STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3776
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Josefa Martinez Riaza, en nombre y representación de METAL, CONSTRICCION Y AFINES DE LA UGT, MEDERACIÓN ESTATAS (MCA-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2005 , dictada en virtud de demanda formulada por METAL, CONSTRICCION Y AFINES DE LA UGT, MEDERACIÓN ESTATAS (MCA- UGT), contra NEXAN IBERIA S.L. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por METAL, CONSTRICCION Y AFINES DE LA UGT, MEDERACIÓN ESTATAS (MCA-UGT), contra NEXANS IBERIA S.L., sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Las relaciones laborales de la empresa NEXANS IBERIA S.L se venían rigiendo por lo previsto en su VII Convenio Colectivo Interprovincial, con vigencia para los años 2000 a 2002 , publicado en el BOE de 28 de Octubre de 2000, que está denunciado. Anteriormente a la escisión de esta empresa de ALCATEL ESPAÑA S.A, fueron los Convenios de esta última los aplicables. SEGUNDO.- En fecha 2 de Octubre de 2003 fue publicado en el BOE el Acuerdo de prórroga y modificación del Convenio antes referenciado , con vigencia para el año 2003. Este Acuerdo fue convenido y firmado por la empresa y el comité de empresa en representación de los trabajadores. TERCERO.- Actualmente se ha negociado y pactado un nuevo Convenio Colectivo, aprobado el 18 de febrero del presente año , con vigencia para los años 2005 y 2006, el cual no ha sido enviado todavía para su registro y publicación. CUARTO.- En fecha no precisada, mas en todo caso anterior al 18.02.05, la empresa firmó un Acuerdo con CC.OO., de eficacia limitada, en el que se pactaron aspectos concretos sobre incrementos salariales para los años 2005 y 2005, promociones, pluses, beneficios sociales y contrataciones. QUINTO.- En este Acuerdo se efectúa la oferta siguiente: a) Cualquier trabajador no afiliado a CC.OO. tendrá que realizar la adhesión al citado acuerdo colectivo que se compone de los diversos documentos anexos antes del 31 de marzo del año 2005. De no realizarse esta adhesión individual antes de la citada fecha de 31 de marzo de 2005, los efectos económicos se producirán exclusivamente a partir de la fecha de la adhesión. b) A los trabajadores que libremente no realizaran la citada adhesión no se les aplicaría el contenido de los citados acuerdos a que se refieren los documentos anexos y por tanto no les resultaría de aplicación la subida salarial pactada en los mismos, ni las demás condiciones pactadas en estos acuerdos extra estatutarios, siéndoles de aplicación las mismas condiciones, derechos y obligaciones que tenían establecidas a 31.12.2003 por el anterior Convenio Colectivo que estuvo vigente hasta ese día. c) Para facilitar la adhesión individual al acuerdo de eficacia limitada cuyo contenido viene delimitado por los documentos anexos, se confeccionará un boletín de adhesión individual, y en el mismo se distinguirán los efectos económicos distintos que tiene la adhesión realizada antes del 31 de marzo de 2005 en relación con la adhesión realizada después del 31 de marzo de 2005 y que ya ha sido descrita con anterioridad. SEXTO.- En fecha 12 de abril de 2005, los sindicatos MAC-UGT y CSI- CSIF convocaron huelga para los días 19,21,26 y 28 de abril de 2005, por causa del estancamiento de la negociación colectiva y otras. SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2005 se celebró, en el centro de trabajo de Maliaño (Cantabria), un referéndum para la aceptación del Convenio y del Acuerdo SAF, obteniéndose los siguientes resultados: Convenio 2005 Acuerdo SAF Escrutados 194 163 Afirmativos 188 16 Negativos 5 146 Nulos 1 0 En blanco - - OCTAVO.- Las percepciones económicas del sistema de gestión profesional ( S.T.D), en el que el trabajo es por objetivos, mejora sensiblemente al de la política salarial del Convenio, yendo las diferencias anuales desde mil y pocos euros hasta veinte mil e incluso más. NOVENO.- Los trabajadores no adscritos al S.T.D. son ocho, de entre 269, que constituyen el 75% de la plantilla. DÉCIMO.- La empresa ALCATEL había dirigido cartas a sus trabajadores, desde el año 1990, del siguiente tenor: 1 de Diciembre 1991 Con su incorporación al Sistema de Gestión Profesional (SGP) el día 1 de Diciembre del año en curso, ha sido Vd. incorporado a la Nómina Especial del Personal Directivo siéndole, por tanto, de aplicación las condiciones laborales inherentes a este colectivo. Ello conllevará su renuncia al Convenio Colectivo en todo cuanto no es de aplicación al personal de Nómina Especial y, consecuentemente, pasará a regirse por el Sistema de Gestión Profesional. Su jornada y horario de trabajo se adaptarán a las necesidades de su puesto y, por razones obvias, no le serán de aplicación los sistemas de compensación por la realización de horas extraordinarias. 18 de noviembre de 1999. Al grado de responsabilidad del puesto que actualmente ocupa, a partir del día 1.11.99, queda equiparado al Grado Salarial 11 del colectivo de Nómina Especial. 8 de Octubre de 1990. Grado de responsabilidad del puesto que actualmente ocupa, a partir del día 1.10.90 queda equiparado/a al Grado salarial 11, del colectivo de Nómina Especial. 15 de Mayo 1989. Su incorporación al Sistema de Gestión Profesional (SGP del día 1 de Mayo del año en curso, ha sido Vd. incorporado a la Nómina Especial de Personal Directivo de la Compañía siéndole, por tanto, de aplicación las condiciones laborales inherentes a este colectivo. Ello conllevará su renuncia al Convenio Colectivo en todo cuanto no es de aplicación al personal de Nómina Especial y, consecuentemente, pasará a regirse por el Sistema de Gestión Profesional. Su jornada y horario de trabajo se adaptarán a las necesidades de su puesto y, por razones obvias, no le serán de aplicación los sistemas de compensación por la realización de horas extraordinarias. 18 de noviembre de 1999 En atención al grado de responsabilidad del puesto que actualmente ocupa, a partir del día 1.11.99, queda equiparado al Grado Salarial 11 del colectivo de Nómina Especial. Los destinatarios mostraban, con su firma, su conformidad a las mismas, o bien formalizaban un contrato".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la excepción de prescripción, y asímismo desestimamos la demanda de MCA-UGT contra NEXANS IBERIA S.L".

