STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10036
Número de Recurso516/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE MATADEROS Y COMERCIO DE AVES, CONEJOS, HUEVOS Y CAZA DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la ASOCIACION NACIONAL DE MATADEROS DE AVES (A.M.A.C.O.), representada y defendida por el Letrado D. Jesús Fernando López Cancio Romo, ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE POLLOS (A.M.P.P.), representada y defendida por el Letrado D. Conrado López Gómez, SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. Ramón de Román Diez Y LA UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Asociación de Empresarios de Mataderos y Comercio de Aves, Conejos, Huevos y Caza de Cataluña, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad del acta referida, acordando la legitimación de la demandante para ser de la Mesa Negociadora. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2000, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE MATADEROS Y COMERCIO DE AVES, CONEJOS, HUEVOS Y CAZA DE CATALUÑA, contra AMACO, A.N.P.P. , CCOO, UGT, USO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El día 20 de marzo de 1999 fue constituida en Madrid la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para la industria de los mataderos de aves y conejos, con la asistencia de los representantes de CCOO, UGT y USO, y porparte de la patronal de ANPP y AMACO. CCOO alegó que la Asociación de empresarios de mataderos y comercio de aves, conejos, huevos y caza de Cataluña (en adelante Asociación Mataderos de Cataluña) había convocado una reunión de negociación de la Mesa de Convenio para el siguiente 23 de marzo. La representación patronal manifestó que, a su juicio, dicha Asociación no tenía representatividad legal suficiente para formar parte de la Mesa, por lo que no había lugar a la mencionada convocatoria. 2.- El día 20 de octubre de 1999 se reunió, a las 11,30 horas, la Comisión paritaria del Convenio, asistiendo por la parte patronal, D. Luis , en representación de AMACO y de ASOCIACION MATADEROS CATALUÑA. 3.- El mismo día, a las 12,30 horas se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio colectivo reseñado en el párrafo primero del fáctico primero, con asistencia del Sr. Luis en representación de AMACO y ASOCIACION MATADEROS CATALUÑA, reunión en la que expuso algunas cuestiones básicas de la negociación. 4.- En la reunión de la citada Comisión Negociadora del Convenio, celebrada previamente el día 15 de julio de 1999, el Sr. Luis acudió en representación de AMACO y FEMACE. 5.- En fecha 18 de enero de 2000, el Sr. Luis remitió a la ANPP la siguiente comunicación: "Atendiendo a la rescisión del convenio de colaboración entre AMACO y la Asociación de Mataderos de Cataluña, le comunico que esta última Asociación Empresarial ha adoptado el acuerdo de participar e intervenir de pleno derecho en la negociación del Convenio colectivo Estatal de la Industria de Mataderos de Aves y Conejos, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la mesa negociadora el día 20 de octubre de 1999, así como en virtud de la legitimación establecida en el artículo 87.3 del Estatuto de Trabajadores para las Asociaciones Empresariales de ámbito autonómico. Consecuentemente le comunico que para la validez de cualquier convocatoria de la mesa negociadora y comisión paritaria del Convenio colectivo deberá de convocarse a la Asociación de mataderos de Aves y Conejos de Cataluña, con domicilio social en la calle Córcega 505 Ent. 2º de Barcelona (08025), cuyo representante legal en la mesa negociadora del Convenio Colectivo estatal, será D. Luis . Dicha convocatoria puede ser remitida a través de fax al número NUM000 ". 6.- El 29 de febrero de 2000, el Sr. Luis convocó reunión de la Comisión Negociadora, en su calidad de Secretario General de Asociación Mataderos de Cataluña, en la que, como primer punto del orden del día, incluyó "la aprobación, si procede, del acta de la Comisión Negociadora del pasado día 20 de octubre". 7.- En la hoja estadística adjunta con el Convenio colectivo, para su posterior publicación en el BOE, figuran como asociaciones empresariales intervinientes FEMACE y ANPP, y un número de trabajadores de 12.425. 8.- En la reunión de la Mesa Negociadora del meritado Convenio celebrada el día 20 de marzo de 2000, estuvieron presentes, por parte de la patronal, las representaciones de ANPP y AMACO, no estando en ella el Sr. Luis

