resultan de lo que encabezan como certificación, pero que no es tal, porque no consta ni por mera referencia, del archivo, documento u elemento básico del que se hayan obtenido tales datos, siendo más bien, una manifestación personal, que goza de la autoridad y veracidad que se supone a quien la expresa, pero que carece de valor documental para conseguir la finalidad perseguida; y en consecuencia, ni dicho elemento probatorio, al carecer del carácter necesario para su eficacia, ni la declaración corroboradora que se menciona, sirven para el fin que el recurrente persigue; pero es que aún cuando se admitiese como tal, resultaría intrascendente la consignación de tales circunstancias, puesto que ni el número de los llamados eventuales, ni su retribución ni el conocimiento dado al Comité Intercentros, tendría significado eficiente para la variación del pronunciamiento.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncia, al amparo del artículo 204 e) de la Ley rectora ya mencionada, la vulneración del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18 a) del convenio colectivo XVI, para las Cajas de Ahorro de 4 de junio de 1990 (BOE del 12) y en él, desarrolla su razonamiento sobre la pervivencia del pacto de empresa de 1 de julio de 1987, insistiendo en lo favorable del mismo respecto del sistema de ascensos del Convenio mencionado; pero sobre la referida cuestión, nada resuelve la sentencia en contrario, pues lo que hace, es un examen del contenido de dicho pacto destacando la referencia que en el mismo consta sobre los denominados eventuales, con la particularidad de trasladar en los hechos primero y segundo, cuanto a ellos se refiere, sin que de dicho pacto surja que los que provengan de la contratación temporal, hayan de integrarse en una categoría que necesariamente resultaría inferior, puesto que los tres años de permanencia en la misma, no computarían para su promoción, sino que habrían de esperar a completar otros tres en la categoría siguiente, auxiliares C o auxiliares 10, que en realidad, es la inicial, con el detrimento consiguiente a su promoción. Incluso pugna con el allanamiento de la demandada recurrente, al reconocimiento de la antigüedad desde la fecha del ingreso con carácter temporal cuando transcurrido tres años, sin solución de continuidad, se incorporan como fijos en la empresa. Y es claro, que ninguna semejanza guarda la situación que se debate en este proceso, con la resuelta por la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1993, en lo que se trataba de mantenimiento de una condición más beneficiosa "ad personam", no aplicable a los ingresados con posterioridad a determinada fecha, y aun cuando entren en el razonamiento, otro pacto de empresa y los mismos convenio Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro y el XVI de 1990, la materia debatida es distinta, y no puede justificar, que en virtud de un pacto que no lo establece, se origine una situación transitoria perjudicial, obstativa al desarrollo de los beneficios que por la antigüedad ganada, lógicamente han de derivarse de ella, no limitándola a los simples beneficios económicos, sino al cómputo de dicho tiempo para ser tenido en consideración a los consiguientes efectos de su ascenso. No se trata por tanto, de una comparación entre normas, y decidir cual fuere la más favorable, sino de evitar que, a consecuencia de un pacto que se reputa beneficioso, se introduzca una limitación al ascenso, de carácter temporal, porque efectivamente, con el sistema preconizado por el recurrente, precisarán los auxiliares provenientes de la contratación temporal, tres años más; y como según se desprende del recurso, son todos auxiliares, se incumpliría el convenio, en el que con tres años de permanencia como auxiliar C se pasa a la categoría de auxiliar B, que en la empresa resultaría ser auxiliar 10 pasaría a la 11, y dichos tres años, en la demandada con su propuesta resultaría que se habían transformado en seis años.

CUARTO

Formula el tercer motivo, con igual amparo que el anterior, atribuyendo a la sentencia recurrida la violación del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el pacto de empresa de 1 de julio de 1987 en el punto "categorías del XIII convenio" primer párrafo y disposición adicional y transitoria 3ª.2.2.1.1º del XIII convenio colectivo de las Cajas de Ahorro. Para atender a la decisión sobre el planteamiento que el recurrente hace, es conveniente desechar la referencia hecha a las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1991 o de 6 de febrero de 1992, referentes a ascenso de los maquinistas de Renfe y en que los convenios colectivos, exigen expresamente la realización de trabajos efectivos con la referida categoría durante el período que se indica; es evidente que no existe posibilidad de establecer relación, entre dichos casos y el que se examina en este recurso. Contra lo entendido por el recurrente, no se desconoce la regla del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que atendiendo al pacto de empresa de 1987 y a las categorías que en él figuran (anexo), para auxiliares es la del grupo 10, en la que lógicamente estarán comprendidos los que presten servicios durante los tres primeros años con contrato temporal, pues desde 1985, según los hechos probados, ninguno ha ingresado directamente. No se trata por tanto de un ascenso, sino que, siendo auxiliares, desde el primer momento, la permanencia de una categoría especial designada como E, no reconocida en el pacto de empresa citado, para lograr no computar los referidos tres años a los efectos de antigüedad (extremo ahora pacíficamente admitido por el allanamiento de la recurrente) y mantener que los mismos no sean computables con la finalidad de la promoción profesional, independientemente de exigencias complementarias, no se aviene con aquella postura; tal posición recuerda un dilatado período de prueba (3 años), para que empezase a tomarse en consideración la antigüedad a los efectos de la promoción. Tampoco resulta vulnerada la disposición adicional y transitoria tercera, conforme se desprende de su lectura, lo que supone que coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestime el recurso, sin que procedan costas, no obstante la petición del recurrido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 1992, en procedimiento nº 175/92, seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICAT D ESTALVI DE CATALUÑA, SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE CATALUÑA y SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES sobre "conflicto colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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