STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2623/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION CANARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 1.997, en autos nº 52/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS y la COMISION NEGOCIADORA, sobre impugnación del convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Silvan Delgado, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), representada y defendida por el Letrado Sr. Azofra Tabares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION CANARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO, mediante escrito de 3 de marzo de 1.997, interpuso demanda en impugnación del convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que aquella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad del convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, por considerar que conculca la legalidad vigente, y que ha sido adoptado sin observar las normas relativas a la legitimidad y representatividad de los miembros de la Comisión Negociadora que el ordenamiento laboral prevé al respecto, con imposición de las costas a las demandadas si se opusieren.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 1.997 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En el proceso de impugnación de convenio colectivo seguido a virtud de demanda de oficio promovida por la ASOCIACION CANARIA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE SANITARIO contra ANAE, FETCOMAR CC.OO. y FETT UGT, a que se contraen las actuaciones, estimamos la excepción de litispendencia respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 1.997 y en los autos seguidos bajo el nº 275/96 a instancia de CONFEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y SOCORRO (SANITRANS) contra ANAE, FETCOMAR CC.OO. Y FETT UGT sobre impugnación del convenio colectivo que lo es también en estos autos, absteniéndonos de entrar a conocer del fondo de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la Asociación Canaria de Empresarios del Transporte Sanitario se rige por sus estatutos, aportados en el ramo de prueba de la parte actora y que se dan por ciertos, habiendo sido depositados en la oficina competente al efecto para los de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales, en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, en fecha 22 de agosto de 1.995. ----2º.- La constitución de la comisión negociadora con referencia a la de un convenio colectivo de ámbito estatal, para las empresas de trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, se llevó a efecto en 24 de mayo de 1.995 entre las demandadas Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANAE) como patronal y por el banco social FETCOMAR de Comisiones Obreras y FETT de la Unión General de Trabajadores, habiendo participado tal constitución ANAE al Ministerio de Trabajo en 25 de mayo de 1.995 y suscribiéndose acta final y el convenio colectivo el 12 de junio de 1.996 que se publicó en el BOE de 9 de septiembre de 1.996. ----3º.- Que el número total de empresarios asociados ANAE en fecha 30 de septiembre de 1.996 era de 189, siendo el parque de vehículos de 2.033 y el número de trabajadores de 3.258 los que prestaban servicio en las empresas asociadas. ----4º.- Que en los autos seguidos ante esta Sala bajo número 275/96, sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la Confederación Nacional de Transporte Sanitario y Socorro (SANITRANS) contra ANAE, FETCOMAR CC.OO. y FETT UGT, en fecha 17 de febrero de 1.997 se dictó sentencia por la que con referencia a la impugnación del convenio colectivo suscrito entre las demandas Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANAE), FETCOMAR de Comisiones Obreras y FETT de Unión General de Trabajadores en 12 de junio de 1.996 y publicado en el BOE de 9 de septiembre, antes reseñado, con desestimación de la excepción deducida sobre defecto en el modo legal de proponer la demanda y estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora para impugnar por lesividad el expresado convenio colectivo, desestimó la demanda en lo referente a la impugnación del mismo por ilegalidad, resolviendo entre otros extremos a ella referidos la impugnación del convenio por ausencia de representatividad suficiente con relación al consentimiento prestado por ANAE en la mesa negociadora, todo ello con el detalle que se expresa en la sentencia y acta del proceso referido incorporados al presente para mejor proveer y que se dan por reproducidos; ambas sentencias penden de recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACION CANARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en escrito de fecha 9 de octubre de 1.997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 87.3 y 88.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de la Asociación Canaria de Transporte Sanitario, en la que se solicitaba la nulidad del convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, por considerar que ese convenio "conculca la legalidad vigente y que ha sido adoptado sin observar las normas relativas a la legitimidad y representatividad de los miembros de la comisión negociadora que el ordenamiento laboral prevé al respecto". La pretensión se fundaba en que ANEA, la asociación empresarial que lo había suscrito, carecía de la legitimación y capacidad que exigen los artículos 87.3 y 88.1, del Estatuto de los Trabajadores, pues, según la entidad demandante, ni cuenta entre sus asociados con el 10% de las empresas del sector, ni las empresas asociadas ocupan a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. La sentencia recurrida estima la excepción de litispendencia, porque considera que hay identidad en el objeto y en la causa de pedir con otro proceso pendiente de recurso y, aunque no hay identidad subjetiva por cambio de la entidad demandante, el carácter "erga omnes" de la decisión que resuelve el pleito permite, en estos casos de impugnación de convenios colectivos, apreciar tanto aquel efecto como el de cosa juzgada con mayor flexibilidad.