. 9.- En fecha 4 de abril de 2000, en la reunión de la Comisión Negociadora, en la que estaba presente el Sr. Luis , se le invitó, por parte del representante de AMACO, a abandonar el lugar de la reunión, indicándole que podía acudir a las vías jurisdiccionales existentes en España. Ante la negativa del Sr. Luis a abandonar la reunión, el representante de AMACO entendió que no era posible continuar la negociación. 10.- El 26 de octubre de 2000 la Dirección General de Trabajo resolvió ordenar la inscripción del Convenio Colectivo de mataderos de aves y conejos, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2000, firmado por parte de las asociaciones empresariales AMACO-FAMACE y ANPP con las centrales sindicales CCOO y UGT. Así mismo dispuso su publicación en el BOE".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación de Empresarios de Mataderos y Comercio de Aves, Conejos, Huevos y Caza de Cataluña, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar y añadir un nuevo párrafo al hecho probado séptimo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria plantea varias cuestiones relativas a la capacidad y legitimación para negociar convenios colectivos de sector o rama de producción en representación de los empresarios. La entidad demandante es la "Asociación de empresarios de mataderos y comercio de aves, conejos, huevos y caza de Cataluña", que interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, y que adopta en este proceso impugnatorio la posición de parte recurrente. El litigio entre ella y las asociaciones empresariales y sindicatos codemandados ha surgido en la negociación del "convenio colectivo estatal de la industria de mataderos de aves y conejos" del año 2000. El objeto de la controversia es la constitución de la "mesa" negociadora de dicho convenio, actoque tuvo lugar, de acuerdo con la demanda y con la documentación aportada en autos (folio 46) el 20 de marzo de 2000 (no el 20 de marzo de 1999, fecha que señala con error material el hecho probado primero). Y la causa de pedir es la exclusión de la demandante de la representación patronal en dicha comisión o mesa negociadora, que acordaron y llevaron a cabo las entidades demandadas.

La parte actora considera injustificada tal exclusión de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector afectado. Según sus alegaciones, la propia entidad demandante tenía, de acuerdo con el art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), "legitimación inicial" para intervenir en la negociación del citado convenio, al contar "en el ámbito geográfico y funcional" del mismo con la representatividad exigida para ello: "el 10 por 100 de los empresarios", como mínimo, que "den ocupación a igual porcentaje (mínimo) de los trabajadores afectados". Además de tener representatividad en el sector, continúa el argumento de la asociación demandante, ésta había manifestado en tiempo oportuno a los restantes miembros de la mesa su propósito de ejercitar el derecho de participación en la negociación que el art. 83.5 del ET reconoce a las asociaciones empresariales representativas ("Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora").

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene un primer pronunciamiento por el que, con apoyo en la doctrina sentada en nuestra sentencia de 13 de julio de 1993, declara adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para hacer valer la pretensión de capacidad y legitimación convencionales contenida en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional desestima la reclamación de la asociación demandante con base en dos razones, que se pueden resumir como sigue. La primera es que no se han aportado a los autos por parte de la propia entidad actora "los elementos básicos para entender que se trata de una verdadera asociación empresarial". La segunda razón estriba en que la "representación concedida para negociar" a dicha asociación demandante por diversas empresas no acredita tampoco la existencia de un vínculo de "afiliación" de estas últimas a aquélla, vínculo de afiliación o pertenencia asociativa que - concluye el razonamiento de la sentencia - es el único que cuenta a los efectos de apreciar la concurrencia del criterio de representatividad establecido en el art. 87.3 del ET.

El recurso de la entidad demandante contiene cuatro motivos de casación, uno de revisión de los hechos y tres de discrepancia con la aplicación del derecho que efectúa la sentencia de instancia. La revisión fáctica propone añadir al hecho probado séptimo de la sentencia de instancia un párrafo que diga lo siguiente: "La Asociación de Empresarios de Mataderos y Comercio de Aves, Conejos, Huevos y Caza de Cataluña representa a 81 empresas del sector de aplicación del convenio colectivo, con un número de trabajadores de 2095".