TERCERO

Contra esta sentencia formula recurso de casación, la MCE-UGT. El recurso formulado, se articula en nueve motivos, los seis primeros amparados en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la revisión de los hechos probados y, los tres restantes se formulan por la vía del apartado e) del mismo precepto legal denunciando infracción de los artículos, 24.1 de la Constitución sobre derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los artículos 151.1, 152.a) y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se trata de un conflicto jurídico, real, actual y definido (séptimo), 86.3 del Estatuto de los Trabajadores por interpretación erronea, en relación con la Cláusula 2ª del VII Convenio colectivo de la Empresa ALCATEL CABLE IBERICA S.L . (BOE de 28 de octubre de 2000) sobre ultra actividad de los Convenios denunciados en su parte normativa (octavo) y, 28.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a que la conducta de la empresa debe ser calificada como un ataque a la negociación colectiva de los sindicatos (noveno).

CUARTO

Se impugnaron los recursos por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlos improcedentes.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación de conflicto colectivo desestimó la demanda por falta de acción concreta, definida y actual y, el recurso formulado se articula en nueve motivos, los seis primeros amparados en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la revisión de los hechos probados y, los tres restantes se formulan por la vía del apartado e) del mismo precepto legal denunciando infracción de los artículos, 24.1 de la Constitución sobre derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los artículos 151.1, 152.a) y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe un conflicto jurídico, real, actual y definido (motivo séptimo), 86.3 del Estatuto de los Trabajadores por interpretación erronea, en relación con la Cláusula 2ª del VII Convenio colectivo de la Empresa ALCATEL CABLE IBERICA S.L . (BOE de 28 de octubre de 2000) sobre ultra actividad de los Convenios denunciados en su parte normativa (octavo) y, 28.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a que la conducta de la empresa debe ser calificada como un ataque a la negociación colectiva de los sindicatos (noveno).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se pide la adición de un hecho a los declarados probados en la sentencia para hacer constar como undecimo, que "El 22 de febrero de 2005 se celebró ante el Servicio Interconfederal de Mediacion y Arbitraje (SIMA) el intento de avenencia o conciliación previa a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, en el que la Federación recurrente solicitaba mediación por discrepancias en la interpretación y aplicación de la cláusula primera del VII Convenio Colectivo de Empresa con referencia la ámbito personal del mismo. El escrito de solicitud de conciliación o mediación previa reclamando esta pretensión se presentó ante el SIMA el 27 de enero de 2005. Así mismo, el 28 de enero se presentó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de NEXANS IBERIA S.L . solicitud de convocatoria de la misma para que se tratase en su seno el contenido del escrito de solicitud de mediación ante el SIMA, que se acompañaba junto con el citado escrito".

