STS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. FERNANDO BLANCO GIRALDO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006, en Recurso nº 20/2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (COMAT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., representada por la Letrada Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Letrada Dª SUSANA TORAL GAMBÍN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. FERNANDO BLANCO GIRALDO se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 2005, expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, contra la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (COMAT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho, por lesivo o ilegal, el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE) contra LA CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (COMAT), CC.OO., UGT y Mº FISCAL en reclamación de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y OPERADORES DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004, 2005 y 2006".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) A las 14 horas del día 9 de octubre de 2003 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Transporte de Mercancías y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005 y 2006 integrada por COMAT, CC.OO. y UGT. 2º) COMAT representaba el día 9 de octubre de 2003 a 967 empresas con 17.082 trabajadores del sector del Transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid. 3º) El día 9 de octubre de 1993 el número de empresas del sector en la COMUNIDAD DE MADRID incluyendo las actividades anexas era de 5.899 con 45.093 trabajadores, cifra inicial del cálculo de la representatividad de COMAT, de la que habrá que restar determinadas cantidades. 4º) El Convenio Colectivo de Transitarios de la Comunidad de Madrid pactado para el periodo 2004-2007 afectaba a 320 empresas y 4.250 trabajadores. 5º) El número de empresas en descubierto total en las cotizaciones de la Seguridad Social entre octubre de 2002 y octubre de 2003 era de 283 empresas con 3.175 trabajadores".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. FERNANDO BLANCO GIRALDO, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 16 de octubre de 2006, alegándose los siguientes motivos: I) Con fundamento en el art. 205.E ) del TRLPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 6 de febrero de 2008 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005 y 2006, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma el 14 de abril de 2005, en base a la falta de legitimación para suscribirlo de la Confederación Madrileña del Transporte de Mercancías -COMAT-, en función del número de trabajadores que agrupa en relación con todos los del sector en el ámbito de aplicación de dicha norma paccionada.

La sentencia que se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006, teniendo en cuenta la anteriormente dictada por la propia Sala, en fecha 18 de febrero de 2004 que fue confirmada por la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2005, y que se halló referida a la impugnación del Convenio Colectivo del año 2003, con la salvedad de no incluirse en este último a los llamados "Operadores de Transporte", desestimó la demanda rectora de autos.

Al respecto, conviene significar, ya desde un principio, que la resolución judicial que, ahora, se combate admite la representatividad de COMAT, en orden a su legitimación para formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo que se impugna, en mérito al criterio seguido por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid que consiste en descontar del total de empresas y de trabajadores del Transporte de Mercancías por carretera de la señalada Comunidad Autónoma, incluyendo a los Operadores de Transporte, a determinadas empresas incluidas en los CNAES 63.121- depósito y almacenamiento frigorífico- 63.122 -depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas- 63.123 -depósito y almacenamiento de silos- 63.124 -otras actividades anexas al transporte y 63.215 con un total de 5.527 trabajadores repartidos en 352 empresas. Asimismo, se excluye en la resolución combatida a las llamadas transitarias por tener Convenio Colectivo propio e, igualmente, a 283 empresas en situación de descubierto prolongado con 3.175 trabajadores por concurrir una razonable presunción de inactividad laboral.

Como consecuencia de ello el resultado que arroja el censo de empresas y de trabajadores a los que afecta el convenio Colectivo impugnado, a la fecha de constituirse la mesa negociadora es de 4.944 empresas con 32.141 trabajadores.

La Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías agrupa a 967 empresas con 17.082 trabajadores.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en la instancia se articula por las partes demandantes recurrentes, a excepción de la entidad Amatra, respecto a la que hubo de tenerse por finalizado el trámite al no haber efectuado el depósito preceptivo en legal forma, el presente recurso de casación que se integra por tres motivos de impugnación.