El primero de los tres motivos de censura jurídica denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, argumentando la parte a tal efecto que la sentencia aborda y resuelve un tema -el de la condición de "asociación empresarial" sensu stricto de la demandante que no había sido debatido en el acto del juicio. El segundo motivo de discrepancia con el derecho aplicado aduce infracción de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en orden a la representatividad empresarial que, de acuerdo con el art. 87.3 del ET, atribuye legitimación para la negociación de los convenios colectivos de sector o rama de producción. En el tercer motivo sobre aplicación del ordenamiento jurídico que propone el recurso se sostiene que la sentencia ha vulnerado el derecho de la actora, reconocido en el art. 14 de la Constitución, a ser tratada de la misma forma que las asociaciones empresariales que constituyeron la mesa negociadora en cuanto a aportación de los medios de prueba acreditativos de su representatividad.

TERCERO

No procede acceder a la adición al relato de hechos probados que reclama la parte recurrente. Esta entidad ha desplegado en la instancia una extensa actividad probatoria encaminada a acreditar por medio de diversos documentos el apoyo que encontró en numerosos industriales del sector para su participación en la negociación colectiva del año 2000. Pero lo cierto es que esta documentación, sobre la que se basa también el motivo de revisión fáctica del recurso, no consigue probar el punto relevante para la que ha sido aportada, que es la afiliación o vinculación asociativa a la entidad demandante de las empresas que le han manifestado su apoyo a efectos de que negociaron en su nombre el citado convenio colectivo.

Lo que se declara en tales documentos es que cada una de estas empresas "otorga la representación" para negociar el convenio colectivo del sector para el año 2000 a la asociación demandante. Esta fórmula sugiere más bien un mandato representativo que cualquier otro tipo de relaciónde representación; en cualquier caso, no es una declaración de afiliación o pertenencia asociativa. Así las cosas, la adición propuesta en el motivo deviene intrascendente, ya que la legitimación convencional de las asociaciones empresariales en los convenios colectivos del sector, de acuerdo con el art. 87.3 del ET, está ligada necesariamente a la representación asociativa derivada de la afiliación, y no a la mera representación por delegación, mandato u otro acto jurídico similar.

A mayor abundamiento, es de notar en apoyo de la posición sostenida en la sentencia de instancia de que la representación otorgada en los documentos alegados no lleva consigo la representación asociativa que exige la ley, una circunstancia que las propias Asociaciones patronales demandadas han manifestado a lo largo del litigio, tanto en la instancia como en casación. Nos referimos a que algunas de las empresas que, según los documentos aportados, figuran en la relación de las que apoyan a la demandante, están afiliadas en realidad a dichas entidades demandadas, según la declaración de estas últimas.

CUARTO

Los tres motivos de revisión del derecho aplicado que el recurso plantea se encuentran íntimamente relacionados, girando todos ellos, si bien desde distintos puntos de vista, en torno al mismo tema de si la asociación de empresarios demandante tiene capacidad convencional por poseer la cualidad exigida por la ley de "asociación empresarial", en el sentido estricto que la expresión adopta en el ordenamiento laboral. Parece conveniente por ello dar una respuesta conjunta, aunque pormenorizada, a dichos tres motivos. Pero antes es conveniente hacer algunas puntualizaciones sobre el régimen jurídico aplicable en la materia.

Las premisas relativas a la regulación de la capacidad y legitimación convencionales de las asociaciones empresariales de las que debe partir nuestro razonamiento en la resolución del caso se pueden reducir a dos. Una de ellas consiste en que no todas las asociaciones de empresarios están habilitadas por la ley para intervenir en las relaciones laborales. De acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con reiterada jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias de 25 de enero de 1999 y de 23 de julio de 1999, tal condición la ostentan no las asociaciones de empresarios acogidas a la legislación común de asociaciones, sino sólo las asociaciones empresariales acogidas a la normativa especial de asociaciones profesionales que forman la Ley 19/1977 y el RD 873/1977.