Es intranscendente tal contenido para el resultado del fallo, dado que lo impugnado en el recurso y que la sentencia aprecia, es que "existe una falta de acción concreta, definida y actual", por cuanto se está negociando un nuevo Convenio y "estan a la espera del pronunciamiento de la Sala, como dijeron en la vista, para establecer en el nuevo Convenio lo que se diga en el fallo". Con independencia de tal razonamiento, el pedimento de la demanda alude a la interpretación y aplicación de una clásula de un Convenio que está denunciado, cuya vigencia había sido prorrogada para el año 2003 (hechos probados primero y segundo). Por tanto el Convenio fue denunciado en fecha muy anterior a la citada de 27 de enero de 2005, fecha en la que se dice fue presentada la solicitud de conciliación previa a la interposición de la demanda. Además en esta fecha ya se habia constituido formalmente la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo, e incluso cuando se celebró el intento de conciliación el 22 de febrero de 2005 ya se había logrado un nuevo texto de convenio colectivo así como acuerdos de Contratación de Disponibilidad y Flexibilización de jornada, que fueron firmados por la Empresa y Comisiones Obreras el 18 de febrero de 2005, siendo irrelevante que su naturaleza merezca o no la consideración de Convenio estatutario, pues como consecuencia del mismo se deja de aplicar la cláusula discutida.

Por estas razones, se rechaza la modificación del hecho probado sexto interesada en tercer motivo para añadir a continuación del primer párrafo, otro que hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la huelga y manifestaciones de la Sección Sindical de UGT sobre el sistema de trabajo por efectivos (STO), en relación con el Convenio y resto de Acuerdos suscritos el 18 de febrero de 2005 entre la empresa y Comisiones Obreras.

Igualmente resulta intrascendente recoger la totalidad de las modificaciones interesadas en el motivo segundo relativas a los hechos probados tercero y cuarto, por lo que solo se modifican los citados hechos en los siguientes términos que pueden ser relevantes para resolver la cuestión planteada: "Tercero.- En fecha 7 de julio de 2004 se constityó, formalmente la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo de la empresa NEXANS IBERIA S.L .. En reunión celebrada por la Comisión Negociadora, con fecha 17 de febrero de 2005, la representación de la empresa comunico a la representación social la última posición que venía manteniendo y, entrego el posible acuerdo de firma del Convenio Colectivo, junto con el texto definitivo del mismo y los acuerdos sobre Contratación y Acuerdo del Sistema de Disponibilidad y Flexibilización de la Jornada, informando de forma clara que era la posición última de la empresa y que por lo tanto quedaban convocadas las partes para el día 18 de febrero a las 13 horas para firmar o romper la negociación.- Cuarto.- Que el día 18 de febrero se reunieron los representantes de Comisiones Obreras y los representantes de la empresa y, la representación de Comisiones Obreras manifestó su conformidad y su disponibilidad para firmar los documentos siguientes: Acuerdo de firma del texto del Convenio Colectivo, Acuerdo de Contratación y Acuerdo de Sistema de Disponibilidad y Flexibilización de jornada (SDF)". Pues dicho contenido se evidencia mediante las correspondientes documentos indubitados y citados como prueba al efecto, consistentes en Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio y Acta de la reunión celebrada en fecha 18 de febrero de 2005.

El motivo cuarto, en donde se pide la adicción al hecho probado séptimo de un primer párrafo, que hace referencia a la convocatoria de un referendum para la aceptación del Convenio, nada añade relevante a lo recogido en la sentencia que además expone el resultado del referendum, por lo que ha de ser rechazado.

La adicción al hecho probado octavo de un segundo párrafo -que se pide en el motivo quinto-, referido a que un número importante de trabajadores adscritos al Sistema de Trabajos por Objetivos no se rigen por el Convenio Colectivo en algunos aspectos que son jornada, horario y estructura salarial, es un extremo que no solo no es discutido por las partes sino que resulta indiferente para el sentido del fallo al no concretar las consecuencias que de ello se derivan y, para lo cual sería necesario realizar una serie de deduciones partiendo de la prueba documental que se cita consistente en los contratos de trabajo suscritos, cartas remitidas por la empresa a los trabajadores comunicando su incorporación al Sistema de Trabajos por Objetivos, calendarios laborales y estudio comparativo salarial de los trabajadores adscritos a dicho Sistema en relación a los que se rigen por la política salarial del Convenio.