En el primero de ellos, con amparo en el artículo 205.e) del Texto Refundido de la L.P.L., se denuncia infracción del artículo 218, 1 y 2 de la L.E.C., alegando incongruencia en la sentencia de instancia, habida cuenta que si, en su hecho probado 3º declara que el número de empresas del sector en la Comunidad de Madrid, incluyendo las actividades anexas, es de 5.899 con 45. 093 trabajadores, no resulta congruente afirmar y sostener que la mesa negociadora del Convenio Colectivo impugnado se constituyó con legitimidad suficiente -es decir con la representación de la mitad más uno de los trabajadores afectados- si las empresas y trabajadores de COMAT no son sino, 967 con 17,082 trabajadores (hecho probado 2º de la sentencia impugnada).

Este motivo se revela, claramente, infundado en atención a que, pese a la inalteración de los hechos probados de la sentencia, sin embargo, la Sala juzgadora "a quo", en sus razonamientos jurídicos, con toda coherencia y fundamento, apoyada, a su vez, en su anterior sentencia de 18 de febrero de 2004 confirmada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, excluye del cómputo de empresas y trabajadores a tener en cuenta a una serie de ellos que hacen reducir el censo de unas y otros a 4.944 y 32.141, respectivamente.

Siendo esto así y fundamentándose, además, cumplidamente, las razones de tal exclusión, obviamente, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida que responde con adecuación a lo postulado en la demanda, por más que, ello, pueda no satisfacer a las partes que recurren.

No puede, en consecuencia, admitirse la viabilidad de la infracción jurídica denunciada en este primer motivo de casación que, por ende, ha de decaer.

TERCERO

Se formula un 2º motivo impugnatorio, con apoyo, también en el artículo 205.e) del Texto Procesal Laboral y por infracción del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Se insiste por las partes recurrentes en la falta de legitimación representativa de COMAT para suscribir el Convenio Colectivo, cuya nulidad se insta y, en tal sentido, invocando la D.A. del R. D. 1136/1997, de 11 de julio, el artículo 125 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, los artículos 171 y 172 del R.D. 1211/1990, el R.D. 1560/1992, de 18 de diciembre y el artículo 11.1.2º del R.D. 84/1996, de 26 de enero, pretende poner de relieve la improcedencia de la exclusión de empresas y trabajadores que verifica la sentencia recurrida para mantener el criterio de la suficiente legitimación de aquella Confederación para suscribir el Convenio Colectivo impugnado.

La Sala "a quo" razona con suficiente y sólida argumentación jurídica el por qué de tal exclusión que, además, viene a reiterar el criterio por la misma mantenido y que ha merecido la confirmación por parte de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2005.

En tal sentido y reiterando nuestro criterio jurisprudencia de entonces debemos transcribir aquí parte de los razonamientos recogidos en esa precitada resolución judicial nuestra: <

No puede olvidarse que, de conformidad con una constante doctrina jurisprudencial, recordada entre otras en las sentencias de 27 de abril de 2.000 (Rec. 1581/99) y 16 de junio de 2.003 (Rec. 132/2002 ) "de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba -artículo 1214 del Código Civil, hoy art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la falta del nivel de representatividad corresponde a la parte demandante que la afirme, como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al convenio, y ello, específicamente, porque, una vez que el convenio colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración, tiene una presunción de validez que sólo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega">>.

No resultan consistentes las razones aducidas por las recurrentes en orden a la inaplicación al presente caso de la doctrina sostenida en nuestra anterior sentencia citada, por cuanto ni las pequeñas diferencias apreciables en el Convenio Colectivo hoy impugnado, ni el hecho de que el anterior pleito no se hubiera solicitado modificación de hechos probados constituyen razones consistentes para sustentar una variación del criterio ya sustentado por esta Sala, debiendo resaltarse que la invariabilidad de los hechos probados de la sentencia hoy recurrida no permite llegar a conclusión distinta, habida cuenta el contenido de los fundamentos jurídicos de esta última resolución judicial que, ajustadamente, exponen las razones de la delimitación de empresas y trabajadores a los que alcanza esta nueva norma colectiva.