SEGUNDO

El recurso de la asociación empresarial demandante formaliza cuatro motivos. Por razones de método hay que comenzar por el examen del motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil en relación con el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse estimado indebidamente la litispendencia, ya que, según el motivo, la demandante en el otro proceso fundaba la ilegalidad sólo en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que la parte demandante en estas actuaciones lo fundamenta en el mismo artículo y, además, en el artículo 88.1 del citado texto legal. Pero el examen de la demanda formulada en las actuaciones 275/1996 muestra que el convenio se impugnaba, entre otras razones, porque la organización sindical que lo firmó "carece de representatividad en el sector y sus porcentajes reales distan mucho de legitimarla de hecho para encarar en solitario una negociación colectiva de ámbito nacional", lo que, aunque carece de la deseable precisión, está aludiendo a la falta tanto de la denominada legitimación inicial del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores (la necesidad de tener como afiliados al 10% de los empresarios del ámbito funcional y geográfico del convenio), como de la plena (la necesidad de que los empresarios representados en la comisión negociadora ocupen a la mayoría de los trabajadores del sector), lo que repercute además en la legitimación decisoria del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo entendió también la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 1997, que decidió en la instancia la impugnación anterior y que, en la parte final de su fundamento jurídico tercero, se refiere expresamente a la legitimación inicial y a la plena como exigencias cuestionadas por la tacha de falta de representatividad. Hay, por tanto, completa coincidencia no sólo en el objeto, sino en la causa de pedir de las pretensiones ejercitadas en los dos procesos.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la estimación por la sentencia impugnada de la excepción de litispendencia, sin la concurrencia de la identidad subjetiva que exige el artículo 1252 del Código Civil, causa a esa parte indefensión. Para la recurrente con la litispendencia en este caso se deja en manos y al criterio de quien haya planteado en primer lugar el pleito la defensa de los intereses de quien lo entabla con posterioridad, con la posible consecuencia de que si el primer demandante no hace una defensa adecuada, el segundo tenga que soportar el resultado, sin que se le haya permitido defender directamente sus intereses.

La argumentación del motivo introduce un problema de indudable transcendencia, que, sin embargo, no puede abordarse aquí en toda su amplitud. Es cierto que la eficacia "erga omnes" del pronunciamiento de la sentencia dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo, unida a los efectos propios de la cosa juzgada material, que haría inatacable esa decisión en otro proceso, plantea difíciles problemas en relación con el respeto de los principios de audiencia y defensa, especialmente cuando este tipo de situaciones no puede solucionarse con el recurso a la institución de litisconsorcio pasivo necesario y cuando ni siquiera está previsto en la Ley de Procedimiento Laboral un sistema de emplazamiento que, como el regulado en los artículos 60 y 64.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, permita, al menos, una publicidad del proceso a efectos de la eventual personación de los interesados que no pueden ser objeto de un emplazamiento personal. Tampoco está previsto un sistema de publicidad y acumulación como el que, dentro de unos límites temporales precisos derivados de los plazos de caducidad aplicables, se contempla para la impugnación de los acuerdos sociales con el fin de asegurar la coordinación de las acciones anulatorias (artículos 116 y 119 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil).