Finalmente, se acepta la pretendida sustitución del hecho probado noveno, interesada en el motivo sexto, por la siguiente redacción "Los trabajadores adscritos al Sistema de Trabajo por Objetivos son 99, de entre 269 que constituye el 36´8 de la plantilla", al estar acreditado tal contenido mediante la prueba documental aportada por la empresa, "Relación de Trabajadores STO" (documento número 1 del ramo de prueba) y, "Cuadro Comparativo de Salarios" (documento número 75).

TERCERO

Se alega en el recurso en el motivo séptimo (denuncia de infracción legal), que en este caso específico existe un interes concreto, actual y efectivo del Sindicato recurrente para obtener una declaración favorable a su pretensión declarativa y, que no estamos en presencia de una petición de dictamen ni de consulta, ni en el ejercicio de una acción cautelar o de prevención de futuros conflictos y, que no se puede calificar como un conflicto de intereses el incumplimiento sistemático por parte de la empresa del ámbito personal de aplicación de los sucesivos convenios, en aspectos fundamentales del mismo a cada vez mayor número de trabajadores, actitud que es obvio que perjudica al Sindicato accionante y que vulnera su derecho a la negociación colectiva, señalando que "Ni en el momento del inicio del conflicto, que es al que hay que estar, ni siquiera con posterioridad, en el momento de presentación de la demanda se ha dado la situación de un conflicto de intereses, sino de un conflicto jurídico real, actual y definido".

En la demanda al igual que en el presente recurso se interesa que se declare "que la correcta interpretación y aplicación del párrafo segundo de la Cláusula 1ª del VII Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa NEXANS IBERICA S.L. (antes ALCATEL CABLE IBERICA S.L .) tiene como consecuencia que los únicos trabajadores que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo, son, previa su voluntaria aceptación, aquellos que, designados por la empresa pasen efectivamente, a ostentar la cualidad de personal de alta dirección...[y que en consecuencia es]... Contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en no aplicar las condiciones del Convenio Colectivo a los denominados trabajadores adscritos al `SISTEMA DE TRABAJO POR OBJETIVOS´ (S.T.O) y declarando en consecuencia que dichos trabajadores deben estar afectados por la integridad del contenido del Convenio Colectivo, salvo que pasen efectivamente a ostentar la cualidad de personal de alta dirección o a realizar evidentes funciones directivas de la Empresa y acepten voluntariamente su exclusión del Convenio".

Dicha cláusula 1ª establece que "El presente Convenio es de aplicación, con exclusión de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de la plantilla de Alcatel Cable Iberica S.L., cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios.- Se exceptúan de su aplicación a los empleados que la empresa designe, previa aceptación de los interesados, como personal directivo".

A tenor de lo expuesto en la primera de las pretensiones formuladas, no se pide a los órganos judiciales la interpretación del aludido precepto del Convenio Colectivo, pues es evidente que en la demanda se formula una consulta, ya que lo interesado es que el Tribunal responda a la pregunta de cual es la consecuencia que surge de la correcta interpretación y aplicación del referido párrafo segundo de la Cláusula 1ª del VII Convenio Colectivo y, concretamente si "tiene como consecuencia que los únicos trabajadores que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo, son, previa su voluntaria aceptación, aquellos que, designados por la empresa pasen efectivamente, a ostentar la cualidad de personal de alta dirección". Así resulta del propio escrito de formalización del recurso cuando dice "lo que se evidencia es que esta parte, hoy recurrente, mantiene su posición de que el Convenio Colectivo que sustituya al VII, regule las condiciones de trabajo de todo el personal de la empresa, aceptando únicamente la exclusión de los altos directivos o de los trabajadores que ejerzan, efectivamente funciones directivas, y que voluntariamente, constatado ese ejercicio real de funciones directivas, acepten la exclusión del convenio".