La segunda premisa sobre la que se asienta la resolución del caso está constituida por una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones jurisdiccionales sobre representatividad de las partes de los convenios colectivos, iniciada por sentencia de 17 de junio de 1994, mantenida luego en sentencia de pleno de 5 de octubre de 1995, y reafirmada posteriormente en sentencias de 14 y 27 de febrero de 1996 y 25 de enero de 2001. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, se presume que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, mientras que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada.

La no exigencia inicial de acreditación caso por caso de la representatividad de quienes participan en la elaboración del convenio colectivo, cuando las mismas no han sido cuestionadas en la mesa de negociaciones, se apoya en varios argumentos. Uno de ellos es el reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio, trámite indicativo de que en la mesa de negociaciones se ha apreciado por unos y otros sin necesidad de demostración expresa, por ser notoria o al menos sobradamente conocida, la superación de la representatividad mínima exigida en la ley. Este reconocimiento presunto de la legitimación convencional de los interlocutores es ratificado, además, o se puede rectificar en su caso, mediante el control oficial de legalidad llevado a cabo por la autoridad laboral, que prevén el art. 90.5 del ET y el art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Otra de las razones en que se apoya la posición jurisprudencial, sobre la que insisten especialmente las sentencias citadas, es que la ley, al no establecer expresamente el trámite de acreditación, ha remitido la regulación de este punto a las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, que obligan a quienes alegan incumplimientos legales a la demostración de los mismos. En fin, ha inclinado también en favor de la solución adoptada el hecho de que una prueba completa en cada ronda de negociación de la representatividad que se ostenta, en particular del lado de los empresarios, sería hoy por hoy muy laboriosa, a falta de una oficina pública certificante de la implantación o representatividad de las asociaciones empresariales.

Como dice nuestra sentencia de 14 de febrero de 1996, "especial dificultad (...) ofrece la medición dela representatividad de las asociaciones empresariales, derivada del sistema en que descansa y de que hasta el momento no se ha cumplido la previsión establecida por la disposición adicional 1ª.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical". Las carencias legislativa y administrativa a que apunta esta sentencia no se han corregido todavía en el momento de la tramitación de este pleito, como lo prueba el documento incorporado al folio 301. En este documento, con fecha 6 de junio de 2000, la Dirección General de Trabajo comunica lo siguiente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en respuesta a su solicitud de cifras oficiales en el sector del convenio colectivo afectado de empresas asociadas y trabajadores al servicio de las mismas: que carece de "datos sobre las empresas que componen las asociaciones, por lo que no podemos determinar el número de trabajadores que tienen las representadas por la Asociación Nacional de Productores de Pollos (ANPP) y la Asociación Nacional de Mataderos de Aves y Conejos y Salas de Despiece (AMACO)", y que, por tanto, habrán de ser "las propias Asociaciones o la Tesorería General de la Seguridad Social" las que proporcionen la información solicitada.

Sentadas las premisas anteriores, es el momento de entrar en los argumentos de derecho que el recurso propone.

QUINTO

Aduce la parte recurrente que una de las rationes decidendi de la sentencia recurrida - la falta de constancia del carácter o naturaleza de "asociación empresarial" acogida a la Ley 19/1977 de la asociación de empresarios demandante - ha sido abordada en la sentencia "sin que hubiera sido alegada por ninguna de las demandadas", y sin ofrecer tampoco a la parte oportunidad probatoria por la vía de las "diligencias para mejor proveer". Según la propia parte, tal actuación del órgano jurisdiccional le ha producido "total y absoluta indefensión" en el proceso, con la vulneración consiguiente de su derecho a tutela judicial efectiva.

Estas afirmaciones no se corresponden con la realidad. La cuestión de si la asociación de empresarios demandante tiene o no naturaleza de "asociación empresarial" acogida a la Ley 19/1977 de asociaciones profesionales fue suscitada en la instancia por la patronal codemandada AMACO (folio 303 de los autos), que propuso prueba documental "consistente en que se requiera a la parte demandante para que en el acto del juicio oral aporte los estatutos de la Asociación del Empresarios de Mataderos y Comercio de Aves y Conejos, huevos y Caza de Cataluña, adoptados al amparo de la Ley 19/1977 y RD 873/1977 que regula su depósito". Esta prueba documental fue admitida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante providencia de 27 de octubre de 2000 (folio 310 de los autos), sin que la citada asociación demandante atendiera al requerimiento efectuado de aportación de sus propios estatutos. Tampoco en esta vía de recurso de casación la asociación catalana ha hecho valer, por el cauce de la revisión de los hechos probados, su alegada condición de "asociación empresarial" de la Ley 19/1977.