Pero, al margen de estas posibles deficiencias de instrumentación en el marco del proceso social, hay que señalar que la eficacia general del fallo es una consecuencia lógica de determinados pronunciamientos constitutivos y en este sentido el artículo 1252 del Código Civil, después de exigir, para que se produzca el efecto propio de la cosa juzgada, "la más perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", añade que "en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado". Y ello es así por el interés público que en estos casos aparece vinculado a un efecto "erga omnes" de la sentencia y por la dificultad de determinar las personas afectadas por este tipo de pronunciamientos. Lo mismo sucede, en una escala más amplia, cuando se trata de la impugnación de una disposición de carácter general, porque la anulación de una norma implica su eliminación del ordenamiento jurídico, es decir, un efecto general que equivale a su derogación y no es posible ni conveniente condicionar el alcance de esta decisión a la presencia en el proceso de todos los posibles afectados.

Pero, aunque esto es claro cuando el signo del fallo es anulatorio, la situación puede variar cuando se trata de un fallo que desestima una pretensión de anulación o que declara su inadmisibilidad. En este último caso la conclusión es clara porque un pronunciamiento de estas características no produce cosa juzgada. Pero frente al criterio general de que el efecto de la cosa juzgada no debe variar en función del sentido material del fallo, podría sostenerse que el fallo absolutorio, a diferencia del que acoge la pretensión anulatoria, no cierra necesariamente un debate posterior promovido por otra parte. En este sentido algún sector de la doctrina científica ha señalado que no estamos aquí propiamente en la esfera de la cosa juzgada, sino ante una extensión de los efectos jurídico- materiales de una sentencia aunque, como también se ha precisado, se trata propiamente de una limitación en estos casos de el efecto "ultra partes" de la cosa juzgada. Esta es la solución que ha acogido el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues mientras que el nº 1 de este artículo prevé que "la sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo produciría efecto entre las partes", en el número 2 se establece que "la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto a las personas afectadas por los mismos", es decir, fuera ya de los límites subjetivos del proceso. No es éste el momento de determinar si esa solución, que establece un efecto general para la inatacabilidad en otro proceso del fallo anulatorio de la norma, pero que limita ese efecto cuando el fallo es absolutorio, debe aplicarse al proceso social de impugnación de convenios colectivos. Lo decisivo ahora es el pronunciamiento sobre la litispendencia de la sentencia recurrida y es claro que éste es conforme a Derecho sin entrar en otro tipo de consideraciones, porque en ese momento, al estar impugnada la sentencia dictada en el primer proceso por el recurso de casación que ya ha desestimado la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1.998 (recurso 1632/97), se ignoraba cuál sería el sentido del pronunciamiento firme y, por tanto, sus eventuales efectos sobre la pretensión impugnatoria posterior deducida por la parte demandante en estas actuaciones. El motivo debe, por tanto, desestimarse.

CUARTO

También deben desestimarse los motivos tercero y cuarto. El motivo tercero alega la vulneración de los artículos 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1214 del Código Civil, sosteniendo que la asociación empresarial firmante del convenio impugnado ni cuenta entre sus asociados con el 10% de las empresas del sector, ni las empresas asociadas ocupan a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. Pero se trata de un tema de fondo en el que la sentencia no ha decidido precisamente por haber apreciado la litispendencia y en el que sólo podría entrarse en casación si se revocara esta decisión. El motivo cuarto se formula "ad cautelam" y alega la misma infracción que se denuncia en el motivo segundo, pero amparada en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para el supuesto de que la Sala estimara que esta es la vía correcta para articular esta denuncia. Pero el cauce adecuado es el del apartado e) utilizado en el motivo segundo y allí ha quedado ya rechazada esta pretensión impugnatoria.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tratarse de un proceso de alcance colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION CANARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 1.997, en autos nº 52/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS y la COMISION NEGOCIADORA, sobre impugnación del convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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