Además la cuestión se promueve una vez denunciado el VII Convenio , ya constituida la Comisión Negociadora del VIII Convenio que fue en fecha 7 de julio de 2004, e incluso como ya anteriormente se dijo, cuando se había logrado un nuevo texto de convenio colectivo que iba a ser sometido a la aprobación de los integrantes de la Comisión Negociadora, así como acuerdos de Contratación de Disponibilidad y Flexibilización de jornada, que aunque no aceptados por la recurrente, fueron firmados por la Empresa y Comisiones Obreras el 18 de febrero de 2005, con lo que desaparece la aplicación de la cláusula discutida y, en consecuencia la materia en la que se alega discrepancia entre las partes, cuando la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación o situación jurídica (Tribunal Constitucional, sentencia 71/91, de 8 de abril ). Cabe añadir a lo dicho, que por Resolución de 14 de julio de 2005 se ordenó la inscripción y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa Nexans Iberia S.L ., publicación que se llevó a efecto en el Boletín Oficial del Estado de 22 de agosto de 2005 y, cuya cláusula primera establece "El presente Convenio es de aplicación, con exclusión de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de la plantilla activa de la empresa Nexans Iberia S.L., cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y con salvedad de lo previsto en el párrafo segundo de la Cláusula 16ª, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, a efectos de tratamiento salarial, del establecimiento de incrementos anuales, del Sistema de Promoción, y de todos los aspectos contenidos en las Cláusulas que así lo especifiquen, todos los empleados incluidos en el Sistema de Trabajo por Objetivos".

Por otra parte existe falta de fundamentación en la segunda de las pretensiones formuladas, en cuanto no se concretan cuales son los perjuicios que se irrogan en lo que se refiere a las materias del Convenio que no se aplican a los denominados trabajadores adscritos al "Sistema de Trabajo por Objetivos" (S.T.O.), ni cuales son las concretas diferencias que surgen, para poder determinar si a estos trabajadores la no aplicación de las condiciones del Convenio Colectivo es o no contraria a derecho. Circunstancias que por otra parte son necesarias para poder apreciar un interes lesionado actual, pero es que además, según declara el hecho probado octavo en lo que se refiere a la estructura del salario, "Las percepciones económicas del sistema de gestión profesional (S.T.D), en el que el trabajo es por objetivos, mejora sensiblemente al de la política salarial del Convenio, yendo las diferencias anuales desde mil y pocos euros hasta veinte mil e incluso más" y, no esta acreditada la existencia de perjuicios para los trabajadores por el "Sistema de Gestión Profesional", porque la jornada y horario de trabajo se adapta a las necesidades del puesto de trabajo excluyendo la aplicación de los sistemas de compensación por la realización de horas extraordinarias (que no constan que se realicen), a lo que se alude en el hecho probado décimo. En cambio, si se declara probado que "Los destinatarios mostraban, con su firma, su conformidad a las mismas, o bien formalizaban un contrato", lo que excluye la existencia de condiciones desfavorables para los mismos y, por consiguiente una situación de conflicto jurídico real, que de existir el procedimiento adecuado sería el correspondiente a procesos de naturaleza individual o plural.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia que alcanzó una conclusión racional y lógica, al apreciar la falta de acción, lo que conduce a rechazar las denuncias contenidas en los motivos octavo y noveno. En todo caso la denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula segunda del VII Convenio Colectivo , no solo ha sido debidamente contestada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, sino que a ello puede añadirse que en ningún momento la sentencia combatida niega la vigencia del contenido normativo del Convenio una vez denunciado el mismo hasta tanto no entre en vigor uno nuevo, ni tal cuestión fue la razón para desestimar la demanda, como tampoco lo es para la desestimación del presente recurso. También cabe añadir que la infracción denunciada en el motivo noveno del recurso, sobre interpretación errónea cometida por la sentencia impugnada del artículo 28.1 de la Constitución en relación con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable, ha de ser rechazada no solo por todo lo expuesto, sino además porque de los hechos no se deduce una conducta de la empresa que pueda ser calificada como un ataque o tendencia a obstaculizar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los Sindicatos, ni que implique violación del derecho de Libertad Sindical, incluso de la narración fáctica contenida en la propia demanda como en el escrito de formalización del recurso, se desprende que el Sindicato recurrente, ha tenido a través de sus afiliados y representantes sindicales plena participación y libertad de negociación.

QUINTO

Todo lo razonado determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Josefa Martinez Riaza, en nombre y representación de METAL, CONSTRICCION Y AFINES DE LA UGT, MEDERACIÓN ESTATAS (MCA-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2005 , dictada en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por dicha recurrente, contra NEXANS IBERIA S.L.. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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