Por cuanto se deja expuesto, resulta manifiesto que este segundo motivo de impugnación, tampoco, puede merecer una favorable acogida por lo que procede su desestimación.

CUARTO

Con igual amparo procesal en el artículo 205.e) de la L.P.L. las partes recurrentes formulan un tercer motivo de impugnación por conculcación de los artículos 84.3 y 81.1 del Estatuto de los Trabajadores que, en definitiva, viene a ser una reproducción del anterior motivo impugnatorio propuesto y ya enjuiciado.

Sobre la legitimación para negociar el Convenio Colectivo impugnado nada nuevo hay que argumentar sobre lo que se deja dicho en el anterior Fundamento Jurídico y respecto a la concurrencia de Convenios resulta evidente que, habiéndose invocado, en exclusiva, la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, difícilmente, con la argumentación sustentadora de este motivo de impugnación, se puede dar viabilidad, sin más, al mismo, puesto que nada se dice del ámbito personal del Convenio Colectivo de empresas de transitarias que la Sala, por ende, desconoce, ni si, dicha actividad empresarial, queda comprendida en el ámbito personal del Convenio colectivo, ahora, impugnado, a tenor de su artículo 1 que, expresamente queda referido a empresas de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid.

Para la viabilidad, por tanto, de este tercer motivo de impugnación hubiera sido necesario, dentro de un recurso extraordinario como es el de casación, que la parte recurrente hubiera puesto de relieve, cosa que no hizo, el verdadero fenómeno de la concurrencia de Convenios, mediante la determinación del ámbito sectorial del que aduce como concurrente, exponiendo y demostrando la inclusión de los trabajadores afectados por el mismo en el marco más general del Convenio que impugna; pero, al no haberlo hecho así, la Sala no puede suplir su actividad de impugnación y entrar de oficio en el análisis de una afectación de la norma convenida que no fue expuesta y acreditada y que, tampoco, resulta, sin más, de las actuaciones practicadas, debiendo significarse, igualmente, que conforme al artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

Si a ello se une que en nuestra anterior sentencia, ya citada, de 14 de febrero de 2005, dictada en el recurso 55/2004, referida a la impugnación del Convenio Colectivo con un similar ámbito de aplicación personal pero referido al año 2003, también se tuvo en cuenta y excluyó, a los fines del cómputo de trabajadores afectados y en orden a la legitimación para negociar el mismo a los llamados trabajadores transitarios, sin gran dificultad, se tiene que llegar a la conclusión de que este tercer motivo de impugnación no puede merecer una favorable acogida.

QUINTO

Finalmente se articula un último motivo de impugnación, al amparo de artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores, por entender que la retroactividad asignada al Convenio Colectivo que se impugna, situándola, por lo que hace a sus efectos económicos, en el día 1 de enero de 2004, siendo así que el convenio se publica en el BOCM el día 14 de abril de 2005, excede el ámbito temporal de un año para formular reclamaciones derivadas del contrato de trabajo.

La inconsistencia de este nuevo medio de impugnación se pone de relieve si se tiene en cuenta que el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores confiere a las partes negociadoras del Convenio la facultad y libertad para determinar la duración del mismo, siendo notorio, por otra parte, que en virtud de la fecha de promulgación de la norma convenida y del efecto interruptivo que, en todo caso, habría de producir la propia negociación del Convenio, en ningún caso quedarían afectadas por prescripción las reclamaciones correspondientes al período de tiempo al que se retrotrae el Convenio Colectivo.

No puede, por tanto, estimarse este último motivo de impugnación propuesto.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, con pérdida del depósito establecido para recurrir por las partes recurrentes y sin que, a tenor del artículo 233 proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado, D. FERNANDO BLANCO GIRALDO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006, en Recurso nº 20/2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (COMAT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con pérdida del depósito establecido para recurrir por parte de las partes recurrentes y sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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