No ha habido en suma indefensión de la Asociación demandante, sino no aportación por ésta, por razones sobre las que no tiene sentido especular aquí, de pruebas requeridas sobre un requisito subjetivo legalmente exigido. No afecta a tal conclusión el que no se hayan practicado en la instancia "diligencias para mejor proveer" o "diligencias finales de prueba", las cuales son facultativas del órgano jurisdiccional tanto en el procedimiento laboral (art. 95.1 de la LPL), como en el procedimiento civil (art. 435.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO

Tampoco pueden prosperar los otros dos motivos del recurso, en los que se plantean dos peticiones que son el anverso y el reverso de la misma pretensión. En el motivo tercero se solicita que se dispense a la demandante el mismo trato de presunción de representatividad que han tenido las asociaciones empresariales que han participado en el convenio colectivo origen de la controversia, con base en su participación en anteriores rondas de negociación del mismo convenio colectivo. En el motivo cuarto se pide que no se le discrimine respecto de dichas asociaciones empresariales en lo concerniente a carga probatoria de su condición de asociación empresarial representativa.

Estas peticiones de igualdad de trato y de no discriminación no son atendibles por varias razones. Una de ellas, a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, es que la Asociación demandante no ha acreditado su condición de asociación empresarial de la Ley 19/1977, habiendo sido requerida para ello en la instancia; lo que no ha ocurrido respecto de las asociaciones empresariales demandadas, cuyas condición de tal no se ha cuestionado, ni en las sucesivas fases de elaboración del convenio; ni posteriormente en los trámites de depósito, registro y publicación a cargo de la autoridad laboral; ni tampoco en la reclamación jurisdiccional que ha desembocado en el presente proceso.

Una segunda razón para desestimar los dos últimos motivos del recurso debe referirse al argumento del historial de representación en el convenio colectivo del sector de la parte recurrente. En contra de lo que se apunta en el recurso, la participación en rondas o fases anteriores de la negociación del conveniocolectivo acreditada en hechos probados no corresponde a la asociación demandante, sino a título personal a su actual secretario general en representación conjunta de la misma y de una de las asociaciones patronales demandadas que finalmente han suscrito el convenio. Ha sido precisamente la ruptura de esta colaboración representativa, sobre cuya regularidad no es necesario pronunciarse aquí, la que ha dado lugar al presente litigio. En cualquier caso, el historial de representación no puede ser decisivo a efectos de capacidad y legitimación convencionales, teniendo en cuenta que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la condición de asociación empresarial de la Ley 19/1977 y la representatividad exigida en el art. 87.3 del ET han de ostentarse precisamente, y han de acreditarse si así se requiere, en el momento inicial de la negociación del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993 y 5 de octubre de 1995).

A las razones anteriores ha de añadirse también la que se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto. De acuerdo con ella el reconocimiento mutuo entre los interlocutores sociales y el subsiguiente control oficial de la legalidad del convenio colectivo, trámite que puede ser solicitado a la autoridad laboral por los "representantes legales o sindicales de los trabajadores o de los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo", asignan a las partes negociadoras una posición diferenciada de la que tienen los sujetos no participantes; esta posición diferenciada puede servir de justificación a un distinto tratamiento de las partes negociadoras a efectos de acreditación caso por caso de su representatividad, por lo que debe entenderse que tal trato distinto está basado en un criterio objetivo y razonable.

SEPTIMO

La conclusión de todas las consideraciones anteriores es que el recurso debe ser desestimado, tesis que comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE MATADEROS Y COMERCIO DE AVES, CONEJOS, HUEVOS Y CAZA DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la ASOCIACION NACIONAL DE MATADEROS DE AVES (A.M.A.C.O.), ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE POLLOS (A.M.P.P.), SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y LA UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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